STS, 26 de Junio de 1982

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1982:90
Fecha de Resolución26 de Junio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 308.-Sentencia de 26 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Huarte y Compañía, S. A.».

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza, de 7 de febrero de

1980.

DOCTRINA: Infracción de ley. Artículo 1.692, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las disposiciones

de carácter procesal no pueden constituir materia de un recurso de casación en el fondo y sí solo de un recurso por quebrantamiento de forma.

Es reiterada doctrina de esta Sala que las disposiciones de carácter procesal no pueden constituir un recurso de casación en el fondo, por estar tan sólo sometidas a la vigilancia de los Tribunales, que son los que deben velar por el cumplimiento de las normas; así como que las leyes adjetivas que regulan la tramitación de los juicios civiles, únicamente pueden dar lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, siendo, por tanto, improcedente cuando tan sólo se citan como infringidos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que son de puro trámite y que no se refieren ni guardan relación con la cuestión de fondo debatida en el litigio y, finalmente, que la norma de puro carácter adjetiva no es apta a los efectos que previene el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, que al referirse a "las Leves o doctrinas legales aplicables al caso del pleito», apunta al fondo o materia del mismo y no al alcance procesal por el que se ventila, por lo que las leyes que puedan citarse al respecto son las de naturaleza sustantiva y no las de índole netamente adjetiva que, de ser vulneradas, encuentran su cauce más adecuado en otros números del artículo 1.692 o del siguiente.

En la villa de Madrid a 26 de junio de 1982; que en los autos de juicio de quiebra, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Zaragoza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, a instancia de "Huarte y Cía. S. A.», contra "La Compañía Embotelladora de Aguas de Panticosa, S. A.», sobre incidente en procedimiento de quiebra; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de capación por infracción de ley, interpuesto por "Huarte y Compañía. S. A.», representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendida por el Letrado don José Mará Camináis Sánchez, no habiendo comparecido la entidad recurrida.

RESAULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Luis del Campo Ardid, en nombre y representación de "La Cía. Embotelladora de Aguas de Panticosa, S. A. (Ceapsa)», se presentó escrito formulando recurso de reposición contra el auto dictado por este Juzgado de fecha 9 de mayo último, por el que se declaraba en estado legal de quiebra a su representada, suplicando se admitiese dicho escrito, y previos los trámites legales se dictase auto dando lugar al recurso y dejando sin efecto por contrario imperio la resolución recurrida, así como la providencia dictada para impulsar el procedimiento y acordado no haber lugar a admitir a trámite ni declarar la quiebra de la "Compañía Embotelladora de Aguas de Panticosa», dejando sinefecto los nombramientos de Comisario y Depositario de la Quiebra, sin efecto también la retención de la retención de la correspondiente postal y telegrafía acordada y se librasen los mandamientos que procedan para la cancelación de las anotaciones de las declaración de quiebra y de la incapacidad de las mismas; con expresa imposición de costas a la Sociedad instante de la quiebra. Que con el escrito promoviendo dicho recurso de reposición, se acompañaba escrito de afianzamiento por la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Zaragoza, afinando solidariamente hasta el límite de principal intereses y costas las cantidades que en su caso pudieren quedar sin cubrir, una vez subastados los bienes embargados por "Huarte y Cía. S. A.» en los procedimientos ejecutivos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad, bajo los números 618 y 619 de 1979.

RESULTANDO que admitido a trámite dicho recurso de reposición, con suspensión del procedimiento se dio traslado a la parte contraria por término de tres días, impugnando dicho recurso y terminando suplicando se tuviese por presentado dicho escrito, por impugnado el mismo, y en su día previos los trámites legales se resolviese rechazando dicho recurso en todos sus extremos, manteniendo íntegramente la resolución, recurrida por hallarse la misma ajustada a Ley, e imponiendo las costas del recurso a la recurrente.

RESULTANDO que en los autos a que hacemos referencia se dictó la siguiente resolución: Que estimando el recurso de reposición interpuesto por el Procurador don Luis del Campo Ardid, en representación de la Sociedad "Compañía Embotelladora de Aguas de Panticosa, S. A.» debió reponer y reponía el auto dictado por este Juzgado con fecha 9 de mayo en estos autos, y declarando no haber lugar a declarar en estado legal de quiebra necesaria a la sociedad expresada, dejaba sin efecto las medidas acordadas en la resolución de referencia, con alzamiento de cierres colocados en sus dependencias; cese la retención de la correspondencia postal y telegráfica de la Sociedad Compañía Embotelladora de Aguas de Panticosa, S. A.», oficiándose para su efectividad al señor Administrador de Correos y Telégrafos. Publíquese la parte dispositiva de este auto por medio de edictos, que se insertarán en los mismos lugares ordenados en auto declaratorio de quiebra de fecha 9 de mayo. Anótese la presente resolución en los Registros de la Propiedad y Mercantil de la Provincia, librándose para su efectividad mandamientos por duplicado con los insertos necesarios y rogando la devolución de uno de los ejemplares con nota de su cumplimiento. Se dejan sin efecto las acumulaciones pretendidas en el auto declaratorio de quiebra, oficiándose con testimonio al Juzgado de igual clase número 3 de esta ciudad.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en primera instancia por la representación de la Entidad "Huarte y Compañía, S. A.» y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó auto de fecho 7 de febrero de 1980 . Cuya parte dispositiva es como sigue: Que declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Entidad "Huarte y Compañía, S. A.», contra el auto transcrito en el primer resultando de esta resolución, por el que se deja sin efecto el estado legal de quiebra necesaria que había sido declarado contra la entidad "Compañía Embotelladora de Aguas de Panticosa, S. A.», debía confirmar y conformaba en todas sus partes el auto recurrido; con imposición a la entidad apelante del pago de costas producidas en esta apelación.

RESULTANDO que el 5 de julio de 1980 el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de la Entidad "Huarte y Compañía, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra el auto pronunciado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que el auto recurrido infringe los artículos 366 y 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida al reponer el auto de declaración de quiebra de la entidad "Compañía Embotelladora de Aguas de Panticosa, S. A.» en base al recurso de reposición regulado en la sección 1.º, título 9.°, libro 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que contra las providencias de mera tramitación que dicten los Jueces de Primera Instancia no se dará otro recurso que el de reposición, añadiendo el siguiente artículo 377 que de las demás providencias y autos dictados por los propios órganos jurisdiccionales podrá pedirse igualmente reposición. A su vez los artículos 1.028 del viejo Código de Comercio y 1.326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parten del supuesto de que el quebrado podrá obtener la reposición del auto declaratorio de la quiebra haciendo oposición al mismo con sujeción al procedimiento regulado en los artículos 1.327 y siguientes de la Ley Procesal Civil . O lo que es igual: en la Ley de Procedimiento se contienen unas normas de carácter general (entre las que se encuentra el artículo 377 aludido) a cuyo amparo puede obtenerse la reposición de los autos dictados por los Juzgados de Primera Instancia, y unas normas específicas (los artículos 1.028 del Código de Comercio y 1.326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a cuyo amparo debe solicitarse la reposición del auto declaratorio de la quiebra. Esdecir, cualquier auto dictado por los Jueces de Primera Instancia sin ajustarse a la Ley, puede reponerse al amparo del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero el auto declarando en quiebra a un comerciante, sólo puede reponerse en base a la normativa contemplada en los artículos 1.028 del Código de Comercio de 1.829 y 1.327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo dispuso el Legislador, así lo ha entendido la práctica totalidad de la doctrina científica y así lo ha proclamado ese Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 27 de septiembre de 1915 . Luego si en el caso presente, frente a lo que resulta de los artículos 1.028 del Código de Comercio viejo y 1.327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha repuesto el auto por el que se declaró en estado legal de quiebra necesaria a la entidad "Compañía Embotelladora de Aguas de Panticosa, S. A.», no en base a tales preceptos legales, sino al amparo de la norma genérica contenida en el artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es claro que esta última ha sido indebidamente aplicada, incidiéndose en este primer motivo de casación.

Segundo

Autorizado por el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que el auto recurrido infringe por violación los artículos 28 a 1.032 del Código de Comercio de 1,829 y 1.326 a 1.330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse dado lugar en el mismo a la reposición del auto declaratorio de la quiebra, no en base a tales preceptos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo», sino al amparo de lo dispuesto en el artículo 377 de la propia Ley Procesal, en inadecuado procedimiento para ello. Basta repasar el artículo 1.326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para comprobar que el comerciante que haya sido declarado en quiebra podrá obtener la reposición del auto conteniendo tal declaración oponiéndose al mismo. A la reposición se refiere el artículo 1.028 del Código de Comercio de 1928 . Y los artículos 1.327 a 1.330 de la propia Ley Procesal instauran el procedimiento de naturaleza incidental al que deberá ajustarse la oposición conducente a la reposición del auto declaratorio de la quiebra. Es decir: al igual que sucede en el artículo 1.461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con referencia a los juicios ejecutivos, y en el 1.416 de la misma con relación a los embargos preventivos, en los artículos 1.326 y siguientes de dicho cuerpo legal el Legislador instrumentó un medio específico de impugnación del auto declaratorio de la quiebra, denominado oposición, cuya tramitación no cabe ajustaría a lo dispuesto para los recursos de reposición en el título 9.° del libro 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino a lo prevenido en los artículos 1.327 a 1.330 de la Ley Adjetiva invocada . El remedio o recurso especial denominado oposición, cuando se trata del auto declaratorio de quiebra, excluye la aplicabilidad de los recursos generales de reposición a que se refieren los artículos 376 y 377 de dicha Ley. Ese Alto Tribunal, en cuantas ocasiones se ha pronunciado sobre cuestiones planteadas frente al auto declaratorio de la quiebra, siempre ha entendido que el procedimiento "ad hoc» era la oposición aludida en los artículos 1.326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si, pues, el Tribunal "a quo» ha dado lugar a la reposición del auto que declaró en estado legal de quiebra necesaria a la firma "Compañía Embotelladora de Aguas de Panticosa, S. A.», sin ajustarse al procedimiento de oposición regulado por los artículos 1.326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.028 a 1.032 del Código de Comercio viejo , es claro que ha incidido en este segundo motivo de casación. Debe señalarse, a mayor abundamiento, que en autos consta inequívocamente que también la quebrada cree que el ptocedimiento para alzarse contra el auto declaratorio de quiebra es la oposición regulada por aquellos preceptos legales y no al recurso genérico del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , V consecuentemente obra en autos, formalizado en tiempo y forma, el escrito de oposición al auto declaratorio de quiebra ajustado no a la normativa del artículo 377 citado, sino a la impuesta por los artículos 1.327 y siguientes de la Ley Procesal. Es claro, por tanto, que solicitada la reposición del auto declaratorio de quiebra en las presentes actuaciones tanto al amparo del artículo 377 de la Ley Procesal Civil como al amparo de los artículos 1.326 y siguientes de la misma , debió tramitarse la impugnación de aquel auto con sujeción a las normas especificas de estos últimos preceptos y no con arreglo a lo dispuesto en los artículos 377 y siguientes. Debe darse lugar, por tanto, a este segundo motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don José Luis Albácar López.

Considerando

CONSIDERANDO que instaba ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza por "Huarte y Compañía, S. A.» la declaración de quiebra necesaria de la entidad "Compañía Embotelladora de Aguas de Panticosa, S. A.», a la que se accedió por el Juzgado y contra las que se promovió por la quebrada recurso de reposición, al amparo del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue estimado por auto de 31 de mayo de 1979, en el que se dispuso no haber lugar a declarar en estado legal de quiebra necesaria a la "Compañía Embotelladora» citada, por la hoy recurrente se promivió, primeramente, recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, que, desestimado por auto de 7 de febrero de 1980 , dio lugar a que contra el mismo se interpusiera el presente recurso de casación porinfracción de ley.

CONSIDERANDO que constando el recurso de dos motivos, el primero de ellos "autorizado por el número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que el auto recurrido infringe los artículos 376 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida al reponer el auto de declaración de quiebra de la entidad "Compañía Embotelladora de Aguas de Panticosa, S. A.» en base al recurso de reposición regulado en la Sección 1.º, Título 9.°, Libro 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», en tanto que el segundo lo está "por el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que el auto recurrido infringe por violación los artículos 1.028 a 1.032 del Código de Comercio de 1.829 y 1.326 a 1.330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse dado lugar en el mismo a la reposición del auto declaratorio de quiebra, no en base a tales preceptos, que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo", sino al amparo de lo dispuesto en el artículo 377 de la propia Ley Procesal, en inadecuado procedimiento para ello», es obvio que ambos motivos, en atención a idénticas razones, habrán de ser desestimados, toda vez que, si como tiene sentado una reiterada doctrina de esta Sala "las disposiciones de carácter procesal no pueden constituir materia de un recurso de casación en el fondo, por estar tan sólo sometidas a la vigilancia de los Tribunales, que son los que deben velar por el cumplimiento de las normas (sentencia de 4 de mayo de 1962); así como que las leyes adjetivas que regulan la tramitación de los juicios civiles, únicamente pueden dar lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, siendo, por tanto, improcedente cuando tan sólo se citan como infringidos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que son de puro trámite y que no se refieren ni guardan relación con la cuestión de fondo debatida en el litigio y, finalmente, que "la norma de puro carácter adjetivo no es apta a los efectos que previene el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal, que al referirse a "las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito", apunta al fondo o materia del mismo y no al alcance procesal por el que se ventila, por lo que las leyes que pueden citarse al respecto son las de naturaleza sustantiva y no las de índole meramente adjetiva que, de ser vulneradas, encuentran su cauce más adecuado en otros números del artículo 1.692 o del siguiente» (Sentencia de 29 de marzo de 1963), no cabe duda que, dado el evidente carácter procesal que revistan las normas que se citen como infringidas, tanto las incluidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil , como las integradas en el Código de Comercio , y la alegación de inadecuación del procedimiento que en el recurso se formula, no puede estimarse adecuado el cauce del número 1.° del artículo 1.692, por lo que deben perecer los precitados motivos.

CONSIDERANDO que el rechazo de los motivos del recurso implica la desestimación del mismo, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas, y pérdida del depósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallamos

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Huarte y Compañía, S. A.», contra el auto que en 7 de febrero de 1980 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre y Bernardo. Antonio Sánchez Jáuregui. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena. José Luis Albácar López. Rubricado.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública, la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 26 de junio de 1982.-Antonio Fernández Rodríguez. Rubricado.

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