SAP A Coruña, 23 de Abril de 2001

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APC:2001:1282
Número de Recurso430/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veintitrés de abril del año dos mil uno.

En el recurso de apelación civil número 430/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, en Juicio de Menor Cuantía, sobre "Cantidades colacionables y otros extremos",seguido entre partes: Como Apelantes-Demandados DOÑA Ángela , Elena y Benjamín , representados por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y asistidos del letrado Sr. Devesa Perez- Bobillo; como Apelado-Demandante DON Everardo , representado por el Procurador Sr. González González y asistido del letrado Sr. Trashorras López.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr a DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, con fecha 1 de Julio de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. González González en nombre y representación de D. Everardo , asistido por el Letrado Sr. Trashorras, contra Doña Ángela , Doña Elena y D. Benjamín , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villar Pispieiro y defendidos poza el letrado Sr. Morales debo declarar y declaro:

  1. - Que el testamento otorgado por Doña María Cristina ante el Notario de esta Ciudad, D. Enrique Santiago Rajoy Feijoo, el día 25 de Junio de 1996, con el número 1.470 de su protocolo, no constituye título bastante para que los demandados puedan disponer del dinero consignado por el Banco Atlántico, S.A., enexpediente de consignación en pago 342/98 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de esta Ciudad, debiendo procederse, con carácter previo, a la partición de las herencias de D. Everardo y de Doña María Cristina .

  2. - Que al practicarse dichas particiones hereditarias debe tenerse en cuenta:

  1. Que la sucesión de D. Everardo , se rige por las normas de la sucesión intestada debiendo hacerse la correspondiente declaración de herederos y la partición hereditaria de sus bienes con carácter previo o simultaneo a la partición de los bienes de Doña María Cristina .

  2. Que, asimismo debe hacerse la liquidación de la sociedad de gananciales que tenían constituida D. Everardo y Doña María Cristina , previa o simultáneamente a la de la partición de la herencia de los mismos.

  3. Que el testamento otorgado por Doña María Cristina ante el Notario de La Coruña D. Enrique Santiago Rajoy Feijoo el día 25 de Junio de 1.996 es plenamente válido y eficaz, siendo únicamente nulas aquellas disposiciones que perjudiquen los derechos a la legítima de D. Everardo .

  4. Que la cantidad de 10.000.000 pesetas ingresadas en el Banco Simeón de Pontevedra a medio de cheque de 19-7-1993 contra la cuenta NUM000 del Banco Atlántico, oficina 0610 de esta ciudad, es colacionable y debe ser traída a la masa hereditaria de la herencia de Doña María Cristina . Y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y todo ello con expresa imposición de costas a los mismos.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 8 de abril de 2001, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Para llegar a un correcta decisión sobre las cuestiones controvertidas es preciso exponer con brevedad, porque son sencillos, los hechos sobre los que se ha de operar. El difunto don Everardo , esposo de la causante, con sus hijos menores de edad, murió el día dieciocho de junio de 1964 sin testamento y sin que exista un llamamiento a través de una declaración de herederos ab intestato de donde se infiere que su herencia no ha sido dividida, puesto que ni siquiera ha existido delación hereditaria, y que los bienes fueron administrados por su viuda. En estas circunstancias, la causante, doña María Cristina , hace testamento de forma abierta el día veinticinco de junio de 1996 cuya cláusula primera es del siguiente tenor literal: "Instituye herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones a sus hijos Ángela y Everardo y nietos Elena y Benjamín , en la forma y medida que resulta de las adjudicaciones que a continuación hace, con arreglo al artículo 1.056 del Código Civil, de suerte que las diferencias de valor de unas adjudicaciones sobre otras, se entenderán como Mejora ( aunque sea a favor de nietos), o Legado con cargo al tercio libre, a favor del agraciado" y efectúa una partición de sus bienes al amparo de lo establecido en el artículo 1.056 del Código Civil, fruto de la cual atribuye, entre otros bienes, a sus nietos, por mitad, la nuda propiedad del metálico del caudal relicto y el usufructo a su hija, al tiempo que efectúa otras atribuciones en cuotas o en bienes concretos. En estas circunstancias la parte actora, don Everardo , pretende, básicamente, que su hermana y sobrinos no dispongan del efectivo, consignado desde el día once de junio de 1998 en el juzgado de primera instancia número uno de esta ciudad, así como que se respete su legítima y se traiga a colación determinada cantidad; es decir, que se ejercita una acción de partición de herencia a la que aluden los artículos 1.052 y 1.965 del Código Civil, sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento noveno.

SEGUNDO

Son distintas e irreconciliables las hipótesis de las que parten la demanda y la contestación pues mientras la primera se sustenta en afirmar que nos encontramos ante comunidades indivisas - la matrimonial postmortem, la herencia de don Everardo y por lo tanto también la de su esposa doña María Cristina -, la parte demandada sostiene que la partición ya se ha efectuado en el mentadotestamento de manera que ya no existe tal fase intermedia de comunidad con adquisición inmediata, previa aceptación, de los bienes adjudicados y en consecuencia la acción ejercitada carecería de causa.

TERCERO

Hemos de admitir la tesis de la parte demandante para obtener conclusiones ajustadas a derecho y atinentes al caso. Sobre este particular el Tribunal Supremo viene manteniendo, con carácter general aunque existen, como es lógico, otras que permiten particiones complementarias como la sentencia de 5 de julio de 1994 o la de 21 de julio de 1986, que la atribución de bienes hereditarios ha de practicarse sobre bases ciertas y seguras ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984) para lo cual es necesario, en principio, que se sigan de manera ordenada y paso a paso todo el conjunto de operaciones que integran la partición - inventario, avalúo, división, liquidación y adjudicación - pues cada una de ellas, en...

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