STS, 4 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 1981

Núm 97.-Sentencia de 4 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Braulio y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, de 6 de febrero de 1979.

DOCTRINA: Congruencia. Sentencia absolutoria.

Según reiterada doctrina de esta Sala, las sentencias que absuelven sobre todas las cuestiones combatidas en el pleito,

debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se nace condena

expresa, ya haya

precedido al fallo el examen jurídico de todas las prestaciones formuladas, si son independientes entre sí, ya haya precedido

solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vinculo de dependencia, de tal suerte que la

improcedencia e aquélla determina necesariamente la de las demás a la misma subordinadas.

En la Villa de Madrid, a 4 de marzo de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Igualada, en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona por

don Braulio y doña Penélope , mayor de edad, casados, agricultor y sus labores, respectivamente, y vecinos de Bellprat, contra don Braulio y su esposa doña María Inmaculada , mayores de edad y contra doña María Angeles , mayor de edad, maestra nacional y vecinos de Igualada, sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y el Letrado don Jesús Fernández; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la demanda doña María Angeles , representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Julián Eusebio Bermejo Santolaya y el Letrado don Juan Morera Sabater.

RESULTANDO

que ante el Juzgado de Primera Instancia de Igualada fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes de una como demandante ante don Braulio y doña Penélope , y de otra, como demandados don Luis Francisco , doña María Inmaculada y doña María Angeles , sobre determinadas declaraciones. La representación adora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que con motivo del entonces futuro enlace entre don Braulio y doña Penélope , fueron otorgados capítulos matrimoniales; celebrado el matrimonio y dado sus frutos naturales en la hija de 26años actualmente. De acuerdo con la letra y el espíritu de los capítulos matrimoniales, en Cataluña, sobre todo cuando establecen un heredamiento, los nuevos consortes pasaron a residir en la casa pairal es decir, en casa de los padres heredantes, va que la obligación de éstos últimos, según los expresados capítulos era y es la de "tener en su casa y compañía a su hijo el heredero, a su esposa e hijos y a la viuda mientras se conserve tal, proporcionándoles alimentos en el más amplío sentido de la palabra, siempre y cuando trabajen a utilidad de la casa y les guarden la consideración y el respeto debidos". Que la casa "pairal" estaba afectada por un cúmulo de deudas, el hijo José se lanzó a un trabajo exhaustivo, y así al cabo de unos años se habían enjugado las deudas y pagado las carreras de sus dos hermanos Juan y Rosario. Que entre padre e hijo jamás había existido diferencia alguna, ya que la casa "pairal" se iba rehaciendo y volvía a la normalidad. Que la conducta de estos padres últimamente ha consistido en su desaparición y huida a casa de su hija Rosario. Que durante algunos años el padre propuso fórmulas de administración. El hijo le entrega 30.000 pesetas anuales y el padre corría con la contribución de los fines. Que con posterioridad los padres adoptaron una posición extraña hasta el extremo de no aparecer por la casa "pairal". El padre don Luis Francisco , con fecha 18 de noviembre de 1974, Hizo donación a su hija doña Rosario de una parte de la finca denominada " DIRECCION000 ", habiendo vendido con posterioridad a los vecinos de Santa Coloma de Queralt don Armando y don Jose María , al primero el usufructo y al segundo en nuda propiedad, las fincas situadas en término de Bellprat, conocidas por "Cami D", "Igualada", "Hortats" y "Bellprat" o "Ballesteros". Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, terminaba con la súplica que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarar que en méritos del heredamiento establecido en los capítulos matrimoniales de 6 de octubre de 1948, Don Luis Francisco transmitió a su hijo, don Braulio , la nuda propiedad de las fincas, o sea del "patrimonio familiar" puesto que se reservó el usufructo de las mismas. Segundo. Declarar, en todo caso, que el padre donante, don Luis Francisco , si bien conserva la propiedad de la finca no la podía ni puede enajenar a tercero y menos a título lucrativo. Tercero. Declarar, en consecuencia, nula de pleno derecho, sin viabilidad ni eficacia jurídica alguna la donación de nueve hectáreas de la finca que otorgó con fecha 18 de noviembre de 1974 en favor de su hija doña María Angeles , declarando, asimismo, nula al título o escritura en virtud de la cual se hizo constar aquella donación. Cuarto. Condenar a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones. Quinto. Decretar la cancelación en el Registro de la Propiedad de Igualada de las inscripciones o anotaciones que haya producido la escritura de donación. Sexto. Declarar que don Luis Francisco y doña María Inmaculada tienen la obligación de tener en su casa y compañía a su hijo, el heredero, a la esposa e hija. Séptimo. Declarar que don Braulio tiene derecho a anotar en el Registro de la Propiedad los capítulos matrimoniales otorgados por las partes el día 7 de octubre de 1948.Octavo, Condenar a los demandados a estar y pasar por la presente declaración. Noveno. Condenar a la parte demandada al pago de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan José Pinol, se contestó a la demanda en nombre de las demandadas doña María Inmaculada y doña María Angeles por fallecimiento del demandado don Luis Francisco , oponiéndose a la demanda objeto del procedimiento en base a cuantas consideraciones exponía en su escrito.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a pruebas uniéndose a los autos las practicadas; y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Igualada, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1977 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Isidro Sola Díaz, actuando en nombre y representación de don Braulio y doña Penélope , debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas doña María Inmaculada y doña María Angeles , con expresa imposición de costas el actor por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en 6 de febrero de 1979 , cuyo fallo dice:

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Braulio y doña Penélope debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada el 17 de febrero de 1977 por el Iltmo señor Juez de Primera Instancia de Igualada en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos por los expresados apelantes, contra don Luis Francisco y doña María Inmaculada , hoy fallecidos, y contra doña María Angeles ; haciendo expresa imposición de las costas causadas en la apelación a los recurrentes.

RESULTANDOque el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de don Braulio y doña Penélope , interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 359 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que el fallo recurrido no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas en pleito y puesto que dicho artículo 359 de la citada Ley procesal es de orden sustantivo a efectos de casación y no meramente adjetivo, como tiene declarado la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en sentencias de 15 de octubre de 1919 y de 16 de octubre de 1954 . El citado artículo 359 de la Ley de" Enjuiciamiento Civil , que señala como violada, es de obligaba observancia en todos los juicios y exige que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Segundo

Fundado en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por no aplicación del artículo 65 de la Compilación del Derecho especial de Cataluña, aprobada por la Ley 40, de 21 de julio de 1960 .

El citado artículo 65 preceptúa: "El usufructo universal que se reserva el heredante y adquiere el cónyuge sobreviviente sobre los bienes del heredante, en virtud de heredamiento, o por pacto adjunto convenido en capitulaciones matrimoniales en que aquél se haya otorgado, autorizará al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos sus bienes.

Tercero

Fundado en el articulo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por no aplicación del artículo sexto del Código Civil .

Este motivo es complemento o consecuencia del motivo anterior o sea el segundo.

RESULTANDO que el Procurador don Julián Eusebio Bermejo Santolaya, compareció como recurrido en nombre de doña María Angeles ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Exento, señor don José Mafia Gómez de la Barcena.

CONSIDERANDO

que constituye antecedente que es preciso resaltar a electos de la resolución del presente recurso, que la pretensión principal contenidas en la demanda, que la réplica reproduce, está encaminada a obtener un pronunciamiento a virtud del cual se declare la nulidad de la donación efectuada por el fallecido don Luis Francisco , en favor de su hija doña María Angeles , demandada y recurrida, en escritura pública otorgada, ante Notario de Igualada don Alfonso Rojo de la Revilla, referida a la finca segregada que en la misma se describe, y que, según las alegaciones de los recurrentes actores, estaba integrada en el heredamiento establecido en los capítulos matrimoniales constantes en la escritura pública de fecha de 6 de octubre de 1948, a virtud del cual, la nuda propiedad de las fincas, o sea del patrimonio familiar, fué transmitido al demandante recurrente don Braulio , por su padre don Luis Francisco , que se reservó el usufructo de las mismas, pedimento declarativo, que en unión de los restantes de igual naturaleza y los de condena suplicados, fueron íntegramente desestimados en las dos instancias, argumentándose en ambas sentencias, y de forma muy concreta en el segundo de los Considerandos de la dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que en la escritura de capitulaciones matrimoniales, "se hacen dos clases de donaciones perfectamente diferenciadas, por las palabras empleadas en los respectivos pactos, y con efectos jurídicos propios, reconocidos por nuestro ordenamiento legal, a uno y otro tipo de liberalidades; pues la primera: es una donación mortis causa, referida a los bienes dejados por los donantes, al tiempo de su fallecimiento, con la limitación para el donatario que de momento, sólo se le transmite la nuda propiedad, mientras viva uno de los donantes, el cual adquirió el usufructo precisamente también, desde el óbito de su consorte; en cambio a segunda de las donaciones, que comprende las seis fincas antes mencionadas, es de naturaleza intervivos; y por tanto surte sus efectos desde la fecha del otorgamiento; aunque en el presente caso, con la reserva del usufructo en favor de los donantes; en consecuencia, como la escritura pública de donación de 18 de noviembre de 1974, en la cual el padre de los litigantes, donó a su hija doña María Angeles , la finca registralmente numerada con el 430, no fue objeto de la donación intervivos contenida en el pacto segundo de los capítulos matrimoniales; es palmario que tal donación es válida y eficaz, puesto que ni en aquellos se estipuló, ni la Compilación de Derecho Civil de Cataluña sanciona al donante, que ha hecho donación mortis causa de sus bienes con la privación delderecho de libre disposición, bien a título gratuito entre vivos o ya a título oneroso de los bienes integrante de su patrimonio.

CONSIDERANDO que contra la meritada sentencia se alza el primer motivo del recurso, en el que por el cauce del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación del articulo 359 de la dicha Ley , "puesto que el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones contenidas en el pleito", refiriéndose con ello, como expresa al desarrollar el motivo, al primero de los pedimentos de la demanda, en el que postula se declara que "en méritos del heredamientos establecido en los capítulos matrimoniales de 6 octubre de 1941, obrante en autos, don Luis Francisco transmitió a su hijo don Braulio , la nuda propiedad de las fincas, o sea "el patrimonio familiar", puesto que se reservó el usufructo; motivo que esté condenado el fracaso, pues lo que por los recurrentes se pretende es tachar de incongruente la sentencia recurrida, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, vertida en innumerables sentencias, entre otras muchas, las de 30 de noviembre de 1961, 12 de noviembre de 1963, 8 de mayo de 1964 y 25 de octubre de 1966 , no es dable ya que las sentencias que absuelven sobre todas las cuestiones propuestas y debatidos no pueden ser tildadas de incongruentes, especificándose en la de 7 de abril de 1964, reproduciendo las de 9 de diciembre de 1961 y 7 de febrero de 1962, que la sentencia absolutoria afecta y resuelve todas las cuestiones combatidas en el pleito, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa, "ya haya procedido al fallo el examen jurídico de todas las pretensiones formuladas", si son independientes entre si, ya haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculo de dependencia, de tal suerte que la improcedencia de aquélla determina necesariamente la de las demás a la misma subordinadas; doctrina de perfecta aplicación al caso sometido a debate, visto que la pretensión principal de la litis propende a la declaración de nulidad de la escritura de donación verificada a favor de la demandada recurrida, a más de que, dada la interpretación de la escritura de capitulaciones matrimoniales, que le sirve de antecedente, no era dable el pronunciamiento primero suplicado en la demanda, al ser comprensiva acuella de dos distintos actos dispositivos que el recurrente pretende englobar en una declaración que vendría a contradecir la interpretación del alcance y contenido de una escritura pública, que no ha sido atacada por vía procedente.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, amparado en el número primero del precitado articulo 1,692 de la Ley Adjetiva , se denuncia la violación por no aplicación del articulo 65 de la Compilación del Derecho especial de Cataluña, en el que se preceptúa que "el usufructo universal que se reserva al heredante y adquiere el cónyuge sobreviviente sobre los bienes del heredante, en virtud del heredamiento, o por pacto adjunto convenido en capitulaciones matrimoniales en que aquél se haya otorgado, autorizará el usufructuario para regir y gobernar la casa y todos sus bienes. Además de las facultades inherentes a todo usufructuario, corresponderá el usufructuario: Primero. Pagar las dotes y legitimas de la herencia con los bienes de la misma, pero con el beneplácito del heredero, si debieran enajenarse o adjudicarse en pago o gravarse bienes muebles o bienes inmuebles"; especificando en el desarrollo del motivo que con la donación se ha dispuesto por el heredante, a titulo lucrativo, de una parte del patrimonio familiar, superando el margen de aumento prudencial lijado en las capitulaciones, sin el beneplácito del heredero; motivo que al igual une el anterior, ha de ser rechazado, por un doble razonamiento, de una parte, porque su planteamiento entraña una cuestión nueva no debatida en la instancia y por ello no admisible en la vía extraordinaria de la casación, y de otra, porque como en las sentencias de primera y segunda instancia se establece, y no se combate por adecuada vía el heredante, a mas de tener plenas facultades para disponer del bien que dono, al no estar incluido entre los bienes donados intervivos en las capitulaciones matrimoniales, con ello el heredante hizo uso de la facultad contenida en las capitulaciones de aumentar la dote de la hija, y que tal acto dispositivo entra dentro de los limites de lo prudencial, según la apreciación del Juzgador, no adecuadamente combatida, y por ultimo, que no rebase lo donado, habida cuenta del valor del patrimonio, la legitima que a la hija corresponde según la Compilación Catalana.

CONSIDERANDO que ante los precedentes argumentos, quiebra el tercer motivo, en el que con amparo también en el ordinal primero del articulo 1.6 2 , se dice violado el articulo 6 del Código Civil , dado que se articula como complementario del anterior y como consecuencia del mismo, por lo que su repulsa lleva aparejada la del tercero.

CONSIDERANDO que contorno previene el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al rechazarse el recurso en su integridad, deben ser condenados los recurrentes al pago de todas las costas causadas y a la perdida del deposito constituido, al que se dará la aplicación prevenida en la Ley.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación por infracción de leyinterpuesto por la representación de don Braulio y doña Penélope , contra la sentencia que en 6 de febrero de 1979 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.- Jaime Santos.-José Mafia Gómez de la Barcena.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Mafia Gómez de la Barcena, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Certifico.

Madrid, a 4 de marzo de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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