STS, 13 de Mayo de 1980

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1980:4292
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 563.-Sentencia de 13 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 28 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Amenaza. Las expresiones intimidatorias han de tener entidad suficiente para

conturbar el ánimo del ofendido.

Ante la enorme dificultad de poder apreciar, a nivel individual, el efecto psicológico del miedo, la

Jurisprudencia ha venido declarando que basta con que los actos o expresiones proferidas por el

agente, tengan, en sí, fuerza intimidatoria suficiente para conturbar el ánimo de quien las reciba por

ser normalmente susceptibles de privar del sosiego o tranquilidad a la generalidad de los hombres,

y no cabe duda, que tanto por la naturaleza de las organizaciones terroristas en cuyo nombre se

hicieron, las que, desgraciadamente, tienen acreditada su capacidad de agresión y su falta de

escrúpulos para cometer los mayores atentados contra la vida y propiedad, como por los propios

males con los que se amenaza, nominados unos e innominados otros, las amenazas son

demostrativas, tanto de la voluntad o propósito de producir un grave temor, como de su idoneidad

para alterar el ánimo de los receptores de las cartas o personas físicas integrantes de las personas

jurídicas a quienes iban dirigidas; y el párrafo transcrito en él relato táctico de "volar su casa y su

centro de explotación» es revelador del propósito de cometer un delito de daños.

En la villa de Madrid, a 13 de mayo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Juan María y Isidro , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito de amenazas; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don José Sampere Muriel y defendidos por el Letrado don Enrique de Castro Elizondo. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 28 de marzo de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Juan María , mayor de 18 años, y Isidro , nacido el. 1.6 de abril de 1961, ambos sin antecedentes penales y de buena conducta, previamente concertados, con ánimo de ilícito enriquecimiento, entre los días 23 y 28 de enero de 1978, enviaron por correo a las empresas o factorías de Torrejón de Ardoz, "Maderas García». "ítalo-Española de Cables FIEC, S. L.»; "Gráficas MusigrafArabi»; Galiach Castejón, S. A.», e "Indeco, S.

L.», sendas cartas manuscritas con letras de palo en las' que bajo conminación de "volar su casa y su centro de explotación» y "ya conoce nuestros métodos, si falla en algo procure no imaginar qué le ocurriría», "no será nada agradable por cierto» y atribuyéndose la representación de la organización local de Torrejón de Ardoz del Partido Comunista de España reconstituido y de los Grupos Revolucionarios Antifascistas Primero de Octubre, PCE R) y GRAPÓ, exigían las cantidades de 75.000 pesetas a la primera y 100.000 pesetas a cada una de las demás, dando instrucciones sobre la forma de entregar el dinero, siendo detenidos ambos el día 28 de enero de 1978 en las proximidades de la estación de ferrocarril de dicha localidad cuando esperaban recoger el paquete con cien mil pesetas en billetes que habría de serles arrojado desde el tren por los representantes de la empresa "Gráficas MusigrafArabi», según sus > indicaciones, no logrando ninguno de sus propósitos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de cinco delitos de amenazas comprendidos en el artículo 493, párrafo primero, y número primero, supuesto segundo del Código Penal , siendo autores los procesados; concurriendo en Isidro , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de minoría de edad, tercera del artículo 9 del Código Penal , y contiene la siguiente parte, dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan María y Isidro , como responsables en concepto de autores de cinco delitos de amenazas, concurriendo en el segundo la atenuante de minoría de edad penal a cinco penas de cuatro meses y un día de arresto mayor el primero y a cinco penas de multa de veinte mil pesetas al segundo, con arresto sustitutorio de un día por cada mil pesetas, con la limitación que establece el párrafo segundo del artículo 70 del Código Penal , con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las condenas privativas de libertad y al pago de las costas por mitad. Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Juan María y Isidro , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Por infracción de ley. Segundo. Al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de delito, cinco de amenazas, sin que en los declarados probados constase el requisito de haber amenazado con un mal que sea constitutivo de delito, salvo en el caso de una de las cartas enviadas y especialmente sin que conste si eran susceptible de mover la volición de sus receptores para conseguir, contra su deseo, la entrega del dinero; con violación de la norma contenida, en el artículo 493, número primero, párrafo primero, del Código Penal , infringido por aplicación indebida.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 20 de marzo último, se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos primero y tercero del recurso, amparados, respectivamente, en el número primero del artículo 851, y número segundo del 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 6 de los corrientes, en cuanto al único motivo subsistente, con asistencia también del Letrado defensor de los recurrentes, que en su correspondiente informe, mantuvo dicho recurso, también respecto al único motivo admitido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo de los articulados en el escrito de interposición del recurso subsistente con posterioridad al trámite de instrucción, sé interpone al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Penal , con fundamento, en que del relato de hechos probados no se desprende el que los amenazados hubiesen sentido el temor que, según los recurrentes, es elemento integrante del tipo, así como tampoco que en las cartas a las que en el relato se alude se conminase con ningún mal concreto constitutivo de delito.

CONSIDERANDO que el mencionado motivo no puede ser acogido, en cuanto que la inconsistenciade los dos argumentos esgrimidos como base de lo qué se postula, resulta manifiesta por las razones siguientes: a) Porque ante la enorme dificultad de poder apreciar, a nivel individual, el efecto psicológico del miedo, la Jurisprudencia ha venido declarando qué basta con que los actos o expresiones proferidas por el agente> tengan, en sí, fuerza intimidatoria suficiente para conturbar el ánimo de quien reciba por ser normalmente susceptibles de privar del sosiego o tranquilidad a la generalidad de los hombres, y no cabe duda, que tanto por la naturaleza de las organizaciones terroristas en cuyo nombre se hicieron, las que, desgraciadamente, tienen acreditada su capacidad de agresión y su falta de escrúpulos para cometer los mayores atentados contra la vida y la propiedad, como por los propios males con los que se amenaza, nominados unos e innominados otros, las amenazas son demostrativas, tanto de la voluntad o propósito de producir un grave temor, como de su idoneidad para alterar el ánimo de los receptores de las cartas o personas físicas integrantes de las personas jurídicas a quienes iban dirigidas; y b) Porque el párrafo transcrito en el relato fáctico de "volar su casa y su centro de explotación» es revelador o exteriorizador del propósito de cometer un delito de daños, sin que sea admisible el argumento de los recurrentes de que esta frase concreta solamente se conté» nía en una de las cartas dirigidas a uno de los cinco amenazados, pues tal argumento contraría lo dicho en el Resultando de hechos probados que no puede ser alterado sin utilizar el procedimiento legalmente establecido al efecto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan María y Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 28 de marzo de 1979 , en causa seguida a los mismos por delitos de amenazas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, por cada uno de ellos, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos,-Bernardo F. Castro.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 13 de mayo de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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