SAP Salamanca 96/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2010:91
Número de Recurso14/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL

SECCION N. 1 SALAMANCA

SENTENCIA: 00096/2010

Sentencia Número: 96/2010

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

D. JESUS PEREZ SERNA

En Salamanca, a ocho de Marzo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 354/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 14/10, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante COPERATIVA REGIONAL AGROPECUARIA DE PEÑARANDA (CRAPE) representada por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Víctor Martín Martín. Y como demandado-apelado DON Diego , representado por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez bajo la dirección del Letrado Don Francisco Martín Moreta. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintidós de Octubre de dos mil nueve por la Sra. Juez sustituto del Juzgado de 1ª

    Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado, en representación de la Cooperativa Regional Agropecuaria de Peñaranda CRAPE, contra Don Diego , representado por el Procurador D. Ángel Gómez Tabernero y, en su virtud, absuelvo a este e impongo las costas causadas a la parte actora".

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte nueva Sentencia por la que estimando dicho recurso se revoque la Sentencia de instancia y se condene a Don Diego a abonar a la Cooperativa Regional Agropecuaria de Peñaranda la cantidad de 58.164,72 Euros, más los intereses correspondientes desde la reclamación extrajudicial o subsidiariamente desde la interposición de la demanda, y se le condene al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación, y añadiendo en otrosí solicitud de práctica de prueba; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia confirmatoria de la Sentencia dictada en la Primera Instancia con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad actora con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante; oponiéndose a la admisión de la prueba solicitada por la parte contraria.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la prueba interesada por la legal representación de la parte demandante/apelante. Con fecha nueve de Febrero del año en curso se dictó Auto acordando no haber lugar a la admisión y práctica de la misma. El día dieciocho de Febrero del presente se señaló para la votación y fallo del recurso el día dos de Marzo de dos mil diez y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandante Cooperativa Regional Agropecuaria de Peñaranda (CRAPE) se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 22 de octubre de 2.009, la cual desestimó la demanda por la misma promovida contra el demandado Don Diego en reclamación de la cantidad de 58.164,72 euros, más los intereses legales correspondientes bien desde la reclamación extrajudicial o bien desde la interposición de tal demanda, con imposición de las costas. Y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando las pretensiones de la demanda, se condene al demandado a pagarle la cantidad reclamada de 58.164,72 euros, más los intereses correspondientes, y con imposición al mismo de las costas causadas en la primera instancia sin hacer pronunciamiento sobre las costas de apelación. Se alega en apoyo de tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, y según se hace constar en el escrito de interposición del recurso de apelación, sustancialmente lo siguiente: 1º) que, no obstante la larga duración y complejidad de las relaciones habidas entre la entidad demandante y el demandado, de un lado, éste había reconocido ser socio de la cooperativa desde los años ochenta, haber adquirido productos de la misma, o de Tierra Charra, vinculada con ella, y su obligación de pagar tanto la sanción por exceso de cuota láctea como los intereses correspondientes, circunstancias que no se habían tenido en cuenta en el informe pericial; y, de otro, que la documentación aportada con la demanda, fundamentalmente los documentos relativos a los extractos de contabilidad de los años 2.001-2.004 (folios 422-429), ya acreditaban la realidad y cuantía de la deuda reclamada al demandado; 2º) que no podía ser acogido el planteamiento realizado en la contestación a la demanda, que negaba que el demandado adeudara cantidad alguna a la demandante, por cuanto existía prueba practicada en el juicio de la que resultaba: a) que el demandado había reconocido que la entidad demandante CRAPE pagaba sus sanciones e intereses y que le adelantaba dinero cuando lo solicitaba, extremo tampoco contenido en el informe pericial; b) que el gerente de CRAPE y Tierra Charra, Don Plácido , manifestó asimismo en el acto del juicio que en multitud de ocasiones requirió al demandado para regularizar la deuda; c) que los documentos aportados reflejaban la realidad de las relaciones entre las partes y el destino de cada partida tanto del haber como del debe; y d) que el contable Don Luis Pablo dio cumplidas explicaciones en el juicio de los extractos de las cuentas correspondientes al demandado; y 3º) que no podía tomarse en consideración el contenido y conclusiones del informe pericial que fue acordado como diligencia final al haber tenido solamente en cuenta la documentación aportada, cuando hubiera sido necesario verificar toda la contabilidad.

Segundo

Con carácter previo al examen de las concretas alegaciones del recurso de apelación, en las que se viene a denunciar una errónea o incorrecta apreciación y valoración de las pruebas por parte del juzgador "a quo" se han de realizar las siguientes consideraciones de carácter general:

  1. -) El principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo "iudex iudicet secundum allegata et probata partium", también la de probar los hechos alegados. Esta concepción, que ha sido dominante en la regulación de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que, tras declarar en el artículo 216 que "los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes...", reitera en el artículo 282 el principio de que "las pruebas se practicarán a instancia de parte", las que tendrán por objeto, según el artículo 281. 1 , "los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".

    Una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de "adquisición procesal", los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo. Probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se vulnera ni es invocable la infracción del principio distributivo del "onus probandi" cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado (SSTS. de 2 de junio de 1.995 y 12 de diciembre de 1.998 ), o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado (SSTS. de 20 de octubre de 1.997 y 15 de febrero de 1.999 ).

    El expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia (SSTS. de 9 de abril de 1.997, 22 de julio de 1.998 y 9 de marzo de 1.999 ) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.

    Su razón última reside, en definitiva, en el deber inexcusable de los tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan (artículo 1. 7, del Código Civil ). Y es que, como recuerda la STS. de 29 de marzo de 1.999, "para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley rituaria y 1. 7 , del Código Civil el ordenamiento le ofrece un...

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