SAP Granada 191/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2014:638
Número de Recurso715/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 715/2013 - AUTOS Nº 402/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 191/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

En la Ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 715/2013- los autos de Juicio Ordinario nº 402/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Doña Camino contra Don Narciso .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dieciséis de julio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Camino, representada por el procurador D. Francisco Javier Gálvez Torres Puchol y defendida por el letrado D. Juan de Dios González Morales, frente a D. Narciso, representado por la procuradora Dña. María Paz Fernández Megía Campos y asistido por el letrado D. Francisco José Bueno Guerrero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este de las pretensiones contra él deducidas, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas y propias de este procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso el demandado; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que encabeza estas actuaciones, se presenta por doña Camino contra don Narciso, ejercitando acción reivindicatoria de la propiedad. Se alega por la demandante ser propietaria de una finca urbana en la CALLE000 NUM000 de la BARRIADA000 comprada a la Gerencia de infraestructuras y equipamiento de la Defensa, antes fábrica de Pólvoras el 26.2.2004. Se le otorgó en cesión de uso, como trabajadora que fue de la Fabrica, en los años 80, hasta que la adquirió; el demandado, dice en los años 90, aprovechando una ausencia de la actora, ocupo la parte trasera de la finca para ampliar el restaurante Padilla, ocupando el local e impidiendo la entrada. El demandado se opuso y formuló reconvención. En primer lugar opone la prescripción al amparo del 1963 CC; tiene la posesión de la finca desde el año 1978, año en que inició la obra, y estaba terminada en el año 1980 ocupando la misma superficie que en la actualidad. Continua oponiendo la falta de acción de la demandante que no acredita su condición de propietaria. Asimismo falta de acción al concurrir los requisitos de la accesión invertida. Alega asimismo el carácter ganancial de la vivienda, lo que obligaría a demandar a la esposa del demandado, lo que concreta en falta de litis consorcio pasivo necesario. En el suplico de la demanda no reproduce la apuntada reconvención y se contiene petición en este sentido, limitándose a pedir la desestimación de la demanda. La sentencia, desestima la demanda absolviendo al demandado. Señala la sentencia los requisitos de la acción que se ejercita, la fecha de ocupación de la vivienda por la demandante, con la misma situación física que luego al adquirirla en escritura pública, no identifica la finca ni acredita esa pretendida propiedad, y se mantenido la finca con la misma extensión que en el momento de su adquisición.

RECURSO.- La demandante, está disconforme con la sentencia, y se basa para ello, en los requisitos conocidos para el éxito de su reclamación y en el informe del perito aparejador que presentaba.

No hace apenas referencia el escrito a los hechos que la sentencia recoge en relación a la fecha de ocupación de su vivienda, la de adquisición, y el mantenimiento en todo momento de la misma superficie de la finca.

Ya la demanda peca de limitada concreción cuando refiere su ocupación como trabajadora a los años 80, y luego la ejecución de obras por el demandado en los años 90, sin más determinación cuando lo cierto es que ha quedado concretado a través de la prueba los años en que tuvieron lugar y que por interés que se desconoce oculta en su inicial escrito. En relación con las obras que ejecuta el demandado, alega que las lleva a cabo el demandado en los años 90 aprovechando una ausencia de su domicilio de la ahora apelante, cuando se acredita que la duración de las obras fue larga, y que desde luego, no debió advertir cambio alguno en su propiedad cuando mantuvo el silencio hasta la fecha de la demanda o actos previos, como la conciliación.

Con carácter previo, en relación con la prueba, conviene decir que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, estar en contacto directo con los mismos y con las personas intervinientes. Lo que supone que, respecto a las pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación con los supuestos de hechos que suponen "el factum" debatido. Y por ello, "ab initio", debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que:

-Exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-El propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Por otra parte, por los tribunales se viene haciendo hincapié en que en modo alguno puede analizarse o impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador ( S.A.P. Bizcaia 11/04/2002 ).

En conclusión, la valoración probatoria es facultad de los...

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