AAP Tarragona 315/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución315/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación penal nº 191/2021

Procedimiento: Diligencias Previas nº 392/2020

Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell

A U T O núm. 315 /2021

Tribunal

Magistrados:

D. Ángel Martínez Sáez (presidente)

Dª. Susana Calvo González

Dª. María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 16 de abril de 2021

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- Por la representación procesal de Carlota se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell, que decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2021 se desestimó el previo recurso de reforma. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

Ha sido Magistrada Ponente María Espiau Benedicto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente combate la decisión de archivo del procedimiento sobre la base de considerar que los hechos expuestos en la denuncia pudieran ser constitutivos de un delito de usurpación del artículo 245 y del artículo 246 CP, atribuyendo la presunta comisión de los mismos al Ayuntamiento de Salomó, pretendiendo la práctica de diversas diligencias de instrucción.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo, como en tantas otras veces, hemos de partir de la premisa de que la parte que ejercita la acción penal, mediante querella o denuncia, no tiene en el marco del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva un derecho incondicionado a la apertura del juicio y plena sustanciación

del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad con las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De tal modo que, cuando el propio relato de la notitia criminis o las diligencias ya practicadas demuestran claramente la innecesaria prosecución del proceso, el Juez así debe declararlo evitando una prolongación injustif‌icada de éste, como así ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 31/1996, 41/1997, 232/1998).

Nada impide que esta decisión sobreseyente se pueda tomar al inicio del proceso, cuando el Juez a quo valora que los hechos no son constitutivos de ilícito penal y, en consecuencia, las diligencias posibles carecen de toda utilidad por tender a investigar lo que no es, ni será, constitutivo de infracción penal.

Pues bien, debemos anunciar desde este momento que el recurso de apelación debe ser desestimado por entender plenamente ajustada a Derecho la argumentación del auto recurrido y compartir la razón sobreseyente expresada por el Juez de instancia, a pesar de que debe indicarse que se utilizó una fórmula...

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