SAP Castellón 99/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2011
Fecha10 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 61/2011

Juicio Ordinario nº 82/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 99

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-------------------------------------------------------En Castellón a diez de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 61/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 2 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs, en los autos de Juicio Ordinario nº 82/2009, sobre incumplimiento contractual.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la sociedad demandante Utamar 2025 SL, representada por la Procuradora Dª. María Angeles Bofill Fibla con la asistencia del Letrado D. Ernesto Talens Biosca, y en calidad de APELADO, la mercantil demandada Janverlar SL representada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendida por el Letrado D. Vicente Delshorts Fibla, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento civil de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción alegada por la demandada y por ello procede desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Utamar 2025 SL y debo absolver y absuelvo al demandado mercantil Janverlar SL de la pretensión ejercitada de contrario, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la sociedad demandante, con la oposición de contrario, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 17 de marzo de 2011, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el pasado 3 de junio de 2011. CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la adecuada decisión del recurso es conveniente resaltar los antecedentes siguientes:

  1. Mediante escritura de compraventa de fecha 12 de marzo de 2007 la mercantil "Janverlar SL" vendió a la sociedad "Utamar 2025 SL" una porción de terreno ( "así como el proyecto de ejecución y la licencia de obras" ), sito en término municipal de Cálig, partida La Rassa, hoy calle Tortosa s/n, siendo el precio total de la compraventa el de 1.165.000 euros.

  2. Dicha porción de terreno, identificada registralmente como parcela B-B2, con una extensión de

    1.788'50 m2 y los linderos que constan en la citada escritura, resultado de la agrupación formalizada mediante escritura de 23 de diciembre de 2004, había sido adquirida, a su vez, por Janverlar SL el citado día por compra a Derribos y Construcciones Cherta y Asociados SL.

  3. Consta en la estipulación tercera de la escritura de 12 de marzo de 2007 que "la transmisión de la finca anteriormente descrita se efectúa como cuerpo cierto, determinado por sus linderos sin que haya lugar al ejercicio de acciones por exceso o defecto de cabida".

  4. Por entender la compradora "Utamar 2025 SL" que se había incumplido lo estipulado al respecto en la escritura pública, pues el proyecto de ejecución -24 viviendas unifamiliares- adquirido a "Janverlar SL" junto con la referida parcela no se adecuaba a la realidad por lo que tuvo que redactar un nuevo proyecto -22 viviendas- con superficies menores, resultando que la diferencia de superficies construidas entre ambos proyectos era de 265'10 y siendo el valor de tasación de mercado de 439.800 euros, formuló demanda contra la vendedora en reclamación de la expresada cantidad, cuya pretensión fundamentaba en el art. 1101 CC, recayendo sentencia desestimatoria al apreciar la Juzgadora de instancia la excepción de prescripción de seis meses prevista en el art. 1472 CC, ya que la demanda se presentó en febrero de 2009, transcurrido ya dicho plazo, y la pretensión ejercitada debía incardinarse en el art. 1471 CC, relativo a la venta de bienes inmuebles a precio cierto, máxime cuando la edificabilidad del solar no constituye contenido esencial del contrato.

  5. Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la sociedad demandante, alegando error e inadecuada apreciación y valoración de la prueba por aplicación indebida del art. 1472 CC, en relación con el art. 1471 CC, ya que no se ejercita ninguna de las acciones que nacen de los arts. 1469 a 1471 CC y por lo tanto no es de aplicación la prescripción de seis meses del art. 1472 CC, pues se vendió y transmitió el pleno dominio de la referida porción de terreno junto con el "aprovechamiento urbanístico", así como su proyecto de ejecución y licencia de obras, y tras personarse en la parcela los técnicos municipales para efectuar alineaciones y rasantes comprobaron éstos la no adecuación del replanteo realizado en base al proyecto de edificación vendido por la demandada, con lo cual se tuvo que realizar otro proyecto que se ajustara a la realidad de tales mediciones, siendo precisamente la edificación de 24 viviendas unifamiliares el contenido esencial del contrato, según la recurrente, todo ello sin perjuicio de la mala fe de la demandada por cuanto conocía que la verdadera extensión de la parcela era de 1.560'70 m2, en lugar de 1.788'50 m2, tal y como resulta de lo manifestado por el testigo-perito D. Juan Francisco . Solicita en definitiva la apelante, con la oposición de contrario, se revoque la sentencia y se estime la demanda de conformidad con lo interesado en su día, o subsidiariamente que no se impongan las costas de primera instancia al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Alega la recurrente que la acción entablada no es la prevista en el art. 1471 CC y por lo tanto no puede considerarse prescrita la misma, pero entiende esta Sala, como la Juzgadora de primer grado, que nos encontramos ante una compraventa de cuerpo cierto, regulada por el citado art. 1471 CC, según el cual "en la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato".

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que el tribunal puede establecer su juicio crítico de la manera que entienda mas ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", esté facultado para la aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, siempre condicionado al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal los hechos alegados...

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