STS, 10 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1980

Núm. 1050.-Sentencia de 10 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Cuenca de 22 de noviembre

de 1979.

DOCTRINA: Atentado. Extralimitación en el ejercicio de funciones públicas.

La relación de hechos probados es absolutamente insuficiente para afirmar que el ofendido

incurriera en extralimitación en el ejercicio de las funciones propias de su cargo de Oficial de una

Notaría, cuando se negó a exhibir al procesado el original del testamento que había otorgado en ella

una tía suya, rompiendo a continuación la copia simple y no nota informativa, que sobre él le había

dado con anterioridad, ya que ello ni supone ataque, ni vejación, ni acometimiento, ni agresión, de

la que haya que defenderse, sino fútil incidencia de una petición en la que no se accedió, que en

modo alguno puede considerarse, aunque se destruyese la copia simple facilitada, como acto

abusivo o provocador, por lo que no se estima la existencia de un exceso en el ejercicio de

funciones públicas.

En la villa de Madrid, a 10 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Mauricio , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Cuenca, en causa seguida al mismo por delito de atentado y falta de lesiones; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri y defendido por el Letrado don Alfredo Fernández-Reyes Molina,

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Mauricio , de treinta y nueve años de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, el día 27 de marzo de 1979, se presentó en la Notaría de Horcajo de Santiago y solicitó una copia del testamento otorgado por una tía suya, manifestándole el Oficial de dicha Notaría, don Fernando Carrascosa Llanos, que, de momento, sólopodía entregarle una nota informativa, a lo que accedió el procesado, marchándose de la Notaría, y, a poco, regresó pidiendo que le enseñara el original del testamento para comprobar, si la firma de la testadora era auténtica, y al decirle el señor Carrascosa que ello no le era posible y romper la nota informativa, el procesado agredió al repetido Carrascosa, causándola una herida incisa de cuatro centímetros en la región temporo- occipital, que curó con asistencia facultativa en once días. El perjudicado, en el momento del juicio renunció expresamente a toda indemnización que pudiera corresponderle.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de atentado a funcionario público y una falta incidental de lesiones comprendido en los artículos 231, segundo ; 236 y 582, del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Mauricio , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a funcionario público y una falta incidental de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de siete meses de prisión menor por el delito y cinco días de arresto menor, por la falta con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y por último, aprobamos por sus propios fundamentos y con la cualidad de sin perjuicio el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, declarando insolvente al procesado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Mauricio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 236 del Código Penal en relación con el número segundo del artículo 231 del mismo Cuerpo legal, de conformidad con el número segundo del artículo 231 del mismo Cuerpo legal, de conformidad con la doctrina legal interpretativa de estos preceptos, toda vez que se aplicaban los mismos a un hecho cometido con ocasión de una violenta actitud del ofendido que le priva de la especial protección que los preceptos citados confieren a los agentes de la autoridad y de los funcionarios públicos; según se deducía del Resultando de hechos probados la conducta y actitud del pretendido ofendido no fue precisamente ejemplar cuando, con ocasión de que un hombre de escasa instrucción y humilde oficio, como el hoy recurrente, desconfiando de la nota informativa simple que se le había facilitado, pide que se le enseñe el original del testamento que él iba buscando, dicho pretendido ofendido reacciona violentamente y rompe la citada nota informativa privando de la misma, y por tanto de, valga la redundancia, toda, información a quien legítimamente iba a buscarla.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar-en 22 de septiembre último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

RESULTANDO que haciendo uso esta Sala de la facultad concedida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con suspensión del término para dictar sentencia, acordó reclamar de la Audiencia, la remisión de la causa origen de recurso, a cuyo fin se dirigió a aquélla la oportuna comunicación decretada del término para dictar esta resolución y que continuara el mismo luego de ser notificado el oportuno proveído, fecha uno de los corrientes, que fue notificado en el siguiente día 2.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la relación de hechos probados de la sentencia, combatida es absolutamente insuficiente para afirmar que Fernando Carrascosa Llanos incurriera en extralimitación en el ejercicio de las funciones propias de su cargo de Oficial de la Notaría de Horcajo de Santiago cuando se negó a exhibir al procesado el original del testamento que había otorgado en ella una tía suya rompiendo a continuación la copia simple y no nota informativa, como pone de manifiesto el examen de los autos, que sobre él le había dado con anterioridad, ya que ello ni supone ataque, ni vejación, ni acometimiento, ni agresión de la que haya que defenderse, sino fútil incidencia de una petición, a la que no se accedió, que en modo alguno puede considerarse, aun cuando se destruyese la copia simple facilitada, como, acto abusivo o provocador, por lo que no estimándose la existencia de un exceso en el ejercicio de funciones públicas, por parte del agredido, y concurriendo además la totalidad de los otros requisitos exigidos por el artículo 236 en relación con el 231, segundo, ambos del Código Penal , en los actos motivadores de los hechos perseguidos para la sanción que en aquéllos se decreta, es evidente que el Tribunal sentenciador, que así lo entendió, no infringió los preceptos sustantivos que en el recurso se citan, sino que los aplicó con mesura y con corrección, y ello comporta la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley, interpuesto por Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha 22 de noviembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de atentado y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas. Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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