SAP Cáceres 148/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2015:250
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución148/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00148/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2009 0301839

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000348 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Constantino

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado/a: D/Dª JESUS BUENO CLEMENTE

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 148/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 348/15

JUICIO ORAL: 200/13

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA ================================

En Cáceres, a ocho de abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de USURPACIÓN contra Leopoldo se dictó Sentencia de fecha 2 de enero de 2015, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que el acusado, Leopoldo, sin antecedentes penales, propietario de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Municipio de Casar de Palomero (Cáceres), movido por el propósito de incorporar a la citada parcela los 27,73 m2 que correspondían al camino público colindante nº NUM000 procedió a derribar el día 30 de octubre de 2007 la pared de cerramiento que tenía su parcela en toda la extensión lindante con el indicado camino de titularidad municipal, el cual tenía unas dimensiones aproximadas de 17,82 m de longitud x 1,40 m de anchura. El terreno incorporado al precio del acusado (27,73 m2) ha sido valorado por perito tasador judicial en 1.229,82 euros."

FALLO:

" Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación, antes definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Que debo absolver y absuelvo a Leopoldo del delito de usurpación y de la falta de coacciones por el que venia acusado. En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá restituir, a su costa y a su estado inicial, el camino de titularidad municipal NUM000 correspondiente al término municipal de Casar de Palomero. Se condena al acusado a abonar la mitad de las costas procesales declarando de oficio la otra mitad. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Leopoldo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 30 de marzo de 2015.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Plasencia que ha condenado al acusado Leopoldo, como responsable de un delito de usurpación en su modalidad comprendida en el art. 246 del Código Penal, formula dicha parte recurso de apelación solicitando su absolución en base a los siguientes argumentos, que resumimos para una mejor comprensión, aunque en síntesis se viene a discrepar de la valoración que el Juzgador ha efectuado en relación a las pruebas practicadas y las posteriores conclusiones de carácter jurídico que han servido de fundamento para la condena. De entrada, indica el recurrente que la sentencia "parte de una premisa errónea", cuando dice que el Sr. Leopoldo, "movido por el propósito de incorporar a su parcela NUM000 del Polígono NUM001 del municipio de Casar de Palomero los 27,73 metros que correspondían al camino público colindante derribó una pared de cerramiento" . En concreto, se entiende errónea dicha afirmación por cuanto según se indica, "no está acreditada la titularidad de dicho camino, terreno, paso o supuesta servidumbre, lo que solo se puede dirimir en el correspondiente procedimiento civil" . Efectivamente, el Juzgador aplica el art. 246 sobre la base de que dicho precepto contempla las conductas de "usurpaciones no violentas", haciendo hincapié en la necesidad de valorar la concurrencia del elemento subjetivo y estableciendo con rotundidad que "no existe duda alguna de que el camino colindante con la parcela NUM000 que el acusado hizo suyo es de carácter público" . Frente a ello, se argumenta por el recurrente la inexistencia del dolo y la ausencia de calificación de ese camino, insistiendo en que no ha sido catalogado como camino público y que este extremo se encuentra discutido, no pudiendo hablarse de intencionalidad alguna del apelante para hacerlo suyo, sino que "pretendía el reclamar legítimamente su titularidad para evitar precisamente cualquier tipo de conflicto, acudiendo precisamente a la vía civil para ello" . Se mantiene en definitiva que no concurren los requisitos necesarios para poder hablar de la comisión del delito del art. 246 del Código Penal y que además "no se cumple con el hecho objetivo de la usurpación"

, invocándose finalmente el principio de intervención mínima, pues se reitera que para que la conducta del sujeto activo pudiera ser penalmente relevante es necesario que conste la ajenidad del terreno usurpado, lo que aquí, como se indica en el recurso, no se daría. Frente a ello, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto y solicitan la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo

Vistos pues los términos en que se plantea la apelación, hemos de partir necesariamente de los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia, y en este orden de cosas, se ha entendido que el Sr. Leopoldo, titular de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Casar de Palomero, actuando con el propósito de incorporar a la citada parcela los 27,73 metros cuadrados que correspondían al camino público colindante nº NUM000 procedió a derribar el día 30 de octubre de 2007 la pared de cerramiento que tenía su parcela en toda la extensión lindante con el indicado camino de titularidad municipal, consiguiendo de este modo incorporar ese terreno, cuyas dimensiones aproximadas eran de 17,82 m de longitud x 1,40 m de anchura, a su propiedad. Considera por tanto el Juzgador de instancia como hechos acreditados, en primer término, que se llevó a cabo la demolición de la aludida pared, que el terreno colindante con la parcela del Sr. Leopoldo era "un camino de titularidad municipal", y por tanto, una propiedad ajena, de carácter público en este caso, y finalmente, que el propósito perseguido era incorporar ese trozo de terreno a su parcela a fin de incrementar su superficie, con el consiguiente lucro. Después de descartar la aplicación de otros tipos penales, la Sentencia optará finalmente por calificar dicha conducta conforme a lo establecido en el art. 246 del Código Penal, partiendo de la consideración de que el "camino colindante" sería terreno ajeno a la propiedad del acusado, -ya hemos visto que el Juzgador entiende que tendría carácter público-, y que aquél derribó la pared con la clara intención de incorporarlo a su finca, lo cual habría quedado...

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