SAP Jaén 130/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2009:817
Número de Recurso27/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución130/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 130/09

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a diecisiete de junio de dos mil nueve.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén por el Procedimiento Abreviado número 43 de 2.008, por los delitos de Alteración de lindes y Daños, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cazorla, siendo acusado Leoncio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. María Victoria Marín Hortelano, y defendido por el Letrado Sr. D. José Ortega García, ha sido apelante el acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Luis Bravo Rojas, y la Acusación Particular de Romualdo , representado por el Procurador Sr. D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. D. Luis María Moreno Arredondo y Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 43de 2.008 , se dictó en fecha 3 de Octubre de 2.008 Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran expresamente que a primeros del mes de Agosto del año dos mil cuatro, Leoncio , encargado de realizar las tareas inherentes a la exploración de una finca de su suegra, contrató los servicios de una pala retroexcavadora y elimino un caz o canal de riego de la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 " que separa esta finca de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , propiedad de Romualdo , situadas en el Paraje conocido como "Veguetas del Paje" o "Salinas", a unos cuatro kilómetros y medio de la localidad de Peal de Becerro, Jaén, en su Término Municipal y Judicial de Cazorla, Jaén.

La linde eliminada tiene una extensión lineal de unos setenta y cinco metros, y los daños causados han sido pericialmente tasados en diez mil seiscientos euros".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Leoncio como autor criminal y civilmente responsable de un Delito Consumado de ALTERACIÓN DE LINDES, tipificado y penado en el artículo 246 del Código Penal , y de un Delito Consumado de DAÑOS, tipificado y penado en el artículo 263 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES con una cuota día de SEIS EUROS por el primer delito, y a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota día de SEIS EUROS, y, por cada Multa, una responsabilidad personal subsidiaria de Un Día de Privación de Libertad por cada Dos Cuotas no satisfechas, a que indemnice a Romualdo en DIEZ MIL SEISCIENTOS EUROS, cantidad que se incrementará en la forma y cuantía establecidas por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las correspondientes costas procesales de ésta instancia.

La pena pecuniaria será cumplida en un solo plazo a contar desde la firmeza de esta Sentencia, sin necesidad de previo requerimiento".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia Leoncio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. La Acusación particular impugnó e interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida, a excepción de los hechos probados, que se sustituyen por los siguientes:

"Se declara expresamente probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas que en los primeros días del mes de agosto de 2.004, Leoncio , como encargado de la explotación de la finca agrícola de su suegra, contrató los servicios de una máquina excavadora y eliminó el canal de riego o caz de la comunidad de regantes "La Toya", en el tramo que discurre entre la citada finca y las parcelas número NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , propiedad de Romualdo . Las citadas fincas están situadas en el paraje conocido como "Veguetas del Paje" o "Salinas", en el término municipal de Peal de Becerro (Jaén). Con esa conducta no llegó a modificarse el lindero existente entre las fincas, porque las obras se realizaron en el terreno perteneciente a la suegra del acusado. No se ha probado suficientemente la entidad y cuantía de los daños causados. En las citadas fincas se utiliza el riego por goteo en la actualidad".

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado se opuso a la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, la infracción de preceptos legales y de la presunción de inocencia. Asimismo cuestionaba el pronunciamiento en costas. Se estimarán parcialmente sus pretensiones por los motivos que pasamos a exponer.

Se imputaron al acusado dos delitos, el de alteración de lindes, y daños. Entendemos que a través de las pruebas practicadas no se ha enervado la presunción de inocencia.

En primer término, y por lo que se refiere a la alteración de lindes prevista y penada en el artículo 246 del Código Penal , la jurisprudencia ha entendido que el bien jurídico protegido por la norma es la "actio finium regundorum", recogida en esencia en el artículo 384 del Código Civil , el objeto material estárepresentado por el hito, mojón, o señal y la forma comisiva consiste en la alteración de éstas, lo que supone la ilícita apropiación por el agente del delito de parte de una propiedad, sea mediante el cambio, sea mediante la desaparición de tales señales, habiendo entendido igualmente que el referido delito produce un enriquecimiento sin causa, por tratarse de una infracción de apoderamiento lucrativo que reporta o debe reportar utilidad al agente del delito en debida valoración que, constituyendo un delito de tendencia y resultado, ha de manifestarse en él como primer elemento tipificador, la culpabilidad del agente por medio de una intención dolosa finalista, de lucro injusto, implícitamente establecido en el tipo, con el exigido aumento de terrero ajeno, que supone el despojo cauteloso de la propiedad con ánimo de defraudar, lo que excluye la forma de comisión culposa (S.T.S. de 7 de diciembre de 1981, R.J. 1981/4983; A.P. de Córdoba, Sección 2ª de 30 de enero de 2003 R.J. 2003/224; y en el mismo sentido la S.A.P. de Granada, Sección 1ª de 27 de abril de 1999 A.R.P. 1999/1612 ). Pues bien, consideramos que no concurren los requisitos expuestos con anterioridad.

Romualdo denunció que Leoncio , aparcero de la finca colindante a la de su propiedad, situada en el paraje conocido como "Veguetas del Paje",...

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