STS, 29 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 1981

Núm. 1216.- Sentencia de 29 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de León de 22 de noviembre de 1980 .

DOCTRINA: Eximente de enajenación mental. Sus requisitos.

La circunstancia de inimputabilidad primera del artículo octavo del Código Penal , en su modalidad

de enajenación mental, requiere, para que tenga vida y realidad jurídica que quien padezca tal

enfermedad se nalle, en el momento de la acción, en una situación de tan completa y absoluta

perturbación de sus facultades mentales, que le impidan totalmente la inteligencia de los actos que

realiza y la voluntad de llevarlos o no a cabo.

En la villa de Madrid, a 29 de octubre de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida al mismo por delito de parricidio, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Celso Marcos Fortín y defendido por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara que el procesado en esta causa Luis Andrés , que padece una esquizofrenia paranoide y fumador de droga (hachís) que le produce estado confusional que disminuye notablemente sus facultades mentales pero sin anularlas, tenía una situación de violencia con su madre doña Leonor , motivada por la falta de complacencia de la madre, con la vida de holganza y diversión de su hijo. Así las cosa, sobre las 10.30 horas del día 15 de julio de 1980 cuando doña Inés se disponía a subir las escaleras de su domicilio, sito en la avenida DIRECCION000 , de Valencia de Don Juan, a fin de poner una inyección a su esposo, don Juan Miguel , que se hallaba convaleciente de una intervención quirúrgica, por lo cual el procesado se hallaba acostado, se levantó de la cama y pasando a la inmediata cocina, cogió un cuchillo de grandes dimensiones, yendo rápidamente tras su madre, que se encontraba ya en mitad de las escaleras, clavándola fuertemente en la espalda el cuchillo, cayendo al suelo, volviendo el procesado nuevamente a la cocina, en donde cogió un segundo cuchillo, también de grandes dimensiones, y tornando sobre su madre la propinó de nuevo numerosas cuchilladas, causándole numerosas heridas, con destrozo de corazón, que causaron la muerte momentos después.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de parricidio previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal primera del artículo 9 en relación con la primera del articulo 8 de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Andrés , como autor responsable de un delito de parricidio ya definido, con la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada legalmente, también recogida, a la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor con sus accesorias legales, al pago de las costas procesales y al de una indemnización de 3.000.000 de pesetas a don Juan Miguel y sus hijos. Aprobamos por sus fundamentos el auto de insolvencia del procesado, al que abonamos la prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Andrés , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Segundo. Infracción, por inaplicación, del apartado primero del artículo 8 del Código Penal , ya que con independencia de los documentos invocados en el motivo anterior y ateniéndose exclusivamente a los hechos que el Tribunal "a quo" admitía como probados, se llegaba necesariamente a la conclusión de que se había producido la infracción del precepto citado, ya que la sentencia recurrida reconocía que el procesado padecía una esquizofrenia paranoide, psicosis que, según la más moderna doctrina de este Alto Tribunal, desarrollada de acuerdo con las actuales orientaciones de la ciencia psiquiátrica, constituía causa de inimputabilidad, debiendo resolverse, en todo caso, cualquier duda sobre el influjo de tal enfermedad mental en la ejecución del hecho a favor del reo.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 17 de septiembre último, "se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso, amparado en el número segundo del artículo 849" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no ostentar el carácter de documentos auténticos a los fines de la casación, los documentos que en el mismo se citaban.

RESULTANDO que "aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase".

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 21 de los corrientes, en cuanto al único motivo admitido, concurriendo también a dicho acto el Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, respecto al único motivo subsistente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la circunstancia de inimputabilidad primera del artículo octavo del Código Penal , en su modalidad de enajenación mental, requiere, para que tenga vida y realidad jurídica, que quien padezca tal enfermedad se halle, en el momento de la acción, en una situación de tan completa y absoluta perturbación de sus facultades mentales, que le impidan, totalmente, la inteligencia de los actos que realiza y la voluntad de llevarlos o no a cabo.

CONSIDERANDO que de lo expuesto se deduce, de una manera contundente, la necesidad imperiosa de que los juzgadores de instancia hagan constar en sus sentencias, en casos como el presente, la concurrencia o no de los requisitos que quedan expresados, pues, de lo contrario, si no lo hacen, o si lo realizan de forma dubitativa o incierta, o empleando locuciones confusas o de significado plural y diverso, nunca podrá llegar a saberse si el agente obró con disminución o limitación de sus facultades mentales o en estado de verdadera y manifiesta inconsciencia, que es, a no dudar, la base y fundamento de la circunstancia de exención de responsabilidad alegada, y esto sentado es indudable que al expresarse la Sala sentenciadora en el sentido de que el inculpado realizó el hecho por el que se le incrimina, no en el momento culmen del brote esquizofrénico de tipo paranoide que padecía, sino en un momento del periodo intervalar, o al comienzo o final de su curva altiforme, lo que afirma "con alta probabilidad", pero con "seguridad plena", deja de cumplir aquella sagrada obligación, introduciendo la confusión y la duda en un relato que por su trascendencia en el orden punitivo, eh cuanto afectante a la culpabilidad, debió de ser preciso, claro y terminante, lo que obliga al Tribunal de casación, relacionando los hechos como ocurrieron con la apreciación que la Sala de instancia hace del estado de discernimiento y voluntad del procesado, a inclinarse por la estimación de la eximente invocada, en atención, sobre todo, a la duda que late en la sentencia recurrida y a la imposibilidad material de separar con la nitidez que se exige, y más en este caso, la zona hasta donde llegaba la plena y total anulación de las funciones psíquicas del sujeto y aquella donde comenzaba la anormalidad de dichas funciones y su grado de intensidad, que, como de sobra es sabido, es necesario conocer, con precisión, para aplicar la exención o atenuación de su responsabilidad criminal, porlo que procede la estimación del recurso.

CONSIDERANDO que la exención de responsabilidad criminal apreciada en base al número primero del artículo octavo del Código Penal , no comprende la de la civil, conforme dispone el artículo 20 del repetido cuerpo legal, por lo que la casación de la sentencia recurrida no alcanza al pronunciamiento que sobre este particular contiene aquélla.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con fecha 22 de noviembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de parricidio, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de ofició y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 29 de octubre de 1981.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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