STS, 7 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 1981

Núm. 1453.-Sentencia de 7 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado. CAUSA: Usurpación y daños.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 3 de

noviembre de 1980.

DOCTRINA: Usurpación y daños.

Al paso que el bien jurídico protegido en 518 del Código Penal es la «actio finium regundorum» en

384 del Código Penal el objeto material digno de protección está representado por el hito o mojón

como signo visible y ostensible de los linderos que enmarcan la propiedad.

En la villa de Madrid, a 7 de diciembre de 1981. En el recurso de casación por infracción de Ley

interpuesto por el procesado Jesús Carlos contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 3 de noviembre de 1980 en causa contra dicho procesado por delito de usurpación y daños, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado don Arsenio Cristóbal y Fernández Portal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Jesús Carlos constituyó con Carlos Miguel , Marcos y David , una sociedad irregular con finalidad lucrativa alcanzable mediante la compraventa de fincas rústicas, actividad que ya habían realizado en diversas ocasiones y que determinó que el día 9 de septiembre de 1978, otorgasen ante el Notario de Betanzos, señor Marcos Alonso un contrato de compraventa, en el figuraban como compradores el procesado y sus socios y como vendedor don Alejandro en representación de la dueña de la finca, doña María Antonieta , siendo el objeto de dicho negocio jurídico la finca número 206 del plano general de concentración parcelaria, sita en el lugar de Recatón, Parroquia de Santiago de Ois, Ayuntamiento de Coirós; posteriormente, una vez que tomaron posesión de la finca dicha los compradores, encargaron al procesado que procediese a su limpieza y nivelación, quien en cumplimiento de tal mandato, contrató una pala dando instrucciones al palista para que procediese a la explanación no sólo de la finca adquirida antes indicada, sino de la colindante denominada "Toxal de Revoltán", de un ferrado y 19 cuartillos, propiedad de doña María Antonieta , a cuyo fin fue necesario que la pala, cumpliendo lo ordenado al palista, deshiciese la gavia y muro de tierra, que de modo perfectamente visible separaba las dos fincas, operación que fue realizada pese a que otro de los propietarios de finca contigua indicó al procesado que la gavia y muro establecía el límite de la finca por él comprada con la de la citada doña María Antonieta , observación a la que no hizo caso aquél ordenando la realización de los trabajos de explanación, en virtud de los cuales se dejaron las dos fincas aludidas en un plano igual, para lo cual fuenecesario rebajar sensiblemente el nivel de la finca de la citada señora, talando al mismo tiempo algunos árboles y haciendo desaparecer un mojón, todo ello con la finalidad de ampliar la finca comprada por el procesado y socios, a costa de la finca propiedad de la demandante citada, constituyendo con ambas., al culminarse las obras indicadas, una unidad topográfica sin solución de continuidad en la superficie, consiguiendo de ese modo el procesado incorporar con claro interés económico al patrimonio de la sociedad a que se hizo referencia la finca ajena y que se ha identificado como "Toxaldo Revoltón", cuyo valor aproximado fue fijado en 165.000 pesetas el ferrado, habiéndose tasado los árboles cortado en 25.000 pesetas y en 45.000 pesetas la pérdida sufrida en la superficie cultivada.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito previsto y penado en el artículo 518 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado sin circunstancias y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Carlos como autor de un delito de usurpación anteriormente reseñado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 150.000 pesetas de multa, señalándose subsidiariamente para caso de impago de ésta 20 días de privación de libertad y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular; así mismo satisfará el procesado en concepto de indemnización civil a la perjudicada doña María Antonieta , la cantidad de 70.000 pesetas; se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Carlos Miguel , David y Marcos en cuanto a dicha cantidad que hará efectivas en caso de no ser abonada por el procesado directamente condenado a su pago; se aprueba el auto dictado por el Instructor declarando la solvencia del procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jesús Carlos basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 20 de octubre de 1981 , en el siguiente motivo: Segundo. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción por aplicación indebida del artículo 518 del Código Penal. Existe aplicación indebida del expresado precepto, por cuanto la Sentencia recurrida no tiene en cuenta que lo que en él se sanciona es la alteración o modificación de linderos entre los términos o heredades, como medio para a través de ella pretender apoderarse de terreno colindante, lo que no ocurre en el caso, ni la referida Sentencia declara siquiera probado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones y se opone a la admisión del motivo primero, por error de hecho en la apreciación de la prueba que deriva de los documentos del sumario que son Informe pericial acompañado a la denuncia, la ratificación del informe y Informe Pericial, cuyos documentos carecen de la cualidad de auténticos a efectos casacionales por lo que incide en la causa de inadmisión 6.a del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Arsenio Cristóbal y Fernández Portal, Letrado del recurrente mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al paso que el bien jurídico protegido por el tipo delictivo del artículo 518 del Código Penal es la arcaica, aunque permanente e inmutable «actio finium regundorum» del Derecho romano, y recogida en su esencia en nuestro Código Civil en el artículo 384 , el objeto material digno de protección está representado por el hito o mojón, como signo visible y ostensible de los linderos que enmarcan la propiedad, y cuya forma comisiva viene reflejada en la alteración material de los mismos como punto de partida y la invasión u ocupación del terreno colindante para ser anexionado al propio, siendo de destacar que la jurisprudencia constante de esta Sala ha venido entendiendo que la modalidad comisiva contenida en el artículo 518 presupone que el fin propuesto por el culpable sea la ilícita apropiación, mediante el cambio o desaparición de hitos o mojones o signos materiales equivalentes, de terreno ajeno, alterando así la extensión de la finca mediante una anexión del terreno colindante, con afección de una utilidad cierta y determinada (sentencias de 29 de diciembre de 1883, 6 de abril de 1888, 2o de enero de 1901, 15 de octubre de 1920, 11 de marzo de 1932, 7 de marzo de 1944, 25 de marzo de 1958, 1 de julio de 1959, 22 de noviembre de 1966, 8 de marzo de 1968, 7 de junio de 1969, 21 de octubre de 1970 y 21 de abril de 1981 ).

CONSIDERANDO que tales elementos aparecen perfectamente recogidos en el supuesto ahora enjuiciado, en el que se da por probado, que el hoy procesado dio la oportuna orden al maquinista que manejaba la pala (sic) para que procediese a la explanación de la finca propia adquirida y de la colindante, perteneciente a tercera persona, destruyendo la gavia y muro de tierra que, de modo perfectamente visible, las separaban, operación que se llevó a cabo pese a la advertencia expresa de otro propietario de los linderos allí existentes y a la que el procesado izo caso omiso, explanación que culminó dejando al mismo nivel de las dos fincas, tras rebajar sensiblemente el de la colindante, talando algunos árboles y haciendodesaparecer un mojón, y todo, con la finalidad de ampliar la finca comprada, constituyendo con ambas una unidad topográfica, sin solución de continuidad en la superficie, consiguiendo una utilidad fijada en 165.000 pesetas el ferrado, amén de los árboles talados, fijados en 25.000 pesetas y de la pérdida sufrida en la superficie cultivada tasada en 45.000 pesetas, consumándose así una expoliación total de la finca ajena y sobre cuya restitución posesoria ha omitido todo pronunciamiento la sentencia de instancia, que deberá tener en cuenta este extremo a los efectos prevenidos en el número 1.° del artículo 101 del Código Penal y concordantes en trámite de ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO que, por todo ello, procede desestimar el único motivo subsistente del recurso, formulado por la vía formal del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 518 del Código Penal , con los demás pronunciamientos legales que tal desestimación comporta.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña, en fecha 3 de noviembre de 1980 , en causa contra dicho procesado por delito de usurpación y daños, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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