STS, 2 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 1981

Núm. 96.- Sentencia de 2 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 20 de diciembre de

1979.

DOCTRINA: Responsabilidad civil. Siendo varios los responsables civiles de un delito o falta debe

señalarse la cuota de que deban responder cada uno.

El artículo 106 del Código Penal preceptúa que en el caso de ser dos o más los responsables

civilmente de un delito o falta, los Tribunales señalarán la "cuota" de que deban responder cada

orden o clase -autores, cómplices, encubridores-, una responsabilidad solidaria, ello no empece a lo

dicho, pues ya es sabido que, tanto los artículos 1.137 y siguientes del Código Civil, como el

artículo 107 del Código Penal, estatuyen que en los casos de correalidad "pasiva, externamente", el

acreedor o acreedores podrán reclamar, de cualquiera de los deudores, la integridad de su crédito,

pero "internamente" la deuda referida se entiende "dividida" en tantas partes como sean los dichos

deudores, bien sea en porciones iguales, bien en las desiguales pactadas, convenidas o dispuestas

por la Ley, con lo cual, una vez el deudor elegido por el acreedor o acreedores hayan satisfecho

íntegramente el importe del crédito de éstos, podrá repetir contra los demás deudores la parte de lo

pagado que a cada uno corresponda -véanse párrafo último del artículo 107 del Código Penal y

1.145 del Código Civil-, acción de repetición la citada que, no constando la exacta distribución

interna de la deuda entre los varios deudores, mal podría ejercitarse, siendo por ello por lo que

principalmente, el artículo 106 citado exige inexcusablemente la fijación de las cuotas a que antes

se ha aludido.

En la villa de Madrid, a 2 de febrero de 1981;En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Antonio y Eugenio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 20 de diciembre de 1979, en causa seguida a los mismos por el delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, los referidos recurrentes, representados y dirigidos, respectivamente, por los Procuradores don Agustín Gómez de Águeda y don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, y por los Letrados don Javier Alvarez Goñi y don Alfredo Casamañas Roche; y en concepto de recurridos don Silvio y doña Teresa , representados conjuntamente por el Procurador don Ángel Deleito Villa y dirigidos por el Letrado don Gonzalo de Córdova Domínguez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 23.30 horas del día 18 de marzo de 1978, circulaba por la carretera N-340 Cádiz-Barcelona, en dirección hacia esta última referencia, el vehículo turismo marca Renault-6, matrícula D-....-D , amparado por seguro obligatorio suscrito con la compañía de seguros "Winthertur", conducido por su propietario, el procesado Eugenio , mayor de edad penal, buena conducta informada, sin antecedentes penales y en posesión del correspondiente permiso que le habilitaba legalmente para hacerlo; dicho conductor había ingerido con anterioridad bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para producirle una alcoholemia de 1,03 que le afectaba personalmente; al llegar al punto kilométrico 8,600 de la expresada carretera, lugar perteneciente al término municipal de Museros, donde describe en su trazado un tramo recto a nivel de buena visibilidad para los conductores provenientes de ambos sentidos de marcha, teniendo la calzada una anchura de 7,20 metros, con arcén de 0,50 metros a cada lado, seguido de una zona de 6 metros y acera de 1 metro seguido de edificios y presentando en el centro una línea discontinua que la divide en dos carriles y en la que existe una limitación de velocidad de 60 kilómetros hora, lo hacía a una velocidad de 70 kilómetros hora con luz de cruce, apercibiéndose desde una distancia de 30 metros, que en el borde de la calzada se encontraba un grupo de personas que, con titubeos, la intentaban cruzar de derecha a izquierda, según la marcha que llevaba, y al hacerlo una de ellas a una distancia de 3 o 4 metros, como quiera que el procesado no redujo su velocidad y siguió avanzando, al no frenar a tiempo, la arrolló, lanzándola sobre el semiancho izquierdo de la carretera, donde quedó tendida después de haber recibido un golpe con el lateral delantero izquierdo del vehículo y romper el parabrisas, deteniendo posteriormente su marcha a 5 metros, en donde se apeó. Al ser atropellada Alicia , su hermano Luis Miguel , que se encontraba con el grupo de personas que pretendía cruzar, acudió en su auxilio y cuando la estaba atendiendo en el lugar de la carretera donde había quedado tendida, llegó en dirección opuesta a la que había seguido el primero de los vehículos, y en dirección a Valencia, el turismo Seat 124 matrícula Y-......... ,

asegurado en la Compañía de Seguros Cantabria, S. A., propiedad y conducido por el también procesado Antonio , mayor de edad penal, buena conducta informada, sin antecedentes penales y en posesión del correspondiente permiso que le habilitaba legalmente para hacerlo, quien por ir a una velocidad de 9 a 100 kilómetros por hora con luz de cruce no pudo detener el vehículo, a pesar de que vio a los dos peatones juntos a una distancia de 10 metros, y que uno de ellos, Luis Miguel , que estaba inclinado sobre su hermana, le hacía señas para que se detuviera, arrollándolos a los dos después de haberse desviado ligeramente hacia la izquierda de su dirección, lanzándolos después de golpearlos con la parte lateral delantera derecha Lromper el parabrisas con el que golpeó el cuerpo de Luis Miguel era de la calzada, no deteniendo su vehículo hasta una distancia de 200 metros. Como consecuencia de los dos atropellos sufridos por los vehículos que conducían ambos procesados, resultó muerta Alicia , que quedó decapitada, y asimismo resultó muerto Luis Miguel , como consecuencia de haber sido atropellado por el turismo conducido por el procesado Antonio , dejando la primera esposo y dos hijas de nueve y seis años de edad, y el segundo esposa y tres hijos, de once, ocho y dos años de edad, respectivamente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de dos delitos de imprudencia temeraria, previsto y penado en el artículo 565, párrafo primero, tercero y sexto del Código Penal , que de mediar malicia constituirían dos delitos de homicidio, previstos y penados en el artículo 407 del referido cuerpo legal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Eugenio y Antonio como responsables en concepto de autores cada uno de un delito de imprudencia temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, a Eugenio por el delito cometido, 6 meses y 1 día de prisión menor y privación del permiso de conducir por 3-años; y a Antonio , por el delito cometido, 6 meses y 1 día de prisión menor y privación del permiso de conducir por 3 años, a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, así como a que ambos procesados conjunta ysolidariamente abonen a Silvio , en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores, la cantidad de 2.500.000 pesetas como indemnización por el fallecimiento de su esposa Alicia y el procesado Antonio a Teresa por sí y como representante de sus hijos menores la cantidad de 3.000.000 de pesetas como indemnización por el fallecimiento de Luis Miguel . Declaramos la solvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. De las cantidades que se fijan como indemnización responderán las compañías aseguradoras respectivas hasta el límite de sus correspondientes seguros.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Antonio basándose en los siguientes motivos: Primero. Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 585 del Código Penal en relación con el 407 del propio Código , así como la doctrina sustentada en la sentencia de 22 de enero de 1977 . La fundamentación de este motivo se refiere exclusivamente a la muerte de Alicia , como consecuencia también del segundo de los atropellos, se basa en la falta de la necesaria relación causal entre este segundo atropello y la muerte de la desgraciada víctima.- Segundo. Se formula también al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse violado por inaplicación el artículo 117 del Código Penal , en relación con las sentencias de 25 de septiembre de 1965, 30 de marzo de 1966 y concretamente la de 23 de mayo de 1975 . Se fundamenta este motivo en la violación de la reiterada doctrina de esa excelentísima- Sala, contenida entre otras en las sentencias que más arriba se señalan, en la reducción de las indemnizaciones económicas, cuando la conducta de la propia víctima contribuye a agravar el resultado dañoso del hecho.- Tercero. Se formula igualmente al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del contenido del artículo 106 del Código Penal . Se basa el presente motivo en que, en las sentencias al declarar la responsabilidad civil de ambos procesados por la muerte de Alicia , conjunta y solidaria, no fija las cuotas de participación en la misma, de cada uno de ellos.

RESULTANDO que igualmente se interpuso recurso por la representación del procesado Eugenio basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , por indebida aplicación del mismo, pues los hechos que recoge el relato fáctico de la sentencia respecto a la actuación del recurrente, no constituyen imprudencia temeraria.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación conjunta de la parte recurrida se instruyeron de las actuaciones, oponiéndose esta última a la admisión del único motivo del recurso de Eugenio , por incidir en la causa tercera de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación de los recurrentes no evacuó el traslado del articulo 882 de la ley procesal penal.

RESULTANDO que en el acto de la vista los Letrados don Alfredo Casamañás Roche, en nombre del procesado Eugenio , y don Javier Suárez Goñi, en el de Ferrer, sostuvieron sus respectivos recursos; el Letrado recurrido Gonzalo de Córdova Domínguez, en nombre de don Silvio y doña Teresa impugnó los dos recursos en su totalidad, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los dos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que este Tribunal tiene declarado, de modo constante e invariable, en sentencias de 27 de abril de 1977, 26 y 29 de junio de 1979 y 18 de noviembre de 1980 , que, quien conduce un vehículo de motor bajo la influencia debidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de vehículos automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que, en mayor o menor medida, no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales, sumiéndole, al compás del grado de ebriedad producido por la mencionada, ingestión, en jocunda euforia, en agresividad encolerizada o en torpor, embotamiento o somnolencia, dificultan, cuando no imposibilitan, el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, propia y para los demás usuarios de la vía pública, privándole de la lucidad necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor, convirtiéndole, de ese modo, en un peligro o riesgo latente y potencial pero próximo y continuado; debiéndose añadir que la Orden de la Presidencia del Gobierno de 17 de enero de 1974, desarrollando el Decreto de 26 de julio de 1973, en su regla segunda, reputa positivo el resultando de la investigación de la impregnación alcohólica igual o superior a 0,80 gramos de alcohol por cada 1.000 centímetros cúbicos de sangre, y que el apartado primero del artículo 292 del Código de fa Circulación vigente, dispone que, los agentes de la autoridad, podrán ordenar la inmovilización inmediata de vehículos cuando en las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica de los conductores sehubiere obtenido un resultado equivalente o superior a la tasa de alcohol en sangre de 0,8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos - véase caso i).

CONSIDERANDO que en el caso presente y según se consigna en el "factum" de la resolución impugnada, el acusado Eugenio , en la ocasión que motivó la incoación de esta causa conducía su automóvil después de haber ingerido bebidas alcohólicas "en cantidad suficiente para producirle una alcoholemia de 1,03", lo cual, por sí solo y como se acaba de ver, sitúa su comportamiento, dentro de los límites de la temeridad; y si, a ello, se añade que conforme al relato de hechos de la citada resolución transitaba a velocidad de 70 kilómetros por hora, y con alumbrado de cruce, pese a hallarse señalada visiblemente, en el tramo de autos, como velocidad máxima la de 60 kilómetros hora, y que habiendo advertido a unos 30 metros de distancia que un grupo de viandantes en el borde de la calzada se mostraba indeciso o titubeaba respecto a atravesar dicha calzada de derecha a izquierda según el sentido de marcha del acusado, se abstuvo de reducir la velocidad al límite preciso para prevenir eficazmente todo evento, la calificación que a los reseñados hechos dio el Tribunal de instancia, juzgando temerario el comportamiento del procesado Eugenio , es más que certera, sin que se perciba el error "in iudicando" denunciado, procediendo, en consecuencia, la desestimación del único motivo del recurso entablado por el acusado Eugenio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal no sin antes resaltar que la Audiencia de origen no pudo condenar al impugnante como reo de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas porque el párrafo tercero del artículo 340 bis a)* del Código Penal , bien claramente dispone que "cuando de los actos sancionados en este artículo o en el siguiente, resultara, además del riesgo revenido lesión o daño, cualquiera que se su gravedad, los tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada".

CONSIDERANDO que en el motivo primero de su recurso el impugnante Antonio , sagazmente, admite la teoría de las concausas así como la posibilidad, en abstracto, de aplicación de dicha teoría al causo de autos, pero, en concreto, niega la causalidad de su culposo comportamiento respecto al fallecimiento de doña Alicia , sosteniendo que no consta, en la sentencia recurrida si dicha señora vivía todavía cuando yacía estática en la calzada después de ser atropellada por el automóvil conducido por el acusado Eugenio , siendo esta supervivencia factor esencial y "conditio sine qua non" de su responsabilidad proveniente del nuevo atropello del cuerpo de la mencionada víctima que produjo el propio impugnante conduciendo su automóvil a velocidad desaforada; pero al argumentar así, negando la causación del letal resultado atribuible al propio recurrente, olvida que en el "factum" de la sentencia recurrida, intangible e invulnerable en esta vía, ya se comienza por decir que "su hermano Luis Miguel ... acudió en su auxilio y cuando la estaba atendiendo en el lugar de la carretera donde había quedado tendida..." -frase que evoca la presencia en la calzada de la atropellada exánime y lesionada pero no fallecida-, y, más adelante, con inequívoca claridad, se añade "como consecuencia de los dos atropellos" sufridos por los vehículos que conducían ambos procesados, "resultó muerta" Alicia , que quedó decapitada...", afirmación que despeja totalmente la incógnita y plasma la convicción del Tribunal de instancia respecto a tal capital punto; pudiéndose agregar que por más que se estime que dicha declaración fáctica tiene "naturaleza valorativa y es por tanto revisable en casación, es lo cierto que en la narración histórica de la sentencia impugnada, no existe dato alguno en el que pueda fundarse una tesis destructora de lo sostenido por la Audiencia de origen, ni siquiera huella, rastro, atisbo o asomo de que la interfecta muriera después del atropello y que por consiguiente el acusado Antonio con su automóvil arrollara tan sólo su cadáver; procediendo, a virtud de todo lo expuesto la repulsión del primer motivo de casación del recurso interpuesto por el mentado acusado amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 585 (sic) del Código Penal en relación con el artículo 407 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO que si la víctima o el ofendido coadyuvan o contribuyen, con su culposa conducta a la causación de un resultado dañoso, ya es sabido que esa culpa concurrente o interrecurrente con la del agente, si bien carece de eficacia exonerativa de la responsabilidad criminal del mismo, influye de diversos modos en la calificación, determinando, para lo que aquí interesa, la moderación o reducción del "quantum" de la indemnización proporcionalmente o al compás de la mayor o menor influencia que el comportamiento de la víctima o del ofendido haya tenido en la generación u originación del resultado dañoso; sin embargo, en este caso, y habida cuenta de que el evento o suceso se desarrolló en dos episodios claramente diferenciados -atropello de Alicia por el automóvil de Eugenio y, posteriormente y cuando hacia exánime en la calzada y era atendida por su hermano Luis Miguel , nuevo atropello, esta vez por el automóvil que pilotaba el acusado Antonio , resultando muertos ambos hermanos- es evidente que "en lo que' a la secuencia que protagonizó el susodicho Antonio concierne" no se registra la alegada concausalidad culposa de la conducta de la víctima, ya que ésta se hallaba postrada e inerte en la superficie de la carretera, y, por lo tanto, no coadyuvó ni pudo contribuir con la imprescindible "voluntariedad" culposa, a la causación de su propio óbito. Siendo así imperativa la desestimación del motivo segundo de los articulados por el acusado Antonio , amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porinaplicación del artículo 117 del Código Penal.

CONSIDERANDO que el artículo 106 del Código Penal preceptúa que en el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, los Tribunales señalarán la "cuota" de que deban responder cada uno, y, por más que el artículo 107 establezca, dentro de cada orden o clase - autores, cómplices, encubridores-, una responsabilidad solidaria, ello no empece a lo dicho, pues ya es sabido que, tanto los artículos 1.137 y siguientes del Código Civil , como el artículo 107 del Código Penal , estatuyen que en los casos de correalidad "pasiva, externamente ", el acreedor o acreedores podrán reclamar, de cualquiera de los deudores, la integridad de su crédito, pero "internamente" la deuda referida se entiende "dividida" en tantas partes como sean los dichos deudores, bien sea en porciones iguales, bien en las desiguales pactadas, convenidas o dispuestas por la Ley, con lo cual, una vez el deudor elegido por el acreedor o acreedores hayan satisfecho íntegramente el importe del crédito de éstos, podrá repetir contra los demás deudores la parte de lo pagado que a cada uno corresponda -véanse párrafo último del articulo 107 del Código Penal y 1.145 del Código Civil -, acción de repetición la citada que, no constando la exacta distribución interna de la deuda entre los varios deudores, mal podría ejercitarse, siendo por ello por lo que principalmente, el artículo 106 citado exige inexcusablemente a fijación de las cuotas a que antes se ha aludido.

CONSIDERANDO que el criterio que se acaba de exponer ha sido ratificado por las sentencias de este Tribunal de 20 de noviembre de 1956, 30 de noviembre de 1958, 1 de abril y 3 de julio de 1965, 26 de noviembre de 1968, 29 de octubre de 1971 y 23 de noviembre de 1978, y aunque otros fallos, como los de 21 de marzo de 1941, 29 de marzo de 1946 y 13 de mayo de 1968 , han sostenido que la "indeterminación de cuotas a satisfacer entre los responsables no permite más significación ni tiene otro alcance que el de una condena por partes iguales", la tendencia mayoritaria y el hecho de que, la sentencia "a quo", en cuanto a la indemnización consecutiva al fallecimiento de Alicia , omita el señalamiento de dichas cuotas y su distribución entre los dos acusados, obliga a estimar el tercer motivo del recurso interpuesto por el acusado Antonio , fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 106 del Código Penal , procediendo igualmente casar y anular en este punto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 20 de diciembre de 1979.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Eugenio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 20 de diciembre de 1979 en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Asimismo declaramos haber lugar por el tercer motivo al recurso de casación, también por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Antonio , contra la sentencia expresada de la Audiencia de Valencia, la cual casamos y anulamos en cuanto a este tercer motivo se refiere, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 2 de febrero de 1981.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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