SAP Madrid 135/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:5338
Número de Recurso77/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0146466

Recurso de Apelación 77/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1290/2014

APELANTE: UNION FENOSA DISTRIBUCION SA

PROCURADOR: Dña. ANA LLORENS PARDO

APELADO: HSB ENGINEERING INSURANCE LIMITED

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 135/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre declaración de responsabilidad y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada UNION FENOSA DISTRIBUCION SA representada por la Procuradora Sra. Llorens Pardo y de otra, como apelado demandante HSB ENGINEERING INSURANCE LIMITED representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en representación de HSB ENGINEERING INSURANCE LIMITED, contra UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., debo declarar y declaro la responsabilidad de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., por los daños producidos en las instalaciones de CENTRAL DE MASEIRIÑOS, S.L.; y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a la demandante la cantidad de 133.822,50 €, pagados por ella a CENTRAL DE MASEIRIÑOS, S.L., en virtud del contrato de seguro, por el siniestro producido, así como al pago del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de Febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, suspendido por resolución dictada el 20 de febrero 2017 y alzado por resolución de 17 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria la demanda interpuesta se formula por la parte demandada, la mercantil Unión Fenosa, el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por la demandante la compañía de seguros HSB ENGINEERING INSURANCE LIMITED se formuló demanda en reclamación de cantidad contra la mercantil antes citada por importe de un 133.872,50 euros, en concepto de los daños y perjuicios sufridos por la mercantil Central de Maseiriños con ocasión del incendio ocurrido en las instalaciones de dicha mercantil, imputándose la causa del incendio a una tensión producida por las conducciones de Unión Fenosa. En concreto como se desprende de la demanda, la entidad actora que tenía concertado contrato aseguramiento con la mercantil central de Maseiriños, debiendo afrontar la indemnización de los daños y perjuicios que se ocasionará a dicha central como consecuencia del incendio ocurrido el día 19 de julio de 2013, imputándose la causa del siniestro según la documental aportada y los informes técnicos que se acompañan a la demanda sobre tensión en las conducciones de la demandada, motivada por distintas interrupciones de corriente y sucesivos enganches dentro de la Red, lo que motivo que se produjera un incendio en la misma, comenzando en los armarios denominados de media tensión, precisamente aquellos que recibió la entrada de energía sobre tensionada la mercantil demandada, incendio que se trasladó posteriormente a los armarios denominados de baja tensión, ocasionándose cuantiosos daños materiales, que fueron afrontados por la compañía demandante en virtud del contrato seguro que le unía con la mercantil Central de Maseiriños, ejercitándose acción de subrogación contra la mercantil Unión Fenosa, a la que se imputa la responsabilidad del siniestro. La citada demandada contestó la demanda oponiéndose a las conclusiones obtenidas en la misma y afirmando que el incendio y los consiguientes daños que se produjeron en la central fueron consecuencia del cortocircuito producido dentro de los elementos internos de la misma, lo que motivó la aparición del incendio y consecuentemente los daños y perjuicios sufridos por la referida Central, siendo en todo momento la causa productora del siniestro un problema interno de la Central lo que motivó que por causas que tampoco se puedan conocerse produjeron cortocircuito lo que motivo el incendio de los denominados cuadro su armario se baja tensión. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Como es de ver de los escritos de demanda contestación, y asimismo de los escritos interponiendo recurso de apelación y contestando el mismo, se desprende discrepancia esencial en el presente litigio viene determinada por la valoración de las periciales obrantes en actos. En efecto no se oponen a la existencia de un siniestro ni tampoco la existencia de un incendio, y asimismo no existe discusión acerca del importe de las cuantías indemnizables. La discusión se centra en la determinación de la causa que originó el incendio en la producción de los daños derivados del mismo, sí lo fueron como consecuencia de una sobretensión de la red de Unión Fenosa, concretamente la denominada red de media tensión como consecuencia de distintos enganches y reenganches producidos por sucesivos fallos en el circuito eléctrico, lo que motivo que

se produjera un incendio en el cuadro de media tensión que posteriormente se trasladó a los armarios de baja tensión, posición que mantiene la parte demandante, o si, por el contrario, el incendio se produjo como consecuencia de un cortocircuito originado en las propias instalaciones de la Central y sin que la red de Unión Fenosa tuviese ningún protagonismo en el siniestro.

Como es natural ambas partes, demandante y demandada, acuden al presente litigio pertrechados en sendos informes periciales emitidos a su instancia, en los que, lógicamente, aunque no debiera serlo tanto dado el carácter exclusivamente técnico de la cuestión que se suscita,cada uno de ellos imputa la responsable del siniestro en las instalaciones del contrario, y así por parte de la compañía de seguros actuante se imputa a una sobre tensión producida en la red de media tensión de la demandada, la causa originado la del siniestro, mientras que por el contrario los informes periciales emitidos a instancias de Unión Fenosa imputa la existencia del incendio a un cortocircuito originado dentro de las dependencias de la central el eléctrica.

Por otra parte y en relación con la valoración de la prueba en segunda instancia es lo cierto que viene siendo doctrina tradicional la de considerar que en estos caso, valoración de pruebas periciales o testificales, dado que las reglas de la sana crítica no se encuentran codificadas en ningún sitio se viene sosteniendo la prevalencia de la interpretación verificada por el Juez sobre la de las partes salvo que se produzcan valoraciones absurdas ilógicas o arbitrarias por parte de los juzgadores. Así se viene afirmando que como es sabido que el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se...

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