STS, 9 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1981

Núm. 103.-Sentencia de 9 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Puerto Chico Playa, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de 26

de marzo de 1979.

DOCTRINA: Recurso de Casación. Debe impugnar el fallo no los considerandos de la sentencia.

El recurso de casación procede contra el fallo y no contra los considerandos de la sentencia impugnada, ni contra los que ésta

admitió de la sentencia recaída en primera instancia, y por ello al ser el fallo recurrido absolutorio en la instancia, no es

admisible basar el recurso en cuestiones de fondo, intranscendentes en aquel fallo.

En la villa de Madrid, a 9 de mar/o de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno por "PUERTO CHICO, PLAYA, S. A.", domiciliada en Madrid y

don Jose Luis , mayor de edad, casado, economista y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, sobre tercería de dominio; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Enrique de Antonio Morales y con la dirección del Letrado don Luis Olivares Roldan, habiéndose personado la parte demandada "Centro Financiero Inmobiliario, S. A." representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cuñavate y Puig-Mauri y con la dirección del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco y Castro.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Rivero Marrero en representación de Puerto Chico Playa,

S. A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno, demanda de mayor cuantía contra Centro Financiero Inmobiliario, S. A. y don Jose Luis , sobre tercería de dominio, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En juicio ejecutivo se ha embargado los derechos que el demandado don Jose Luis tiene adquiridos en documento privado sobre los apartamentos y locales y zonas comunes construidos sobre las parcelas número NUM000 y NUM001 de la Ordenación Turística denominada "Puerto Rico" que miden 1.800 metros cuadrados y determina sus lindes. En el edificios de las citadas parcelas corresponden al demandado los apartamentos números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 . NUM008 y NUM009 de la NUM002 planta; NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 de la NUM003 planta, y NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 y NUM025 de la NUM004 planta. En total 26 apartamentos.Igualmente tiene el 72 por 100 de los locales comerciales y las zonas comunes del edificio. Por providencia dictada se ha resuelto sacar a la venta en pública subasta, lo anteriormente descrito, subasta señalada para el día 11 de los corrientes.-Segundo. Los derechos e inmuebles dichos en el hecho anterior no son propiedad de don Jose Luis , sino que pertenecen a mi representada, que la adquirió por compraventa en 16 de octubre de 1965.-Tercero. De todo se evidencia que es del todo improcedente el mantener el embargo sobre los bienes y, mucho menos ser sacados a pública subasta. Alego los fundamentos de derecho que estimó procedentes y termino suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que se declare que los derechos e inmuebles descritos en el hecho primero de esta demanda son propiedad de mi mandante y que, por tanto, no pueden hacerse efectivas las responsabilidades que se exigen al demandado en los autos número 1.075 de este Juzgado, de juicio ejecutivo, mediante la subasta de aquéllos declarando que procede el alzamiento del embargo | trabado sobre los mismos, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones e imponiendo las costas a quien se opusiera a tales pretensiones.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados "Centro Financiero Inmobiliario, S. A.' compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco, Betencourt Manrique que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Alega la excepción dilatoria del número 2 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la actora carece de la necesaria capacidad de obrar. "Puerto Chico Playa, S. A." se constituyó ante Notario pero la expresada entidad no ha sido inscrita en el Registro Mercantil.-Segundo. Negamos los hechos de la demanda que se apartan o difieren de los que paso a exponer.-Tercero, La compraventa de los derechos que don Jose Luis adquirió por documento privado de la Entidad actora no ha existido. Simplemente se trata de un ardid más del señor Jose Luis con objeto de retraer una subasta de bienes de su propiedad. La Entidad actora fue creada por el señor Jose Luis , para el sólo fin de que apareciera como adquirente de los derechos que ha expresado el codemandado había adquirido mediante el documento suscrito con los hermanos Jose Daniel por contrato de fecha 10 de marzo de 1972. La constitución se lleva a efecto con fecha 23 de septiembre de 1975, procediendo el señor Jose Luis con fecha 30 del mismo mes de septiembre y del mismo año de 1975 a requerir a los señores Jose Daniel para hacerles saber que va a proceder a la venta de sus derechos adquiridos en virtud del contrato antes mencionado a la Entidad aquí actora y firmándose el supuesto de contrato con fecha 16 de octubre del mismo año 1975.-Cuarto. Si entrásemos en las suposiciones y diésemos por celebrada la compraventa entre la actora y el señor Jose Luis , tampoco la misma tendría validez alguna, por cuanto en el requerimiento realizado por el señor Jose Luis a los señores Jose Daniel , éstos contestan oponiéndose a la subrogación pretendida mientras la actora mediante un documento no reconociera todos y cada uno de los derechos de los requeridos contenidos en el citado contrato. Y ello esta es la fecha en que aún no se ha realizado. Alegó los fundamentos de derecho que estimo pertinente y termino suplicando al Juzgado dictar sentencia en la que estimando la excepción formulada de contrario; y en el supuesto caso que no se estimase dicha excepción y se entrase en el fondo igualmente se desestimen todas las pretensiones de la demanda condenando a la actora al pago de las costas, por su evidente temeridad y mala fe.

RESULTANDO que como no compareciera don Jose Luis se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica los fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número 1 dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la excepción de falta de personalidad en la parte actora invocada por Centro Financiero Inmobiliario, S. A. contra la demanda de tercería de dominio interpuesta en su contra por Compañía Puerto Chico Playa, S. A. representada por el Procurador don José Rivero Marrero, siendo también parte demandada don Jose Luis , que se halla en situación procesal de rebeldía, absolviendo en consecuencia en la instancia, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión. Sin condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1979 con la siguienteparte dispositiva: Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia apelada la confirmamos en todas sus partes, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en la alzada.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Enrique de Antonio Morales en representación de Puerto Chico Playa, S. A. ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se articula al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir la sentencia en error de derecho en la valoración de la prueba, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 533, número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 6 y 7 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , según resulta de la reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias de 10 de enero de 1957, 17 de mayo de 1960, 17 de mayo de 1934, 12 de marzo de 1955, 14 de junio de 1976 y 12 de abril de 1913 . El fundamento básico de la desestimación "era entender que no se dan los requisitos de inscripción de la sociedad y aceptación por ésta del contrato en plazo de tres meses. El aludido razonamiento ignora el criterio impuesto por la Sala, según el cual los defectos de personalidad son subsanables en cualquier momento del proceso, conforme a las sentencias de 10 de enero de 1957 y 7 y 17 de mayo de 1960 , y tal subsanación se produjo con antelación a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia al constar la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad recurrente, hecho que no puede entenderse sino como la aceptación por parte de la sociedad de los contratos en los que basa su pretensión, de forma tácita mediante hechos concluyentes de acuerdo con el criterio de las sentencia de 4 de abril de 1967 7 de junio de 1968, 31 de mayo de 1969 y 5 de junio de 1972. Por otra parte, respecto a la falta de capacidad procesal de la parte demandante, puesto que la sociedad demandada ni el Juzgado la proposición de prueba que formuló aquella ante éste pidiendo la confesión en juicio del representante legal de la entidad actora. Dicha confesión se admitió y realizó ante el representante legal de Puerto Chico Playa, S. A. Realizada dicha prueba, sin tacha, recurso, ni protesta alguna se reconoció la personalidad de la sociedad recurrente en el presente pleito, en el sentido del criterio sustentado por las sentencias de 17 de mayo de 1934, 12 de marzo de 1955 y 14 de junio de 1976 y la de 12 de abril de 1913 .

Segundo

Se articula al amparo del número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia en error de derecho en la valoración de la prueba, como consecuencia de la aplicación indebida del articulo 1.227 del Código Civil, según resulta de la doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras en las sentencias de 6 de febrero de 1923, 10 de enero de 1929, 30 de enero de 1952, 14 de diciembre de 1970, 22 de diciembre de 1973 y 17 de mayo de 1974 , y en relación con los articulo 1.215, 1.218, 1.127, 1.442, 1.144 y 1.253 del Código Civil . El presente motivo de casación se concreta en la negativa a resolver el fondo de la cuestión y los argumentos que sobre el propio fondo del asunto se recogen. El fundamento único es la prohibición del articulo 1.227 del Código Civil y en base a que dichos documentos sólo podrían perjudicar después de la presentación de la demanda de tercería a la que se unieron y que la fecha de aquellos documentos es irrelevante para el ejecutante, hoy sociedad demandada. Tal razonamiento ignora el criterio impuesto por la Sala en el sentido de que la finalidad del artículo 1.227 del Código Civil no es otra que tutelar los intereses de los terceros que podrían ser perjudicados mediante manipulaciones o creaciones a posterior de documentos privados, y que por ello la utilización de los medios de prueba establecidos en el artículo 1.215 del Código Civil da la necesaria validez y eficacia a la fecha establecida en los documento privados. Así se pronuncia la sentencia de la Sala a la que nos dirigimos de fecha 6 de febrero de 1923 y la de 14 de diciembre de 1970. Criterio refrendado en las de 22 de diciembre de 1973 y 17 de mayo de 1974. El Código Civil admite que los documentos públicos hacen prueba, aun contratercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. Existe un acta de requerimiento de 30 de septiembre de 1975, aportada al pleito y en las que se mencionan los documentos en los que se base la pretensión de esta parte, que por tanto hace prueba de su fecha, anterior al embargo acordado en el juicio ejecutivo que motivó la tercería de dominio. El artículo 1.242 del Código Civil alude a la prueba de Peritos y la practicada en autos no deja lugar a duda sobre la autenticidad de las firmas que obran en los contratos. En cuanto a lo dispuesto en los artículo 1.244 y siguientes del Código Civil, conviene subrayar que fueron 16 testigos respecto a los cuales la sociedad demandada no firmó preguntas, unánimes en reconocer la existencia de la obra que la hacían por cuenta de la Sociedad recurrente. El articulo 1.227 del Código Civil no impide que la fecha de un documento privado que tenga por cierta desde que se compruebe con referencia a otros actos según sentencia de 30 de enero de 1958 y análoga de 10 de enero de 1929 ; y ello ocurre en el presente supuesto por la consiguiente y obrante en autos de letras de cambio con intervención bancaria.

Tercero

Se articula al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contener el fallo de la sentencia recurrida violación, por inaplicación, de los artículos 1.215, 1.218, 1.227, 1.242 y 1244 del Código Civil , en relación con la doctrina de la Sala, contenida, entre otras en lassentencias de 14 de diciembre de 1970, 22 de diciembre de 1973, 17 de mayo de 1974, que se remiten a las de 10 de enero de 1929 y 30 de enero de 1958 y 4 de febrero de 1957 y las de 21 de diciembre de 1898, 18 de junio de 1901, 7 y 10 de junio de 1911, 11 de abril de 1947, 27 de mayo, 20 de octubre, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1961 , etc en cuanto a su contenido como deducción ajustada a las reglas del criterio humano, que rechaza toda conclusión absurda ilógica e inverosímil, y las primeras en cuanto a la utilización e interpretación de la prueba. El presente motivo de casación se presenta con carácter complementario del primer y segundo motivo y en subsidiaridad, también de los mismos. Damos por reproducidos los argumentos contenidos en el precedente motivo de casación. En la valoración de la prueba nunca debió el sentenciador dejar inaplicado el artículo 1.215, ni en consecuencia los 1.218, 1.242 y 1.244 del mismo Código Civil , asimismo debió el sentenciador en base a tales hechos llegar a la conclusión que de toda lógica y humana deducción ha de llegar, y que no es otra que de la adecuada valoración de la prueba concluir la autenticidad de los documentos base de la demanda para una justa resolución.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos del recurso, basado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa incurrir la sentencia en error de derecho en la valoración de la prueba "como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 533, número segundo, de la propia Ley y de los artículo 6 y 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 ", según resulta, dice, de la reiterada doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias que cita; motivo que ha de perecer, en primer lugar, porque aparece defectuosamente formulado, en cuanto que alegándose error de derecho en la apreciación de la prueba es requisito indispensable, según doctrina reiterada de esta Sala en aplicación del artículo 1.720 , citar el precepto sobre apreciación de la prueba infringido por la Sala de Instancia, lo une no se hace, ya que los artículos invocados no son normas relativas a la apreciación de la prueba ni dan criterio alguno para su valoración; y tampoco señala el recurrente con la nitidez exigida cual de |¿is pruebas apreciadas en la instancia es aquella a que se refiere; por otra parte, la formulación del motivo da a entender que lo que en realidad se reprueba por un medio inadecuado, cual el del número séptimo del artículo 1.692 mencionado, es la interpretación errónea de los artículos 6 y 7 de la Ley de Sociedades Anónimas , por haber estimado la sentencia impugnada que el apoderamiento para comparecer en el juicio de tercena se otorgó por persona jurídica inexistente por no haber sido inscrita entonces todavía la sociedad recurrente en el Registro Mercantil sino casi un año después, y por lo tanto carece de personalidad para el juicio iniciado; posición que esta Sala ha de ratificar puesto que: A) La falta de inscripción de una sociedad anónima, sin perjuicio de que vincule a los socios y sea válida ante ellos, implica, conforme al artículo 6 de la Ley de estas sociedades, la inexistencia para terceros de la sociedad, y por tanto para éstos carece de nacionalidad, de domicilio, y no puede demandar, ni ser demandada en juicio; B) Sin embargo, el articulo 7 de la misma Ley especial permite una ratificación de tales actos siempre que sean aceptados dentro de los tres meses siguientes a partir de la inscripción, ratificando que, según los hechos probados en la instancia, no debidamente impugnados, no tuvo lugar en el caso ahora contemplado, como resulta de los considerandos segundo de la sentencia recurrida y cuarto de la del Juzgado de Primera Instancia, admitido por la recurrida, de los que deriva que cuando se formuló la demanda, en 11 de marzo de 1977, aún no se había inscrito la sociedad recurrente en el Registro Mercantil, lo que tuvo lugar en 1 de marzo de 1978, pero no consta que dentro de los tres meses siguientes se ratificase o aceptase el otorgamiento del poder, sin que pueda estimarse que resulte probada una aceptación tácita, pues falta todo hecho conclúyeme en tal sentido acreditado en la instancia (considerandos segundo y sexto, respectivamente de ambas sentencias de instancia); C) Al no acreditarse ratificación del poder del Procurador de la tercerista recurrente ésta compareció en la instancia sin poder hacerla por carecer de personalidad, concurriendo así la falta de personalidad apreciada acertadamente por la sentencia recurrida. CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos del recurso, por el mismo cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa que la sentencia incurre en error de derecho en la valoración de la prueba, como consecuencia de la aplicación indebida del articulo 1.227 del Código Civil , según resulta, dice, de la doctrina reiterada de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias que cita, en relación con los artículos 1.215, 1.218, 1.127 y 1.144 (sin duda quiso decir 1.227 y 1.144), 1.253 del Código Civil, y el tercero y último motivo por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación por inaplicación de los mismos preceptos citados en el motivo segundo , excepto el artículo 1.253 ; motivos ambos que son plenamente desestimables en cuanto que: A) El recurso de casación procede contra el fallo y no contra los considerandos de la sentencia impugnada, ni contra los que ésta admitió de la sentencia recaída en primera instancia, y por ello al ser el fallo recurrido absolutorio en la instancia, no es admisible basar el recurso en cuestiones de fondo, intranscendentes enaquel fallo, como es la aplicación que se hizo en la sentencia de primer grado del artículo 1.227 del Código Civil relativa a la eficacia jurídica para terceros del título de dominio invocado y acompañado a la demanda de tercera; B) Los demás preceptos legales que el recurso cita como infringidos son relativos asimismo al fondo de la cuestión sustantiva debatida en la que, como se dice, no se entró en la sentencia y aunque en primera instancia se tuvieron en cuenta en los considerandos, no así en la segunda, ni sobre todo en ninguno de ambos fallos.

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos en que el recurso se funda da lugar a la desestimación total del mismo, con imposición de todas fas costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, según dispone el artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por PUERTO CHICO PLAYA, S. A. contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Ciran Canaria, en fecha 26 de marzo de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresa Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán de Heredia.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jauregui Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 9 de marzo de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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