SAP Madrid 219/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución219/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0092969

Recurso de Apelación 734/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 540/2016

APELANTE: NEUMATICOS Y LAVADO SA

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

APELADO: GENTE DE COMER BIEN S.L.

PROCURADOR D./Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

SENTENCIA Nº 219/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho de Obligaciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante NEUMÁTICOS Y LAVADO, S.A (NELASA)., representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistido por el Letrado D. Plácido Molina Serrano, y de otra, como demandado-apelado GENTE DE COMER BIEN, S.L., representado por la Procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro y asistido por la Letrada Dª. Marta Suárez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9, de Madrid, en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por NEUMATICOS Y LAVADO, S.A. contra GENTE DE COMER BIEN S.L. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a esta última".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de junio de dos mil diecinueve .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la actora Neumáticos Lavado S.A., se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 9 de Madrid con fecha 3 de septiembre de 2.018, desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida actora contra la demandada, hoy apelada, Gente de Comer Bien S.L., con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Resumidamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que era dueña de la vivienda sita en el NUM000 o piso NUM001, letra NUM002 ) del nº NUM003 de la PLAZA000 de esta ciudad, y que siempre tuvo dicho piso alquilado, por lo que solo tuvo conocimiento de la existencia de nuevas chimeneas al realizar la comunidad unas obras en el patio nº 1 del inmueble consistentes, en la instalación de una salida de humos de la cocina del restaurante, ampliando considerablemente el shunt antes existente, y en el patio nº 2 al ejecutar una nueva chimenea de evacuación de humos gases y vapores, obras que alteraban la conf‌iguración exterior del inmueble y que causaba un perjuicio al suponer una pérdida de luz, disminución de la aireación y supresión de los tendederos existentes. Que tales obras habían sido ejecutadas sin el sometimiento al acuerdo de la comunidad, ya que en la Junta del 7 de marzo de 2.012 no se llegó a ninguna decisión al respecto, posponiéndose la cuestión para una Junta a celebrar una semana más tarde, Junta que no se llegó a celebrar, a pesar de lo cual las obras comenzaron a ejecutarse dos días después. Que de dichas obras la actora tuvo conocimiento en el mes de septiembre de 2.015 por lo que reclamó de inmediato al Presidente de la Comunidad y le requirió para que convocara inmediatamente una Junta, pero desatendió sus peticiones. Que por ello se dirigió en varias ocasiones a la entidad demandada, la cual contestó que contaba con todos los permisos y licencias. Por todo ello interesaba, en primer lugar, que se declarara la ilegalidad de las obras; y en segundo lugar, que se condenara a la demandada a demoler y retirar a su costa las referidas chimeneas, reponiendo el shunt a su estado originario, todo ello con imposición de costas.

La demandada, en su larguísima y repetitiva contestación, se opuso comenzando por decir que las chimeneas existentes daban servicio tanto al Restaurante de la demandada ("De Maria"), como a Viena Capellanes, existiendo además en otro patio una chimenea que daba servicio a la "Taberna Real". Que la existencia previa de tales chimeneas era conocida por la actora, ya que era copropietaria desde el año 1.990, como lo probaba que en la Junta de 2.016 aludiera la existencia de levantamiento de "chimeneas previamente existentes". Que el 21 de septiembre de 2.016, la actora adquirió de Bankia los tres locales existentes en el nº 1 de la f‌inca (planta sótano, entreplanta y planta baja) en escritura pública en la que se hacía alusión a salida de humos y ventilación del local. Que en el 2.012 realizó las obras de acondicionamiento del mismo para adaptarlo a la normativa existente, contando para ello con las preceptivas licencias, obras que se realizaron con el conocimiento y consentimiento Presidente de la Comunidad de Propietarios quien no consideró necesario el acuerdo de la Junta, ya que las instalaciones ya existían antes, se trataba solo de adaptarlas a la normativa vigente, y no se opuso ningún vecino, siendo años después cuando la actora promovió denuncia contra la demandada en el Ayuntamiento que tras visitar el inmueble únicamente requirió a la demandada para que elevara la altura de las chimeneas, lo que ejecuto. En segundo lugar, opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado también a Bankia S.A. que era propietaria del local arrendado a "Viena Capellanes" entidad que también utilizaba una de las chimeneas. En cuanto al fondo opuso que la actora seguía teniendo su domicilio social en el piso NUM004 e) del edif‌icio (a pesar de haberlo vendido en el año 2.002), por lo que no podía alegar que desconocía las obras. Que desde el año 1.920 en que "Viena Capellanes" estaba instalada en el local, disponía de dos chimeneas para su uso, por lo que estas ya existían como constaba en la autorizaciones

municipales que se dieron para la explotación del negocio de "Vena Capellanes" y al "Taberna Real"; así como del hecho de que la demandada adquiriera el local para la explotación de un restaurante conociendo que disponía de salida de humos pues en otro caso no lo hubiera hecho; y del hecho de que ningún vecino se había opuesto a la transformación y adaptación de las chimeneas opusiera a la nueva normativa. Que contrariamente a lo que af‌irma la actora las chimeneas ya existían desde siempre limitándose la demandada a adaptarlas a la nueva normativa con el conocimiento y consentimiento del Presidente de la Comunidad y si en la Junta no se dio el consentimiento no se puede negar que al menos todos los comuneros tuvieron conocimiento de la mismas, por lo que al menos puede hablarse de un consentimiento tácito ya que concurren todos los elementos necesarios para su existencia: a) Conocimiento de la Comunidad de Propietarios; b) Trascurso del tiempo; c) Calif‌icación de mera tolerancia con las instalaciones que se pretenden demoler; d) Retraso desleal en el ejercicio de los derechos por la actora, no siendo hasta el año 2016 cuando la actora presentó denuncia contra la demandada en el Ayuntamiento. Que no era cierto que fuera en el año 2.015 cuando la actora tuvo conocimiento de las obras realizada en el año 2.012 (actos propios) pues ya desde el año 2,012 asistió a las Juntas, ni era cierto que las chimeneas no hubieran existido antes, como se deduce de la concesión que en el año 1.099 del Ayuntamiento a "Viena Capellanes" y de las demás circunstancias mencionadas.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO

En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante relata los antecedentes del pleito.

En la segunda denuncia error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de chimeneas, insistiendo en que en contra de lo que dice la sentencia, previamente la referidas chimeneas no existían, como se desprende del documento nº 8 de la demanda (conjunto de fotográf‌icas aéreas), del documento nº 10 (en el que se constata que si hay chimeneas, pero nuevas), del documento nº 12 (plano histórico de la f‌inca en el que no aparecen), de la testif‌ical de D. Jose Miguel (actual Presidente de la Comunidad), de la testif‌ical de D. Jose Pablo (propietario del piso NUM005 ), y de la testif‌ical de D. Luis Manuel (propietario del NUM006 ).

En la tercera denuncia nuevamente que no es cierto, en contra de lo que af‌irma la sentencia, que las chimeneas existieran con anterioridad además de que se prescinde de la normativa de la L.P.H.; debiendo tenerse en cuenta además que las obras realizadas son muy perjudiciales para la comunidad, como se desprende de las contestaciones...

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