STS, 10 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1982

Núm. 213.-Sentencia de 10 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Pedro y doña María Inmaculada .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza, de 22 de noviembre

de 1979.

DOCTRINA: Compraventa de inmueble por precio alzado o con especificación de linderos.

El artículo 1.471 del Código Civil distingue entre la venta de inmueble por precio alzado (caso en el

que la medida no cuenta) y aquellas otras ventas en las que se especifiquen linderos y cabida o

número y que obligan a la entrega de todo lo comprendido en aquéllos, aunque exceda de la cabida

o número expresado en el contrato y, de no ser posible, a una disminución proporcional en el

precio, salvo anulación al arbitrio del comprador, si éste insiste en obtener lo que se estipuló.

En la villa de Madrid, a 10 de mayo de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Zaragoza, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad, seguidos a instancia de doña Mónica , mayor de edad, viuda, sin profesión y vecina de Zaragoza, contra don Pedro , mayor de edad, casado, Aparejador y vecino de Zaragoza y doña María Inmaculada , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Zaragoza; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Pedro y doña María Inmaculada , representados por el Procurador don Román Velasco Fernández, y defendidos por el Letrado don Antonio Montes, habiendo comparecido los herederos de doña Mónica , representados por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y defendido por el Letrado don Martín Ibarra Franco.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Ignacio de San Pío Sierra, en representación de doña Mónica , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Zaragoza demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Pedro y doña María Inmaculada sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Con fecha 26 de marzo de 1973, el Banco Occidental concedió un crédito a don Pedro , por un importe de 1.000.750 pesetas, respondiendo como avalista doña Mónica , la cual se prestó a ello por ser madre política del demandado, la cual tuvo que hacer frente al crédito a requerimiento de la entidad bancaria.-Segundo. En 26 de marzo de 1976 se firmaba un contrato por el de doña Mónica se comprometía a firmar escritura de venta de la parte que le correspondía de una finca de Muniesa a su hija hoy demandada; aceptando tanto don Pedro como doña María Inmaculada la deuda de 1.537.919,90 pesetas en la cláusula segunda de dicho contrato,estableciéndose que la suma se haría efectiva en plazos iguales, con vencimientos 1 de septiembre de 1976, 1 de septiembre de 1977 y 1 de septiembre de 1978, añadiéndose al referido importe los intereses legales correspondientes.-Tercero. Llegada la fecha de 1 de septiembre de 1976, fue necesario enviar un requerimiento notarial por parte de doña Mónica con fecha 22 del mismo mes y año, y con fecha 4 de octubre de 1976 don Pedro y doña María Inmaculada pagaban 500.000 pesetas a cuenta, quedando 12.663 pesetas y los intereses pendientes, para incrementarse en el pago siguiente.-Cuarto. Nuevamente el 1 de septiembre de 1977 don Pedro no pagó y con fecha 6 del mismo mes doña Mónica volvió a enviar un requerimiento notarial recordando el pago, sin resultado alguno. Ante el silencio continuado ha sido preciso el tener que recurrir a este procedimiento judicial, termina suplicando que se dicte sentencia, por la que se declare que don Pedro y Doña María Inmaculada , Vienen obligados a pagar a doña Mónica , la cantidad de. 565.832 pesetas, más los intereses legales, condenando a los demandados al pago de dicha cantidad, sus intereses y haciéndose expresa condena en costas de los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Pedro y doña María Inmaculada , declarada rebelde, compareció en los autos en representación del primero de los demandados el Procurador don Fernando Peiré Aguirre que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Cierto el correlativo, si bien el pago fue realizado por la demandante en contemplación de haberse obligado a ello conforme a propio giro y acuerdo entre ambas partes. -Segundo. Los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda parecen querer decir que doña Mónica es acreedora de la cantidad de

1.537.919 pesetas contra don. Pedro , que tiene percibida la cantidad de 500.000 pesetas, según contrato de 26 de marzo de 1976, reclamando el resto más intereses, solicitándose en la súplica se declare que don Pedro y esposa, hija de la demandante, vienen obligados a pagar a la demandado la cantidad de 565.832 pesetas, más los intereses legales, condenando a los demandados al pago de dicha cantidad. Tercero. Expuesto lo que antecede queremos sentar las siguientes bases: a) Que la compraventa de la finca a que hace mención el documento presentado de contrario de fecha 26 de marzo de 1976, fue normalizada mediante su correspondiente escritura y cumplidas obligaciones de pago concertado en el citado documento, b) Que a posteriori, se ha cumplido siempre por esta parte con sus obligaciones contractuales, con voluntad de satisfacer plenamente a la demandante, como así lo considerábamos hasta el planteamiento de sus docentes derechos en forma notarial y posteriormente judicial, volviendo a su conducta anterior y el acuerdo que se viene mencionando y en contra del deseo del demandado, antes y después del acuerdo, c) Rechazamos por tanto, la posición en que los demandantes quieren hacer colocar a esta parte con la existencia de los requerimientos notariales realizados y citados en su demanda, que, formalizado el acuerdo, pudieron evitarse. Dicha actitud fue la que obligó a los demandados a realizar el pago atropelladamente de la cifra de 500.000 pesetas de que se hace mención en la demanda.-Cuarto. Negamos todos cuantos hechos hayan sido aducidos de contrario, en tanto no hubieren sido reconocidos expresamente en el presente escrito, termina suplicando se dicte sentencia, por la que desestimando las peticiones formuladas de contrario, se absuelva a la parte demandada de las mismas, con condena en costas a la demandante del presente procedimiento por la misma instado contra los demandados.

RESULTANDO que en el mismo escrito, el Procurador señor Peiré Aguirre, formula reconvención, basada en los siguientes hechos:

Primero

La fecha del documento de referencia es de 26 de marzo de 1976. Con fecha 8 de abril del mismo año, se otorgó escritura pública de compraventa de la finca comprometida por doña Mónica con la demandada señora María Inmaculada , en la cual está representada por su esposo don Pedro , adquiere para ello y como bienes privativos que doña Mónica no ha cumplido con las obligaciones de entrega de la finca en su totalidad, ya que al hacerse cargo de la misma la compradora, resultó la existencia de un número de enclaves y poseedores con o sin título, de parcelas de terreno, que no aparecían en el Registro, ni en las escrituras, por lo que realizada reclamación a la señora Mónica , hubo de hacerse judicialmente de los ocupantes, promoviéndose juicio conforme al procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , ante el Juzgado de Primera Instancia de Calanocha, con el resultado que se expresa en las sentencias que se acompañan. Todo ello perjudica enormemente a la finca y su explotación, y con ello su valor. Que a la demandante le ha sido abonado el total del precio estipulado. Que actualmente siguen las fincas ocupadas por personas diversas, sin que la vendedora y hoy demandante haya atendido las reclamaciones de la compradora, ni indemnizado por la pérdida de valor y daños. Suplica se dicte sentencia declarando que doña Mónica está obligada al saneamiento por evicción, obligándole al pago de 700 000 pesetas a la parte demandante y a la cantidad que resulte de la numeración del enclave sobre el terreno en el que se ha realizado el proyecto ya aprobado de urbanización constante en la documentación aportada, habida cuenta de la obligación de los mentados bienes de contribución que tienen de venir y contribuir al levantamiento de las cargas matrimoniales familiares.

RESULTANDO que la parte actora evacuó el traslado de réplica que le fue conferido, contestando a la reconvención, alegando lo siguientes: Reproduce todos los fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda y se opone a la reconvención por estimarla absurda y sin fundamento, suplicando por último, se tenga por formulado el trámite de réplica y por contestada la reconvención.RESULTANDO que conferido traslado a la demandada para que evocare el trámite de duplica insistió en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de su escrito de contestación a la demanda y de la reconvención formulada.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practica das, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 3 de los de Zaragoza dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda debo condenar y condeno a don Pedro y a doña María Inmaculada , a que paguen a doña Mónica 525.280 pesetas, más los intereses legales de pesetas 1.537.919,90 desde el 26 de marzo de 1976 al 4 de octubre de 1976 y de

1.037.919,90 pesetas desde el 4 de octubre de 1976 hasta el total pago de la primera cantidad a que han sido condenados. Y desestimando la reconvención formulada por don Pedro , debo absolver y absuelvo de la misma a doña Mónica . No se hace condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante doña Mónica y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, que el señor Juez número 3 de esta capital dictó en 16 de febrero del año en curso, cuya parte dispositiva se transcribe el comienzo de esta recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que el 27 de marzo de 1980 el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de don Pedro y doña María Inmaculada ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos:

Primera Autorizado por el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en error de derecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, infringiendo por violación el párrafo 2° del artículo 1.218 del Código Civil . Documentos esenciales en el pleito son la escritura de compraventa de las fincas litigiosas, otorgada con fecha 8 de abril de 1976 ante el Notario de Calamocha don Manuel Ángel Rueda Pérez, y la certificación del Registro de la Propiedad de Calamocha, solicitada en período probatorio. Mediante tal escritura se formaliza en documento público la compraventa a la que de modo confuso y con relación a otro documento anterior, de 26 de febrero de 1976, se hace referencia en el de 26 de marzo del mismo año, aportado con la demanda. En este último se alude a la venta de 262 hectáreas más los edificios correspondientes de la denominada " DIRECCION000 », hecha por doña Mónica a su hija doña María Inmaculada , indicando que habiendo surgido diferencias entre las dos partes en relación al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, doña Mónica o su representante se comprometían a firmar la escritura pública de compraventa de la finca referenciada "dentro de los días hábiles de la próxima semana que terminará el día 10 abril, con la única obligación por parte de la compradora o su representante de abonar en dicho momento la cantidad de 1.800.000 pesetas». Dos días antes del compromiso, el 8 de abril, y previo el pago de la cantidad mencionada por parte de mis mandantes, se consumió la compraventa otorgando la escritura. Pero lo que se vende en ella no son 262 hectáreas de terreno por el precio alzado de 1.800.000 pesetas, sino cuatro fincas rústicas independientes. Hay una diferencia esencial entre el documento privado de 26 de marzo de 1976 y la escritura de compraventa de 8 de abril siguiente, pues mientras en la primera se habla de la venta conjunta de 262 hectáreas de terreno, en la escritura se venden cuatro fincas distintas con su habido expresada en cada una de ellas. La sentencia recurrida acoge e incorpora a su fallo los considerandos de la sentencia de Primera Instancia. La sentencia emite toda referencia a la escritura pública de 8 de abril de 1976, en la que se concreta la venta de cuatro fincas rústicas distintas. Y ha de tenerse en cuenta que la venta se consuma mediante el otorgamiento de la escritura que es cuando se entrega el precio de la compra y la compradora adquiere la posesión de las fincas. Es pues inexacta la declaración de hecho de que la compra se formaliza en el documento de 26 de marzo, el cual no hace más que remitirse a otro anterior de 26 de febrero, y pone de relieve las diferencias existentes entre las partes, las cuales se solucionaron en este aspecto al recibir el precio de vendedora y otorgar la escritura pública de venta, momento en el que finalmente se presta el consentimiento mediante el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y el precio. Por ello es también inexacta la declaración de hecho de que el objeto de la venta fue "una finca de 262 hectáreas más edificios», cuando lo vendido fueron cuatro fincas rústicas y dos sextas partes indivisas de un conjunto deedificios. La trascendencia jurídica de la no apreciación de esa diferencia radica en que, como consecuencia del patente error en que incide la sentencia, aplica una norma jurídica, que no es la correcta y por ello no da lugar a la reconvención. El Tribunal "a quo» ha omitido por completo el examen de un documento auténtico, fundamental para resolver la petición de la reconvención, así, como de la certificación del Registro de la Propiedad que acredita que las cuatro fincas constan inscritas a nombre de doña María Inmaculada ; formulando unas declaraciones de hecho en base a otro documento que no recoge el consentimiento real y efectivo de las partes. Por ello estamos ante un caso claro y evidente de error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues el Tribunal "a quo» al desconocer la escritura pública de 8 de abril de 1976, ha infringido por violación lo dispuesto en el artículo 1.218, párrafo 2° del Código Civil relativo a la valoración de los documentos públicos, entre los cuales se encuentran los linderos y cabida de cada una de las fincas transmitidas, así como la declaración de que las fincas están libres de cargas y arrendatarios. La fuerza y eficacia de los documentos públicos hay que reconocerla mientras otros elementos de prueba no patenticen cosa distinta, y en este caso no puede prevalecer lo establecido en el documento privado de 26 de marzo de 1976, sobre lo contratado bajo la fe notarial en la escritura pública de 8 de abril del mismo año.

Segundo

Autorizado por el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación lo dispuesto en el párrafo 1.° del artículo 1.281 del Código Civil , sobre la interpretación literal de los contratos. Partiendo de que el contrato básico de compraventa de fincas fue el contenido en la escritura pública de 8 de abril de 1976. basta la aplicación del criterio de interpretación literal del documento para apreciar el error interpretativo en que ha incurrido el Tribunal "a quo» con trascendencia al fallo. La escritura pública de 8 de abril de 1976, en el exponente primero, señala que doña Mónica es titular del pleno dominio "de las siguientes fincas y participaciones indivisas de finca, en término municipal de Muniesa», y a continuación describe cada una de las cuatro fincas rústicas transmitidas, con su denominación o paraje de situación, la superficie o cabida, linderos de cada una, parcela y polígono catastral y datos de su inscripción registral; haciendo constar además en una de ellas, la número 3, la existencia de cinco parcelas o enclaves pertenecientes a otros propietarios, "cuyas cabidas no han sido computadas» en la superficie de la finca vendida. También se describen las dos sextas partes indivisas del grupo de edificios que junto con las otras fincas se transmiten. La cláusula la declara que doña Mónica vende y transfiere a doña María Inmaculada , quien, representada por don Pedro , compra y adquiere el pleno dominio de las fincas y participaciones indivisas de finca descrita en la exposición de este instrumento. El precio fijado en la cláusula segunda es unitario para todas las fincas, declarándose en la cláusula tercera que el precio fijado entregado es de exclusiva propiedad de la esposa compradora y por tanto el marido "consiente expresamente que las fincas adquiridas se inscriban en el Registro de la Propiedad como privativos de ella». La diferencia entre la adquisición de una sola finca de 262 hectáreas por un precio alzado y la transmisión de cuatro fincas perfectamente identificadas cada una de ellas por sus linderos y cabida, es trascendental jurídicamente a los fines del recurso. Está claro que la venta o transmisión de las fincas de doña Mónica a su hija, está íntimamente ligada al acuerdo sobre el pago del crédito a don Pedro , pero que la perfección del contrato de venta consistente en el consentimiento o convenio sobre el objeto del mismo y su consumación mediante la entrega del precio y la toma de posesión de las fincas, no tuvo lugar hasta el otorgamiento de la escritura de 8 de abril de 1976; cuyo documento no ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal que se atiene tan sólo a lo que incidentalmente expresa el documento privado de 26 de marzo; por lo que incide evidentemente en la infracción por violación del párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , denunciada en este motivo de interpretación.

Tercero

Autorizado por el número primero del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el párrafo segundo del artículo 471 del Código Civil . Partiendo del supuesto erróneo de que lo vendido fue una sola finca de 262 hectáreas, más edificios, denominada " DIRECCION000 », por 1.800.000 pesetas, es decir, por precio alzado y no por unidades de medida, argumenta así la sentencia de Instancia: "Por lo que con arreglo al artículo 1.471 del Código Civil , no tendrá lugar el aumento o disminución del precio por diferencias de cabida, y la finca entregada fue la totalidad de lo que la actora poseía como dueña.» El tema litigioso surge porque se ha comprobado en los autos, y no está negado ni por la parte adversa, ni por las sentencias que existen, además de las parcelas que se reseñan en la escritura pública como pertenecientes legalmente a otros titulares, y cuya cabida se ha detraído de la que tiene la finca número tres, otro enclavados con una extensión aproximada de seis hectáreas, que ocupan otras personas sin título legal, y, por supuesto, sin contar en el Registro de la Propiedad, los cuales perjudican notoriamente las fincas transmitidas, especialmente en una extensión de dos hectáreas, que afecta directamente a un proyecto aprobado de urbanización que mis mandantes tienen autorizado legalmente para construcción de unos chalets. Las fincas se transmitieron libres de cargas y arrendatarios, por lo que la ocupación indebida de terceras personas sin títulos, anterior a la compra por doña María Inmaculada , supone una disminución de la cabida que, según la tesis de la sentencia recurrida, no puede dar lugar a disminución del precio. Invoca para ello el artículo 1.471 del Código Civil , pero dicho artículo consta de dos párrafos independientes, que contemplan supuestos radicalmente distintos. El primer párrafo trata de la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad demedida o número, en cuyo caso -dice- no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato. El segundo párrafo dice que esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más las fincas vendidas por un solo precio. La violación del precepto es patente. De un lado, porque conteniendo dos reglas de efectos tan dispares, no se puede aducir como fundamento de la resolución simplemente el artículo 1.471, sin especificar cuál de las dos normas es la que aplica. Y de otra parte, porque si lo vendido en la escritura de 8 de abril de 1976 fueron cuatro fincas diferentes que se describen con sus linderos respectivos y sus cabidas, aunque la venta se hubiere efectuado por un solo precio, se está en presencia del supuesto que recoge el párrafo segundo del artículo 1.471 del Código Civil , que dice exactamente lo contrario de lo que el Tribunal "a quo» le atribuye. Corroborando lo dicho, basta tener en cuenta lo que las partes establecen en la propia escritura de compraventa, precisamente al describir la finca número tres, que es en la que se presenta el problema de los enclaves ilegales. Luego de describirla con sus linderos y de fijar su extensión superficial en 193 hectáreas, 48 áreas, 90 centiáreas, de las cuales, dice, 150 hectáreas, 4 áreas, 50 centiáreas son de monte de leñas bajas y el resto de secano, añade la escritura: "En el interior de la finca se hallan enclavadas las parcelas catastrales 19, 20, 21, 22 y 23 del Polígono 33, propiedad, respectivamente, de don Fernando , don Valentín , don Fernando , don Pedro Miguel y don Gustavo , y cuyas cabidas no han sido computadas.» Por tanto, lo que las partes quisieron transmitir fueron el total de las 193 hectáreas, 48 áreas, 90 centiáreas, libres de cargas y arrendatarios. La existencia de otros enclaves u ocupantes distintos de los especificados en la escritura no estaba prevista, y por ello la disminución del terreno cedido dentro de los linderos determinados, debe de acarrear una consiguiente disminución del precio, proporcional a los que falta de cabida, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.471 del Código Civil . La no mención en la escritura de los demás ocupantes, junto a la declaración formal de que las fincas se transmitan libres de cargas y arrendatarios, implica el desconocimiento de la existencia de aquéllos y, por supuesto, la no conformidad con recibir una superficie inferior a la pactada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aunque pudiera prestarse a cierta confusión la serie de normas que nuestro Código Civil establece como garantía del derecho del comprador -en cuanto a la eficacia de la transmisión e integridad de la cosa vendida- es lo cierto que pueden y deben distinguirse dos clases de normas: a) Aquellas que se refieren a la entrega de la cosa vendida, integradas en los artículos 1.461 (obligación genérica de entrega), 1.462 (puesta a disposición de la cosa, con las modalidades descritas en los siguientes artículos) y 1.469, -.470 y 1.471 (relativos a bienes inmuebles, con sus especificaciones y repercusiones según pactos sobre cabida, linderos, cantidad, calidad y precio en, relación a ello, o bien a tanto alzado, sin especificación o referencia a las circunstancias dichas), y b) Aquellas otras disposiciones que, herencia de las acciones edilicias romanas y de nuestras Partidas, prevén las concretas garantías genéricamente englobadas en el concepto de saneamiento, integrantes de la responsabilidad del vendedor garantizadora de la posesión legal y pacífica de la cosa (garantía jurídica por evicción) o de la ausencia en ésta de vicios o defectos ocultos (redhibitorios) artículos 1.474 al 1.479-, con las distintas consecuencias que en los mismos preceptos se señalan, de, ociosa reproducción.

CONSIDERANDO que siento varios los efectos previstos en cada una de las hipótesis legales referidas, no sólo en cuanto a los antes señalados grupos a) y b), sino dentro de los supuestos distintos de cada grupo, es decir, el a), relativo a la entrega de la cosa, y el b), al saneamiento o garantía, es claro que las peticiones y derechos ejercitados por las partes han de hacerse con la debida precisión y congruencia, no sólo porque así lo indica y ordena el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo primero, sino para facilitar el correlativo deber del Juez, que en lógica y funcional correspondencia, le señala el artículo 359 de la misma ley, es decir, para que sus sentencias puedan ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes; parejas exigencias no sólo propias de las Instancias, sino también de la casación, en el sentido de que, so pena de tacharse e invalidarse la cuestión propuesta como nueva, se han de impugnar solamente aquellas materias realmente discutidas y decididas, justamente por haber sido las alegadas por las partes, sin ser lícito, y menos en casación, denunciar infracciones o errores jurídicos sobre temas -de hecho o de Derecho- que esta Sala no pueda revisar por la elemental razón de que la crítica del juicio judicial que aquí ha de hacerse se ha de referir al ámbito del mismo y no a otro, ajeno o distinto.

CONSIDERANDO que si se examina el contenido y ámbito del tema propuesto por el demandado, y hoy recurrente, en su reconvención, no puede llegarse a otro término que el de fijar aquél como una defensacontra la pretensión actora relativa al cumplimiento de un contrato de compraventa de inmuebles y en concreto del pago de parte del precio aplazado, a lo que por aquél se opone -en el escrito y en su "suplico»-, la legitimidad o justificación del impago por causa de evicción, pidiéndose que se desestimara la reclamación del abono del precio y "que se dicte sentencia declarando que Mónica (la vendedora) está obligada al saneamiento por evicción», al pago de 600.000 pesetas e indemnizaciones por los enclaves o terrenos ocupados por terceros en las fincas vendidas, pretensión reconvencional -único tema al que el recurso también se concreta- que está evidentemente encauzada por la vía normativa que garantiza la indemnidad del comprador en la hipótesis de ser privado por sentencia firme "de todo o parte de la cosa comprada ( artículo 1.475 del Código Civil ), pero no por la de los preceptos relativos a la entrega de la cosa vendida y concretamente del artículo 1.471, que es en el que se centra el recurso, precepto que distingue entre la venta de inmuebles por precio alzada (caso en el que la medida no cuenta) y aquellas otras ventas en las que se especifiquen linderos y cabida o número y que obligan a la entrega de todo lo comprendido en aquéllos; aunque exceda de la cabida o número expresados en el contrato y, de no ser posible, a una disminución proporcional en el precio, salvo anulación al arbitrio del comprador, si éste insiste en obtener lo que se estipuló ( artículo 1.471, segundo, del Código Civil ).

CONSIDERANDO que reseñado así, en relación con las observaciones generales hechas, el ámbito y los términos en los que el proceso se desarrolló, preciso es añadir y consignar que ambos juzgadores de Instancia, de consuno, fundan la negativa de la pretensión reconvencional, no obstante citar y pronunciarse sobre el alegato basado en la evicción, en la circunstancia, para la Sala de Instancia acreditada, de haberse vendido las fincas por precio alzado, según el documento privado en que primero se pactó la compraventa y, consiguientemente, por obra del artículo 1.471 del Código Civil , sin derecho de aumento o disminución de precio, pero añadiéndose que los enclaves poseídos por terceros en las fincas vendidas eran conocidos por el comprador y que éste, en todo caso, no había sido privado por sentencia firme de ningún trozo, parcela o enclave, como requiere el artículo 1.475 del Código Civil.

CONSIDERANDO que forzada así esta Sala, para no agravar una incongruencia con otra, al estudio del recurso tal como se interpone -autorizado éste así, desde luego, por la sentencia recurrida-, cumple decir, con respecto al motivo primero, en el que se alega por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de Derecho y violación del artículo 1.218 del Código Civil , por no haberse tenido en cuenta la escritura notarial de compraventa de 8 de abril de 1976, otorgada en cumplimiento del pacto suscrito en el documento privado al que se atiene la Sala da Instancia, que no es tal el error de apreciación probatoria que se dice cometido, porque ciertamente no estaba obligado el Juzgador, al precisar las condiciones de la venta, a sujetar su criterio a lo expresado en la escritura pública, primero porque la venta es evidente que se perfeccionó en el documento privado ( artículos 1.450, 1.278, 1.279, 1.280, primero, del Código Civil ), dada la concurrencia en el acto escrito de los requisitos necesarios ( artículos 1.261 y 1.450 del Código Civil ) y de la constancia en el mismo de una compraventa por precio alzado, y luego porque el documento público no fue más que constatación solemne -y a otros efectos- a la que se obligaron los contratantes ( artículo 1.279 del Código Civil ), sin que las especificaciones y descripciones tocantes a las varias fincas vendidas en cuanto a linderos y cabida pudieran desvirtuar el pacto primero -válido "per se» como contrato- sobre el precio indiscriminado o alzado, de donde la consecuencia de la intolerancia de dicha escritura -a tales efectos- y la eliminación del denunciado error por su no apreciación en el sentido propuesto por el recurrente en el motivo indicado, que por ello ha de perecer.

CONSIDERANDO que por lo mismo deben rechazarse los dos restantes motivos -ambos por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - porque, en cuanto al segundo, no puede hablarse de violación del artículo 1.281 del Código Civil , párrafo primero, relativo a la interpretación literal de los contratos, violación que el recurso refiere a la circunstancia de no haberse tenido en cuenta los términos literales del documento público aludido, que, como se ha dicho, la Sala de Instancia no tuvo necesidad de valorar y, por tanto, tampoco de interpretar, dada la vinculación de los contratantes al documento privado en el que el contrato tuvo su acuerdo y perfección, y por lo que respecta al tercero, porque tampoco es dable admitir que se haya violado el párrafo segundo del artículo 1.471 del Código Civil , cuando lo que se declara eficaz -y no impugnado en forma- es lo acordado en el documento privado -único contrato-, es decir, el pacto sobre él precio, sin especificación de linderos y cabida, que es el supuesto de hecho del artículo 1.471, segundo, del Código Civil , hipótesis que aquí no es puesta más que por el recurrente.

CONSIDERANDO que, por otro lado, tampoco sería viable la tesis del recurrente porque en ningún supuesto, es decir, en la toma o apreciación conjunta y unitaria de los documentos -el privado, precio alzado; el público, señalamiento de linderos y cabida- se da u opera el requisito de la fijación del precio por unidad de medida, dicho esto en seguimiento de la doctrina explícita en la sentencia de esta Sala de 26 dejunio de 1956 al decir que "la venta a cuerpo cierto se verifica cuando no sólo no es precisado el precio singular por unidad de medida, sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble, pero también se verifica cuando aun no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida, sin embargo, se especificaba la dimensión total del inmueble, en cuyo último caso, entre los dos índices en contraste -precio y dimensiones-, la ley da prevalencia al primero y presume que aquella individualización no había tenido para las partes valor esencial, que sólo constituía una superabundancia».

CONSIDERANDO que, por lo demás, no es ocioso añadir lo que la propia sentencia recurrida dice tocante a la evicción no ocurrida, en relación con la ciar petición del demandado en su reconvención y a la que por obligada congruencia, y la no impugnación al efecto, habría de proveerse en el mismo sentido en que lo hace la sentencia recurrida, haciendo, por consiguiente, inútil el recurso.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede desestimar el recurso con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Pedro y doña María Inmaculada , contra la sentencia que, en 22 de noviembre de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, el que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez Jáuregui, Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico g Madrid, a 10 de mayo de 1982.-José María Fernández.-Rubricado.

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