La usurpación

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. INTRODUCCIÓN HISTÓRICA

1. Código penal de 1822

En el Código penal de 1822 aparece primeramente regulado el delito de usurpación inmobiliaria en el marco del Capítulo VII1 del Título III2, Parte I3, y ello conforme al siguiente tenor:

“Los que robaren ó hurtaren, usurparen, ó fraudulentamente se apropiaren de bienes, caudales ó cualesquiera otros efectos pertenecientes al Estado ó al común de alguna provincia ó pueblo, sufrirán el máximo de la pena que con arreglo al Título tercero de la segunda Parte corresponda al robo ó usurpación que cometieren; pudiéndose aumentar esta pena hasta una tercera parte de dicho máximo segun el grado del delito. Si hiciere el robo ó usurpación un funcionario público que tenga á su cargo los caudales ó efectos espresados, será castigado con arreglo al Capítulo tercero, Título sesto de esta Parte. Los caudales ó efectos que se hallaren secuestrados, ó puestos en custodia ó depósito por orden y á disposición del Gobierno ó de la autoridad pública competente, se entenderán como si pertenecieran al Estado en los casos de este artículo”4.

Asimismo, quedaba más específicamente regulado este delito en el marco de la Parte II5 del Código, concretamente en el seno del Título III6 de dicha Parte, y expresamente en los Capítulos IX7 y X8.

Preveía el primero de ellos concretamente las siguientes disposiciones al respecto:

− “El despojo violento de la posesión de una finca, sea arrojando de ella al poseedor, sea impidiéndole á la fuerza la entrada en la misma, aunque sea hecho por el propietario, será castigado con la pena de arresto de uno á cuatro meses, y con una multa de cincuenta a doscientos duros”9.

− “En la misma pena incurrirán los que en caso de ser la posesión dudosa, se la disputaren á la fuerza”10.

− “Cuando sin verificarse despojo fuere alguno perturbado con fuerza ó violencia en el uso de su posesión, sea de alguna finca ó alhaja, ó de derecho, accion, facultad ó cualquiera otra cosa, sufrirá el perturbador un arresto de quince dias á dos meses, y una multa de diez á cincuenta duros”11.

− “Se entiende hacerse fuerza ó violencia para cualquiera de los casos de este artículo cuando se emplea alguno de los medios espresados en el 664, y cuando se verifica con amenazas, y con el acometimiento ó la actitud de llegar a las manos, aunque no se ejecute el atentado”12.

En cuanto al citado Capítulo X, se integraba por las siguientes disposiciones:

− “Cualquiera que á sabiendas hubiere destruido ó quitado los mojones, árboles, paredes, márgenes, cercas, zanjas, vallados, lindes o cualquiera otra señal puesta ó reconocida por término entre su heredad, campo ó propiedad de cualquiera clase y la agena, ó hubiere mudado de lugar cualquiera de dichas señales, sufrirá un arresto de seis dias á un mes, y pagará una multa de veinte á cien duros. El que á sabiendas cometiere igual delito respecto de propiedades agenas, sufrirá la mitad de las penas espresadas”13.

− “Si hubiere quitado ó variado el término ó cualquiera señal puesta para determinar los límites de una provincia, partido, pueblo, parroquia, jurisdiccion ó gobierno, será castigado con un arresto de diez dias á dos meses, y con una multa de treinta á doscientos duros”14.

2. Código penal de 1848

En el Código de 1848 aparece ya la referencia legal De la usurpación, dando rúbrica al Capítulo III15 del Título XIV16 del Libro II17.

El citado Capítulo III arrojaba el siguiente contenido:

− “Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble ó usurpare un derecho real de agena pertenencia, se impondrá además de las penas en que incurra por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando nunca de 20 duros. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 20 á 200 duros”18.

− “En el caso del artículo anteior, si el delito se cometiere sin violencia en las personas, la multa será del 25 al 50 por ciento por 100, no bajando nunca de 45 duros. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá una multa de 15 á 100 duros”19.

− “El que destruyere ó alterare términos ó lindes de los pueblos ó heredades, ó cualquiera clase de señales destinadas á fijar los límites de predios contiguos, será castigado con una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado ó debido reportar por ellos. Si no fuere estimable la utilidad, se le impondrá una multa de 20 á 200 duros”20.

Ya en el ámbito de las faltas21, hace gala este cuerpo legal de una desmesurada casuística al respecto.

− “Serán castigados con las penas de arresto de cinco a quince dias y multa de 5 á 45 duros: los que destruyeren ó destrozaren choza, albergue, cerca, vallado ú otra defensa de heredad agena, no excediendo el daño de 5 duros”22.

− “El que aprovechando aguas de otro, ó distrayéndolas de su curso causare daño que exceda de 2 duros y no pase de 25, será castigado con la multa del tanto al triplo del daño causado”23.

− “Incurrirá en la multa de 1/2 duro a 4: El que entrare en heredad agena cerrada ó cercada”24.

− “El que aprovechando aguas de otro o distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de 2 duros, será castigado con una multa del tanto al duplo del daño causado”25.

3. Código penal de 1850

En este Código aparece regulado el delito de referencia el Capítulo III26 del Título XIV27, Libro II28.

Tal ámbito normativo se hallaba integrado por las siguientes disposiciones:

− “Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble ó usurpare un derecho real de agena pertenencia, se impondrá además de las penas en que incurra por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando nunca de 20 duros. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 20 á 200 duros”29.

− “En el caso del artículo anteior, si el delito se cometiere sin violencia en las personas, la multa será del 25 al 50 por ciento por 100 no bajando nunca de 45 duros. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá una multa de 15 á 100 duros”30.

− “El que destruyere ó alterare términos ó lindes de los pueblos ó heredades, ó cualquiera clase de señales destinadas á fijar los límites de predios contiguos, será castigado con una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado ó debido reportar por ellos. Si no fuere estimable la utilidad, se le impondrá una multa de 20 á 200 duros”31.

En el singular contexto de las faltas32, también pueden ser destacadas las siguientes figuras legales de carácter usurpatorio:

− “Serán castigados con las penas de arresto de cinco á quince dias y multa de 5 á 15 duros: los que con violencia entraren á cazar ó pescar en lugar cercado o vedado”33.

− “Se castigarán con la pena de arresto de cinco á quince dias, ó multa de 5 á 45 duros: los que destruyeren ó destrozaren choza, albergue, cerca, vallado ú otra defensa de heredad agena, no excediendo el daño de 5 duros”34.

− “El que aprovechando aguas de otro, ó distrayéndolas de su curso causare daño que exceda de 2 duros y no pase de 25, será castigado con la multa del tanto al triplo del daño causado”35.

− “Incurrirá en la multa de 1/2 duro á 4: el que entrare en heredad agena cerrada o cercada”36.

− “El que aprovechando aguas de otro ó distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de 2 duros, será castigado con una multa del tanto al duplo del daño causado”37.

4. Código penal de 1870

El Código de 1870 incluía la regulación de referencia en el Capítulo III38 del Título XIII39, Libro II40:

− “Al que con violencia ó intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble ó usurpare un derecho real de agena pertenencia, se impondrá, además de las penas que incurriera por la violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando de 125 pesetas. Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 125 á 1.250 pesetas”41.

− “El que alterare términos ó lindes de los pueblos ó heredades ó cualquiera clase de señales destinadas á fijar los límites de prédios contiguos, será castigado con una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado ó debido reportar por ello. Si no fuere estimable la utilidad, se le impondrá la multa de 125 á 1.250 pesetas”42.

En la concreta sede incriminadora de las faltas43, es en el Título IV44 en el que vienen a recogerse tipos usurpatorios, pudiendo citarse sobre este punto, entre otros, los siguientes preceptos:

− “Serán castigados con la pena de uno á quince dias de arresto menor: los que entraren en heredad ajena cerrada ó en la cercada, si estuviere manifiesta la prohibición de entrar”45.

− “Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas: 1º. Los que entraren á cazar ó pescar en heredad cerrada ó campo vedado sin permiso del dueño. 2º. Los que con cualquier motivo ó pretexto atravesaren plantíos, sembrados, viñedos ú olivares. Si en cualquiera de los casos anteriores hubiere intimidación ó violencia en las personas ó fuerza en las cosas, se entenderán las penas duplicadas, si con arreglo á las disposiciones de este Código no correspondiera otra mayor”46.

− “Por el solo hecho de entrar en heredad murada y cercada sin permiso del dueño, incurrirá en la multa de 3 pesetas”47.

− “Serán castigados con la multa de 25 á 75 pesetas: los que destruyeren ó destrozaren choza, albergue, setos, cercas, vallados ú otras defensas de las propiedades”48.

− “Los que aprovechando aguas que pertenezcan á otros o distrayéndolas de su curso causaren daño cuyo importe no exceda de 50 pesetas, incurrirán en la multa del duplo al cuádruplo del daño causado”49.

5. Código penal de 1928

En dicho texto legal se vienen regulados los delitos usurpatorios en el Capítulo III50 del Título XIV51, Libro II52.

Tal estatuto normativo no es otro que el siguiente:

− “Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real de ajena pertenencia, se impondrá, además de las penas en que incurriera por las violencias que causare, una multa...

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