El delito de sedición. Un enfoque político criminal y de derecho comparado

AutorAntonio Mª Javato Martín
Páginas51-87

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I Introducción

El presente trabajo tiene por objeto el estudio del delito de sedición regulado en los arts. 544 y ss. del Código Penal. Este delito, apenas inaplicado en nuestra reciente historia legislativa, ha cobrado un inusitado protagonismo como consecuencia de la declaración de independencia aprobada por el Parlamento catalán. A raíz de ella se han abierto una serie de procedimientos judiciales por esta infracción contra miembros de la cúpula de la Conselleria d`Interior de la Generalitat, de la Policía Autonómica y representantes de organizaciones sociales1. Asimismo, en la petición de extradición del ex presidente Carles Puigdemont, cursada por la justicia española a la alemana este delito fue invocado, de manera alternativa, al de rebelión2.

Primeramente se procede a analizar la regulación ofrecida en este punto por el Derecho comparado para arrojar luz sobre si existe una infracción equivalente a la nuestra y en qué términos está formulada.

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Posteriormente se estudian los artículos del Código penal español para finalmente efectuar unas consideraciones político criminales en las que se reflexionará sobre la necesidad del mantenimiento de la infracción.

II Derecho comparado

En los principales países europeos de nuestro círculo jurídico es posible encontrar infracciones equivalentes a nuestro delito de sedición. En Alemania y Suiza la figura semejante sería el Aufruhr. En Francia y Belgica nos encontramos con la “Rébellion –equivalente a nuestro delito de atentado– en réunion”, mientras que en Italia estaría la “violencia y resistencia a un funcionario” efectuada asimismo por una reunión de personas que se complementa con la infracción denominada radunata sediciosa. En todos estos países es una constante la adscripción a los delitos que atentan contra la autoridad del Estado y el orden público alejándose de esta forma –a pesar de que la terminología puede dar lugar a equívocos– del núcleo duro de los clásicos delitos contra la seguridad interior del Estado, entre los que se cuenta el delito de rebelión. Destacar asimismo que en las reseñadas infracciones se exige siempre, a diferencia del caso español, que esté presente la violencia o la intimidación/amenaza.

1. Alemania

En la tradición jurídica germana el delito equivalente a la sedición sería el Aufruhr3(tumulto, revuelta4). El alumbramiento de esta figura delic-

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tiva tiene lugar en la Constitutio Criminalis Carlolina,5que en su artículo 127 sancionaba “la provocación o instigación al alzamiento multitudinario del pueblo contra la autoridad”6. Sin embargo, en este texto legal no se consigue todavía una nítida separación de este delito respecto del de alta traición (Hochverrat) pues se ubicaba bajo el concepto de “autoridad” no solo a los funcionarios, sino a las más altas instancias del Estado, el Herrschaft y el Regente. Esencialmente, lo que pretendía atajar el art 127 eran las peligrosas sublevaciones contra la autoridad superior. Por contra, sí es mérito de la Carolina el haberlo dotado de autonomía frente a los desórdenes públicos (Landfriedenbruch) de los que antes era una forma cualificada. Va a haber que esperar a las codificaciones preunitarias para que esta figura delictiva vaya ganando autonomía, produciéndose su fijación definitiva en el Código prusiano de 1851 y de ahí pasará al § 115 Código Penal imperial, en el que aparece tipificada junto con el delito de Auflauf7.

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Mediante el Aufruhr se castigaba el alzamiento público y multitudinario en el que se resistía (con violencia o amenaza de violencia) a un funcionario ejecutor. El tenor literal del § 115 era el siguiente:

(1) “El que participa en un alzamiento público en el que se cometa alguna de las acciones indicadas en los § § 113 y 114 uniendo las fuerzas será castigado por sedición con pena no inferior a seis meses.
(2) Los cabecillas y aquellos sediciosos que cometan una de las acciones indicadas en los § § 113 y 114, serán castigados con reclusión hasta diez años; también podrá decretarse la autorización de vigilancia policial. Si existen circunstancias atenuantes, se impondrá pena de prisión no inferior a seis meses”.

Se configuraba así pues el “Aufruhr” como un tipo agravado del delito de resistencia a funcionario ejecutor (equivalente a nuestros delitos de atentado y resistencia –arts. 550 y ss.–) como queda patente por la remisión al §§ 113 y 114 donde se contenía.

Hay que destacar que esta infracción aparecía encuadrada en el seno de los delitos contra la autoridad o poder del Estado, categoría claramente diferenciada, de los delitos contra la existencia del Estado, entre los que se encuentra el delito de “alta traición”. Autoridad del Estado que es entendida como el poder de ejecución del mismo, como la puesta en marcha o realización de su voluntad. Dicho con otras palabras mediante esta clase de delitos, entre los que se cuenta la resistencia, se pretende tutelar la actividad o función ejecutiva del Estado.

Dicha infracción estuvo presente en el § 115 del Código Penal alemán (en adelante CPa) hasta 1970 en que se suprime tras la Tercera Ley de Reforma Penal de 20 de mayo de 1970 (3.StrÄG).

Su derogación hay que situarla en el marco de la reforma del denominado “Derecho penal de las demostraciones” (Demonstrationsstrafrecht), al que pertenecería el delito de Aufruhr. El “Derecho Penal relativo a las demostraciones”8pasa a primer plano en la década de los años 60 del si-

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glo pasado al socaire de las frecuentes manifestaciones estudiantiles que tuvieron lugar en la segunda mitad de la citada década.

Precisamente este fenómeno de las protestas estudiantiles constituye el sustrato empírico de la reforma operada en este campo por la 3ª Ley de Reforma del Derecho Penal (3.StrÄG). A propósito de ellas se sostuvo con asiduidad la tesis de que determinados delitos de las Secciones 6ª y 7ª del CPa, caracterizados como Demonstrationsstrafrecht no estaban en total sintonía con las exigencias constitucionales (art. 5 y 8 Constitución alemana, GG), y que ellos a grandes rasgos constituirían vestigios de un Estado autoritario frente al cual el ciudadano permanecía sin la necesaria protección jurídica9. Siguiendo esta valoración, fundamentalmente fraguada en sede doctrinal, la 3.StrÄG deroga los delitos de Aufruhr y Auflauf10, y acomete una profunda reforma del delito de desórdenes públicos y el de resistencia a funcionario ejecutor. Este espíritu liberal, garantista, que impregna la susodicha reforma de 1970, va a difuminarse completamente con las modificaciones posteriores operadas en este ámbito. Las Leyes de reforma del Código penal y de la Ley de reunión de 1985 y 1989, conllevan el alumbramiento de nuevos tipos penales que tienen por finalidad atajar la inusitada violencia presente en las protestas masivas de los años 80 (Vid el caso Wakersdorf o el del Frankfurtfluhafen). Así se introduce en el elenco de infracciones delictivas de la Ley de reunión, la conducta, de dudosa constitucionalidad, del participante que lleva consigo armas defensivas, y la del participante que utiliza una determinada indumentaria para ocultar deliberadamente su identidad11.

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La supresión el delito de Aufruhr no significó, sin embargo, que estas conductas de resistencia colectiva quedaran extramuros del CPa. Para ello el reformador de 1970 crea una peculiar figura de desórdenes públicos. Y decimos peculiar pues aparece hibridada con el tipo delictivo de resistencia, al que ya nos hemos referido. Se difuminan así los contornos de estas dos inveteradas infracciones, el delito de Aufruhr y el de Landfriedenbruch volviéndose en cierta medida al sistema anterior a la Carolina.

Y esta singular figura de desórdenes públicos, se inserta por la Tercera Ley de Reforma de 1970 en un segundo número del § 125 CPa, parágrafo que presenta en su conjunto una nueva redacción, en la que se elimina la controvertida punición de los meros participantes sin intervención en actos de violencia o amenaza, que también se consagraba en el delito de Aufruhr, y que se mostraba contraria a las exigencias constitucionales12.

El § 125.2 ha sido recientemente modificado para coordinarlo con la nueva regulación que la 52ª Ley de Reforma del Código Penal de 23.5.2017 efectúa de las agresiones a funcionarios ejecutores. En efecto, la creación mediante dicha Ley de un nuevo tipo de agresión a funcionario en el §114 CPa13que viene a recoger una de las modalidades de conducta anterior-mente plasmada en el §113CPa14, obligó a incorporar un inciso segundo en el núm. 2 del §125 en el que se extiende lo regulado en el primigenio

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inciso primero de este núm. al nuevo §114 siempre que “la acción del cargo sea una acción de ejecución en el sentido del § 113. 1”.

Así pues la redacción actual de § 125 CPa queda del siguiente modo:

(1) “El que como autor o partícipe intervenga en:
1. acciones violentas contra personas o cosas o
2. amenazas a personas con violencia las cuales son cometidas por una multitud de personas que unen sus fuerzas de manera que se ponga en peligro la seguridad pública o quien influya sobre una multitud de personas para fomentar su disposición a tales acciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
(2) En la medida en que las acciones descritas en el inciso 1 número 1 y 2 están amenazadas con castigo en el § 113, rigen los números 3 y 4 del § 113. Esto también es válido en el caso del § 114 en la medida en que la acción del cargo sea una acción de ejecución en el sentido del § 113.1”
15.

Hay que destacar que “el delito de quebrantamiento de la paz pública” ha sido uno de los invocados por la Fiscalía General de Schleswig-Holstein para solicitar al...

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