Imputabilidad

AutorMiryam Al-Fawal Portal
Cargo del AutorFiscal (NP) de la Audiencia Provincial de Madrid
Páginas37-54

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«Tengo una pregunta que a veces me tortura: ¿Estoy loco?, o los locos son los demás»

Albert Einstein (1879-1955)

Partiendo de la base de la imputabilidad como categoría dogmatica perteneciente al ámbito de la culpabilidad al margen de las diferencias y polémica creada entre la doctrina en torno al carácter de la imputabilidad y remontándonos a la etimología del término mismo imputabilidad (del latín, imputare = atribuir), nos hallamos ante una de las conceptualizaciones más difíciles de definir en tanto en cuanto no existen unos criterios de determinación que permitan su observancia con plena seguridad y entrecruzándose en la misma, disciplinas tan dispares, como la dogmática penal, la teoría del delito, la Psiquiatría, la Psicología y Psicopatología Forense. La importancia de la misma radica y entronca directamente con los problemas que la caracterización propia de la culpabilidad posee. El axioma «nullun crimen sine culpa», impide la existencia de delito sin la comprobación de la culpabilidad del autor del ilícito siendo que la culpabilidad implica la determinación de la existencia de imputabilidad en el sujeto concreto.

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La imputabilidad es un concepto presente en diferentes legislaciones sin que exista, sin embargo, en algunas de ellas -como es nuestro caso- mención al termino propiamente dicho, erigiéndose en algunas como una mera elaboración doctrinal y encontrando sin embargo otras que si aluden de manera específica a algún término que explica esas situaciones de ausencia de culpabilidad, aunque no todo el contenido de las diferentes normativas estatales, se pronuncien en el mismo sentido, ni reúnan las mismas características, requisitos o contenido. Al margen de peculiaridades históricas y de derecho comparado10, y centrándonos en nuestra

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legislación, las controversias que el concepto culpabilidad ha creado no han afectado de forma determinante a la figura de la imputabilidad. Gracia Blázquez, entre otros, se refiere a las insuficiencias desde el prisma médico-legal entendiendo el mismo que los factores de imputabilidad son la conciencia,

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inteligencia, voluntad y yoidad11. De esta forma y abandonados los postulados mantenidos por la concepción psicológica pura, el concepto culpabilidad como analizamos en el presente trabajo se centra en la capacidad del sujeto de entender y querer, tradicionalmente entendida como el normal desarrollo del ejercicio a la libertad. Recordemos que, sin embargo, para las teorías de la motivación de la norma, la función específica de la imputabilidad no es otra que intentar concluir, si el sujetopor el conjunto de circunstancias psicopatológicas que rodean su existencia- podía estar motivado o no por la norma penal al momento de comisión del hecho delictivo. Entiende Fonsec Morales que la tradicional -no existencia- de una definición expresa sobre imputabilidad en la legislación penal, ha supuesto una grave disparidad conceptual y a pesar de parecer haberse encontrado un acuerdo tanto en la doctrina penal española como en la alemana para concebir a la misma como capacidad de culpabilidad, la problemática se centra en derredor de esta conceptualización en el torbellino de la división doctrinal entre los que la entienden como elemento o presupuesto de la culpabilidad y que lejos de resolverse, hoy por hoy, pervive12.

De la Cuesta Arzamendi, recoge una interesante apreciación en la que pone de manifiesto que frente al Códi-

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go Penal de 1973, que se mantenía neutral y al margen de dicho debate doctrinal, el CP de 1995, en la línea del art. 20 StGB, ha optado por ligar la declaración de exención de responsabilidad criminal de quienes sufran anomalías o alteraciones psíquicas o se hallen en estado de intoxicación, a la circunstancia de que el afectado13«no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión» lo que se ha considerado claro reflejo, sobre todo, la expresión-actuar conforme a esa comprensión- de los seguidores de la concepción normativa14. Numerosas voces teóricas se han alzado críticas al Código Penal de 1995 en este sentido, dado que no consideran adecuado ni oportuno que el Legislador tome partido por ninguna de las corrientes que diseñan tales conceptualizaciones.

Nuestro Código Penal no define de forma expresa, ni tan siquiera hace mención del concepto imputabilidad. De la lectura del artículo 20 de dicho cuerpo legal, obtenemos una enumeración de causas por las que un concreto sujeto puede hallarse exento de responsabilidad criminal (excluido por tanto de culpabilidad). A diferencia de otros Códigos Penales como el italiano, en el cual se recoge un concepto de imputabilidad de forma expresa, nuestra ley sustantiva alude como

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circunstancias excepcionales estos subjetivos supuestos que se enmarcan en el articulo antedicho y que declara exentos de responsabilidad criminal:

«1. º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

  1. º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

  2. º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. »

El tenor literal de estos tres primeros párrafos vienen a describir algunas causas de imputabilidad, así en el primero nos habla de las anomalías o alteración psíquica así como del llamado trastorno mental transitorio; en el segundo de los estados de intoxicación alcohólica plena y al síndrome de abstinencia; y en el tercero de sus apartados nos habla de las alteraciones de la percepción. De los dos primeros apartados,

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es de donde deducimos que la norma nos ofrece los requisitos que han de concurrir para que se aprecie la imputabilidad y estos no son otros que:

  1. La comprensión (elemento cognoscitivo o intelectivo) y,

  2. La determinación ( elemento volitivo)

El primero de los elementos se refiere sin género de duda a la capacidad del agente para comprender sobre la ilicitud del hecho merecedor del reproche penal al ser contrario a la norma. En este sentido puntualiza Fonseca que dicho elemento ha de estar sometido a crítica, dado que entiende reduccionista la postura de la capacidad de entendimiento de la licitud o ilicitud del hecho y que debería extenderse a la lesividad material del mismo15.

El segundo de los elementos nos habla de la capacidad del sujeto para dirigir sus acciones lo que nos haría recalar en el elemento voluntad.

Pero además de los elementos de carácter Psicológiconormativos, se hace necesaria la valoración y certidumbre de la existencia de alguna anomalía de carácter Psicopatológico y de la existencia de un síndrome de abstinencia o intoxicación plena, que también habrá de ser determinada conforme a criterios científicos.

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La anomalías reflejadas en el párrafo primero, tal como se estudiará con posterioridad, deberán estar recogidas en los manuales diagnósticos, al uso DSM-IV-TR16y CIE-1017, que entrañan el catalogo de categorizaciones diagnosticas en lo que a trastornos mentales se refieren (tanto en la esfera del neuroticismo como del psicoticismo y en el de los trastornos de control de los impulsos y trastornos de personalidad, también llamados con frecuencia Psicopatías por el Tribunal Supremo) y por ende, las anomalías o alteraciones, deberán estar diagnosticados conforme a los mismos.

En relación a la intoxicación plena y el síndrome de abstinencia, poseen una más difícil prueba dado que en ocasiones se ven empañados por la sombra de la actio libera in causa18, buscando la recompensa no punitiva del acto antiju-

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rídico que cometen bajo dichas circunstancias provocadas19.

Entiende Cobo del Rosal que a pesar de no referirse nuestro Código Penal a la imputabilidad per se, si que en el texto del mismo se establecen las causas que determinan la no concurrencia de dicho concepto, tanto las que doctrinal como jurisprudencialmente son consideradas como causas de exención de la...

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