Ley 370

AutorJosé Antonio Doral García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Introducción

    La copropiedad puede nacer con origen diverso y a estos supuestos se refiere la ley en comentario. Esta ley alude a tres formas diferentes de constitución, según que la copropiedad provenga de la adquisición conjunta de una cosa o derecho (apartado primero), de que sea constituida y establecida por el propietario único (apartado segundo) o por acto voluntario en que varios propietarios ponen en común los propios bienes y se transfieren recíprocamente partes proporcionales para el aprovechamiento conjunto (apartado tercero).

    Una de las formas de copropiedad más frecuente es la que se establece cuando dos o más sujetos adquieren conjuntamente una misma cosa y queda constituido sobre ese bien un condominio, de modo que los adquirentes se convierten en copropietarios. Tanto da que el título de adquisición sea un acto Ínter vivos o mortis causa, como colegatarios o coherederos, adquisición en común en régimen separatista, estableciéndose entre ellos una relación de copropiedad o condominio 34. El título indica la razón de ser y el modo de estar en la comunidad que se genera, contiene el principio de organización en la esfera de actuación individual y colectiva.

    Si la copropiedad se produce de modo involuntario mediante un acontecimiento, por casualidad o por obra de un tercero, surge la llamada comunidad incidental (communio incidens).

    Puede también ocurrir que el propietario de una cosa ceda a otro (-enajena-) de su propiedad exclusiva una parte abstracta, es decir, atribuye por acto unilateral una cuota indivisa a un tercero, dando origen a una relación de copropiedad con é1. De ordinario será una declaración de voluntad recepticia o una estipulación del propietario de la cosa, que constituye la comunidad efectiva con la aceptación de la cuota por el destinatario o los destinatarios35.

    Puede nacer además la copropiedad de la ley, o cuando casualmente se produce una situación de indivisión forzosa (conmixtión de sólidos o confusión de líquidos).

    En último término, cualquiera que sea el título de procedencia, hay comunidad siempre que la titularidad de unos bienes o derechos corresponde simultáneamente a varios. A falta de leyes especiales su efecto es automático: la concurrencia de varios propietarios sobre una misma cosa da origen a derechos y deberes correspectivos de los titulares sobre la cosa común, bienes o derechos, y a los que corresponden a cada titular en la cuota de la cosa entera36.

    En los diversos apartados, la ley en comentario describe los elementos o requisitos de la comunidad de propiedad:

    1. Los elementos personales: La pluralidad o cotitularidad, reunión de varios propietarios, dos o más personas (físicas o jurídicas, que, a su vez, pueden ser privadas o públicas)

    2. El título o causa de adquisición, que puede ser voluntario o legal si la situación de cotitularidad no proviene de adquisición voluntaria, como en los casos de confusión o conmixtión37.

    3. Los elementos reales, el objeto, los bienes o derechos, sobre que recae la comunidad, y el régimen de la participación o cuota determinante de la forma de uso y disfrute, del contenido o aprovechamiento comunal38. La pluralidad de titulares puede recaer sobre cualquier derecho real, a que se aplican las reglas de la copropiedad adecuadas a su naturaleza.

    II Clases

    Corresponde a la clasificación usual de la comunidad atendiendo al origen, es decir, sus fuentes, los modos a través de los que se adquiere la cualidad de copropietarios: adquisición voluntaria y lega1. La voluntaria es, de ordinario, efecto de un pacto, acuerdo o convenio estipulado por varios participantes (-dos o más personas-). La convención o pacto o el testamento en su caso determina el destino de la cosa, según la naturaleza y el uso a que estaba afecta, y un reglamento de la comunidad en que se especifican los derechos y deberes que cada propietario tiene frente a los demás.

    La incidental o legal deriva de un acto independiente, como ocurre en la comunidad hereditaria, aunque quepa discutirlo, puesto que ésta implica la aceptación, que es acto voluntario 39. La comunidad hereditaria indivisa se basa en un patrimonio unitario con destino a la liquidación o partición y con régimen jurídico diferente, que la aproxima a la llamada comunidad germánica o en mano común40.

    Alude este primer apartado al supuesto más corriente de co-titularidad dominical sobre una cosa o un derecho. La que trae origen en la adquisición conjunta por dos o más personas, cualquiera que sea el título, voluntario o lega1.

    La adquisición por título voluntario puede serlo de modo originario o derivativo. Es derivativo traslativo si proviene de un titular anterior, como la cesión a un extraño por un comunero de su cuota en las mismas condiciones y circunstancias de su causante. A su vez puede ser el origen de la comunidad un acto traslativo o constitutivo, según la posición que ocupe dicho titular en la relación precedente.

    En el primer caso, si la adquisición es por título voluntario, dicho título por el que se constituye contendrá el contenido efectivo de la disciplina de la...

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