SAP Málaga 152/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteJOSE CALVO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2000:2299
Número de Recurso39/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución152/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 152

ILTMOS. SRES

PRESIDENTE

D. Manuel Torres Vela.

MAGISTRADOS

D. Fernando González Zubieta.

D. José Calvo González.

En Málaga, a 29 de mayo de Dos mil.

Vista en juicio oral ante la Sección Primera de esta Audiencia, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Torremolinos, por delito de Homicidio en grado de tentativa, del que resulta inculpada Trinidad , indocumentada, nacida el 12 de junio de 1964, en la República de Usmúsrtskaya (Rusia), y domiciliada en PASAJE000 , NUM000 Apto. NUM001 de Torremolinos (Málaga), hija de Fiodor y María, de estado civil divorciada, con profesión de ingeniería de la construcción, de ignorada solvencia, con instrucción, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el día 2 de Agosto de 1999, representada por la Procuradora Dª. Lourdes Díaz Robledo y defendida por la Letrada Dª. Marina Fernández Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. José Calvo González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Torremolinos n° 1 inició Diligencias Previas con el núm. 2245/99 , por supuesto delito de Homicidio en grado de tentativa, de donde aparecía como denunciada Trinidad , Diligencias en las que se acordó su incoación y tramitación por vía de Procedimiento Sumario Ordinario n° 3/99 ( Auto de 9 de diciembre de 1999 ), y concluso que fue definitivamente ( Auto de 14 de diciembre de 1999 ) se elevó a la Superioridad con fecha 17 de enero de 2000.

SEGUNDO

Una vez recibida el 2 de febrero de 2000 la Causa en este Tribunal, y conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, y cumplido este trámite, se decretó (Auto de 29 de febrero de 2000 ) la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa, que también evacuó el trámite de calificación. Resuelto lo procedente respecto a las pruebas propuestas por las partes ( Auto de 28 de abril de 2000 ) se pasó a señalar fecha de 26 de mayo de 2000 para la vista del Juicio Oral, la que tuvo lugar con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusada, Intérprete y de su Defensa.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, dando por reproducida la documental, y modificando sus conclusiones provisionales calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un Delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 138, 16 y 62 CP , y cuya comisión imputó a la acusada Trinidad en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP ), con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante del art. 23 CP y atenuante del art. 21.1 CP con base a padecer el día de los hechos una depresión profunda, con episodios graves de tristeza e introversión que le llevaba a querer quitarse la vida e inicialmente la de su hijo, por lo que solicitó se le impusiera la pena de Siete Años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago las costas procesales causadas en el enjuiciamiento, y en orden a la responsabilidad civil indemnización a favor de Luis Carlos en la cantidad de 2.000.000 ptas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 LECv ., instando igualmente, conforme al art. 104 CP , la medida de internamiento en un establecimiento adecuado para tratamiento del tipo de alteración psíquica apreciada.

CUARTO

La Defensa de la referida acusada en igual trámite, dando por reproducida la documental y en disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal interesó el dictado a favor de su patrocinada de una sentencia absolutoria por inimputabilidad penal en apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la eximente completa del art. 20.1 CP . Con carácter subsidiario, para el caso de dictarse de sentencia condenatoria, solicitó la apreciación de la ya referida circunstancia modificativa de forma incompleta, acordando el internamiento en establecimiento adecuado a los enfermos de su clase ( art. 104 CP ).

HECHOS PROBADOS

Del conjunto de la prueba practicada y obrante en los autos, apreciada en conciencia, se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

Que el día 1 de agosto de 1999, sobra las 16'00 h., Trinidad , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en ese momento padecía un delirio agudo que afectaba con total deterioro el ejercicio de sus facultades cognitivas e intelectivas y capacidad de autodeterminación, obedeciendo el dictado de "voces" que la acuciaban, trató reiteradamente de ahogar a su hijo Luis Carlos , de 8 años de edad y que no sabía nadar, mediante inmersión en un punto las aguas de la playa de Bajoncillo de Torremolinos donde no hacia pie, propósito que no alcanzó al advertirse de la situación terceras personas, que acudieron en auxilio del menor.

Diez días antes de este suceso la acusada había intentado acabar con su propia vida (fl. 62).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 CP . Dicha calificación se deduce conforme al peticionado del Ministerio Público, obedeciendo en él la vinculatoriedad que a virtud del principio acusatorio compromete a este Tribunal. No obstante, la Sala habría considerado la calificación jurídica de Asesinato en grado de tentativa ( arts. 139.1, 16 y 62 CP ) como más idónea y arreglada a la presencia de una circunstancia calificativa alevosa, de observancia necesaria en la agravación de carácter general ( SSTS 12 de marzo de 1992, 2 de abril de 1993, 7 de noviembre de 1994 ) cuando, aún sin mediar trampa, emboscada o traición (alevosía proditoria) y sin tampoco ejecución súbita o inopinada (alevosía "ex imporissu"), la acción aprovecha o se prevalece, como en este caso y desde su inicio ( STS 27 de mayo de 1991 ), de situaciones especiales de desvalimiento, y en especifico siempre que vaya referida a seres indefensos (niños de corta edad, ancianos privados de razón o sentido, gravemente enfermo, minusválidos, durmientes, su fetos en estado de ebriedad...) ( SSTS 25 de junio y de septiembre de 1986, 14 de febrero de 1987, 15 de febrero y 3 de mayo de 1988, 8 de mayo de 1989, 27 de mayo y 13 de noviembre de 1991, 4 de mayo de 1992, 14 de marzo de 1993, 6 de marzo de 1996, y 21 de marzo de 1997 , entre otras varias)

SEGUNDO

De dicho delito, una vez hecha la anterior consideración, es criminalmente responsable en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP ) la acusada. La procesada, en efecto, albergaba la intención de acabar con la vida (animas necandi) de su hijo Luis Carlos , para lo cual lo llevó hasta una zona donde, sin tocar fondo y no sabiendo aquél nadar, lo sumergió varias veces bajo el agua, de forma que hubiera comprometido todo su organismo vital y existencia caso de no confluir la urgencia y celeridad con queciertamente actuaron quienes, separándolo de la madre, acudieron en su socorro y salvamento. La convicción acerca de la ocurrencia fáctica de dicha dinámica comisiva, que la Defensa no cuestiona, ha quedado plenamente acreditada a través de la lectura en Plenario de las declaraciones sumariales, prestadas a presencia de Letrados, de los testigos Alfredo e Juan Ignacio , obrantes a los fls. 17 y 18, así como de la propia víctima en la comparecencia de exploración realizada ante la Magistrada-Juez Instructora, obrarte al fl. 25, traída de igual modo al debate judicial a solicitud, atendida por el Tribunal oídas las partes, de la Junta de Andalucía. Consejería de Asuntos Sociales. Delegación de Asuntos Sociales de Málaga. Servicio de Atención al Niño, que recomendó en el interés superior del menor su no comparecencia en Juicio.

TERCERO

En cuanto a la apreciación de otras posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aparte de la estimación de la como agravante de la mixta de parentesco ( art. 23 CP ) resultan precisas varias reflexiones. Se ha solicitado por el Ministerio Fiscal la atenuante de trastorno o enajenación mental del art. 21.1 CP . Su aplicación se rechaza a tenor de la narración contenida en el factum, pues de lo allí relatado ha de estimarse probada la concurrencia de...

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