SAP Madrid 82/1998, 23 de Junio de 1998

PonentePETRA PEREDA ESPINOSA
ECLIES:APM:1998:7766
Número de Recurso27/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución82/1998
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA N°- 82/98

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VIGESIMOTERCERA

Ilmos. Sres.

D. Angel Luis Hurtado Adrián

D. Rafael Mozo Muelas

Dª Petra Pereda Espinosa

En Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción n°- 33 de Madrid, seguida por delito contra la salud pública, contra Luis María , nacido en Ponferrada (Leon) el día 11 de junio de 1.972, hijo de Juan Enrique y Marí Jose , con domicilio en dicha localidad, calle DIRECCION000 , nº NUM000 , sin antecedentes penales, insolvente, privado de libertad por esta causa desde el día 1 ° de octubre de 1.997, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo.. Sr. D. Juan Pavia y el referido procesado representado por la Procuradora De María del Rosario Martin- Borja Rodriguez y defendido por el Letrado D. Fernando Ollete Fernández.

Ha sido Ponente la lima. Sra. Magistrada Dª Petra Pereda Espinosa que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 366 y 369.3-° del Código Penal , reputando responsable, en concepto de autor, a Luis María , concurriendo la circunstancia atenuante de trastorno mental del art. 21.6º en relación con los arts 21.1°- y 20.1°- del CP ., solicitando se le impusiera la pena de 9 años de prisión y multa de 10.000.000, ptas., privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, y comiso de la sustancia, instrumentos y efectos del delito.

SEGUNDO

La Defensa del procesado en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente, caso de apreciarse la autoría, invocó la eximente incompleta del art. 21.1 ° en relación con el art. 20.1º del CP ., solicitando la imposición de la pena de un año y diez meses de prisión, por aplicaciónde los arts., 66.4°, 68 y 70.2° del CP .

HECHOS PROBADOS

Sobre las 21,50 horas del día 1° de octubre de 1.997, a la llegada al aeropuerto de Madrid- Barajas, del vuelo n-° 365 de la Compañía KLM procedente de Panamá, con escala en Amsterdam, agentes de la Policía Nacional de servicio en el puesto fronterizo del Aeropuerto, que habían recibido vía fax aviso de la policía del aeropuerto de Amsterdam en el sentido de que se había detectado droga en el equipaje facturado por Luis María , procedieron a interceptar la maleta y a dicho procesado, mayor de edad, sin antecedentes penales, encontrando que en el doble fondo y adosados a lo largo de( perímetro, unas estructuras planas tabicadas, en cuyo interior, hallaron paquetes que contenían una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con un peso bruto de 3.945 gramos y neto 1.781 gramos, con una pureza del 68,3 % que el acusado destinaba a ulterior comercialización ilícita.

Luis María padece esquizofrenia residual, que limita levemente sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368, inciso primero, y 369.3° del Código penal , al haberse llevado a cabo el transporte, una de las manifestaciones más típicas del tráfico ( SS. TS. 10-12-1990, 6-5 y 4-11-1991 ) de una sustancia que analizada por la Dirección General de Farmacia resultó ser cocaína, que causa grave daño a la salud, según reiterada jurisprudencia (Por todas STS 11-1-1997 ), y que por su cuantía evidencia su destino, el tráfico ilícito, y tiene la conceptuación de notoria importancia, a los efectos del subtipo agravado, del art. 369.3-° del CP ., al rebasar con exceso los 120 gramos de cocaína pura en los que el Tribunal Supremo ha fijado los límites de la agravación. ( SS. TS. 22-6-1995, 16-12-1996 y 4-2-1997 ).

La testifical presada por el Policía Nacional can carnet profesional NUM001 , pone de manifiesto que recibieron vía fax un aviso de las policía aduanera del aeropuerto de Amsterdam, en el sentido de que se habla detectado droga en la maleta (f 9) cuya descripción y etiquetado comunicaron, facilitando asimismo la identificación del propietario; procediéndose a interceptar la maleta, en la que encontraron en el doble fondo, paquetes adosadas a lo largo del perímetro, conteniendo polvo blanco que tras ser sometido al reactivo narcotest, reveló que se trataba de cocaína, procediendo a detener al acusado. La pericial llevadaa...

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