SAP Las Palmas 258/2002, 9 de Noviembre de 2002

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2002:2967
Número de Recurso207/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución258/2002
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA 258/02

Rollo núm. 207 de 2002.

Autos núm. 4 de 2001.

Procedimiento Abreviado.

Juzgado de lo Penal núm. CUATRO de Las Palmas.

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. Óscar Bosch Benítez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de Noviembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 4 de 2001, del que dimana el presente Rollo núm. 207 de 2002, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. CUATRO de esta Capital, por delito de homicidio por imprudencia grave, contra Javier , hijo de Rodrigo y de Marí Trini , nacido el 15 de febrero de 1969, natural y vecino de Agaete, con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el Procurador Sr. Hernández Peñate y defendido por el Letrado

D. Antonio Ruiz Alonso , siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 11 de abril de 2002, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a Javier como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 142.1 y 2 del Código Penal, sinla concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año, accesorias legales y costas. Además la compañía de Seguros Axa y el acusado deberán indemnizar a Bernardo en la que cantidad que se precisen en ejecución de sentencia, una vez conste nueva valoración de las lesiones de este señor por parte de la clínica forense, donde se deben efectuar las evaluaciones pertinentes y ajustadas a la situación física actual del señor Bernardo , con relación a lo que deriva del accidente por imprudencia sobre el que trata el presente procedimiento, a lo que habrá que añadirse los daños morales recibidos.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, en que tienen entrada el día 10 de septiembre de 2002, y no estimándose necesario la celebración de vista, previa deliberación y votación, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el fondo de las cuestiones debatidas, conviene hacer alguna precisión sobre el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida o, mejor, sobre la falta de pronunciamiento sobre esta materia, pues difiere para ejecución de sentencia, no sólo la fijación del cuantum, sino la entidad de las lesiones sufridos, al decir que "una vez conste nueva valoración de las lesiones . . . por parte de la clínica forense, donde deben efectuar las evaluaciones pertinentes y ajustadas a la situación física actual del señor Bernardo , con relación a lo que deriva del acidente por imprudencia sobre el que se trata el presente procedimiento ..."

Como se observa, la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil, al dejar para ejecución de sentencia la valoración de las lesiones sufridas, de modo que en ese segundo período procesal tendría que hacer otra valoración de los hechos para llegar a un pronunciamiento sobre responsabilidad civil; se ha inaplicado el artículo 115 del Código Penal, que obliga a razonar las bases que fundamenten la cuantía de los daños e indemnización, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. Y no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece la necesidad de que en la sentencia se resuelvan todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, entre ellas, las referentes a la responsabilidad civil que haya sido objeto del juicio.

La conclusión sería la declaración de nulidad de dicha sentencia para que se pronunciara sobre esta materia, ante la imposibilidad de condenas "condicionadas" al dictamen de peritos. No obstante, dada la situación del Órgano Judicial "a quo", ello conllevaría la celebración de nuevo del juicio oral, lo que redundaría en perjuicio de todas las partes, conculcando sus derechos a tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. Tal incongruencia omisiva puede ser salvada en el recurso de apelación para salvaguardar intereses superiores siempre que, como en el caso presente, se haya practicado suficiente prueba para poder resolver las cuestiones sometidas a la consideración del Órgano Judicial. Respecto de la incongruencia omisiva es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional desde prácticamente su constitución (STC 20/1982, de 5 Mayo) que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) o, por el contrario, puede de alguna manera entenderse como una desestimación tácita que aun así satisface las exigencias de tal derecho fundamental (TCS 215/1998, 74/1999 y 132/1999). El alto Tribunal distingue a tales efectos entre las pretensiones de las partes y las alegaciones expuestas en defensa de las mismas, matizando que aunque estas últimas pueden ser respondidas de forma global o genérica, sin necesidad de una respuesta puntual a cada concreta alegación, en cambio para las primeras --las pretensiones en sí mismas consideradas-- la exigencia de congruencia es más rigurosa. Así las cosas, aunque el máximo interprete de la Constitución admita que la omisión puede no alcanzar relevancia constitucional si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (por todas, TC S 94/ 1999, 101 / 1999, 132/ 1999, y 193/1999), en cambio sí adquiere relevancia constitucional cuando la pretensión oportunamente deducida ante el tribunal quedó imprejuzgada, esto es, cuando no fue en modo alguno resuelta (SsTC 172/1997, 129/1998, 1/1999 y 132/1999).En el supuesto de autos, como se dijo, el Juez de lo Penal no se ha pronunciado sobre una de las materias o pretensiones de las partes: la duración de las lesiones que determinaría, junto con otros factores que sí constan en los autos, la indemnización a acordar en favor del lesionado; pero, insistimos, tal omisión puede ser salvada ahora en el recurso de apelación -por las circunstancias a las que se ha aludido-, dado el conocimiento amplio que en el mismo tiene el Órgano "ad quem".

SEGUNDO

La sentencia recurrida condena al acusado Javier como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del Código Penal, al entender que el mismo conducía el vehículo JX ....-JX después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades para la conducción sin riesgos, lo que motivó que invadiera el carril contrario de la vía por la que circulaba sin percatarse de la presencia del ciclomotor, contra el que colisionó, que era conducido por Jesus Miguel -que resultó fallecido- y en el que viajaba Bernardo , que resultó con "diversas lesiones ... que no precisaron de tratamiento médico, estando incapacitado para sus ocupaciones 33 días . . . , así como diversos daños en el ciclomotor.

Contra dicha condena se alza la representación procesal el condenado por incorrecta aplicación el artículo 142 del Código Penal y errónea valoración de la prueba, impugnado asimismo el pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Los dos primeros motivos han de ser examinados conjuntamente.

Según reiterada jurisprudencia (entre las más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR