SAP Madrid 549/2023, 27 de Septiembre de 2023

PonenteNURIA ALCALDE ALCALDE
ECLIECLI:ES:APM:2023:15211
Número de Recurso757/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución549/2023
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2022/0029327

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 757/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Juicio Rápido 352/2022

Apelante: Benito y Margarita

Procurador JOSE FERNANDO LOZANO MORENO y MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ

Letrado JOAQUIN BARRUECO MENDEZ y DAVID GERARDO SANCHEZ REYERO

Apelado: Benito, Margarita y MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADAS

Ilmas. Sras:

Dª. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª. Araceli Perdices López

Dª. Nuria Alcalde Alcalde (Ponente)

SENTENCIA Nº 549/2023

En Madrid, 27 de septiembre de 2023

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las magistradas más arriba indicadas, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 757/2023 de rollo de Sala, correspondientes al juicio rápido nº 352/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP y amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP, en el que han sido partes como apelantes Benito y Margarita y como apelados Margarita, Benito y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Nuria Alcalde Alcalde, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 4 de noviembre de 2022, aclarada por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, con los siguientes hechos probados:

" Benito, español, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia f‌irme de fecha de 19 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Móstoles por delito de amenazas en el ámbito familiar habiendo quedado extinguida la pena en fecha de 17 de febrero de 2022, por los siguientes hechos:

Sobre las 15:30 horas del 14 de octubre de 2022 el acusado se encontraba en compañía de tres de sus hijos menores de edad en el domicilio donde residen su ex expareja, Da. Margarita, sito en la PLAZA000 n° NUM001 de la localidad de DIRECCION000, cuando se inició una discusión entre ambos, ya que no quería marcharse de la vivienda, en el transcurso de la cual, y guiado con el ánimo de menoscabar integridad física y atentar contra la paz y sosiego de la Sra. Margarita, tras proferirle expresiones tales como "no me voy, vas a morir en mis manos, te voy a dejar coja de una pierna, pos voy a matar a todos "puta, gorda, te voy a quietar de en medio, le propinó un puñetazo en la barbilla, sin que consten lesiones ocasionadas con esta acción. ".

Y con el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Benito como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato sin lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y . 3 CP con agravante de reincidencia a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de TRES AÑOS y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 500 metros de Margarita, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y prohibición de comunicarse por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS.

Que debo condenar y condeno a Benito como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171. 4 y . 5 CP a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS Y UN DÍA, y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 500 metros de Margarita, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y prohibición de comunicarse por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS.

Procede condenar al acusado de forma expresa en las costas causadas a la acusación particular.

No procede condena separada por delito de injurias/vejaciones al quedar absorbido en delito de amenazas.

No procede condena alguna en concepto de responsabilidad civil.

Se mantiene expresamente la orden de protección acordada hasta el comienzo efectivo de cumplimiento de la pena que en su caso se imponga o en caso de ser no condenatoria o de archivo hasta la resolución f‌irme o hasta que sea modif‌icada por resolución judicial. "

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia interpusieron contra ella recursos de apelación las representaciones procesales de Benito y Margarita que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado, impugnando la representación procesal de Margarita el de la contraparte e impugnando ambos el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 26 de septiembre de 2023 para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal de Benito la sentencia que le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP y un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP, invocando para solicitar su revocación y que se disponga la libre absolución del acusado, que se ha aplicado de manera indebida la agravante de reincidencia respecto del delito tipif‌icado en el art. 153 del Código Penal; que se ha producido un el error en la apreciación de la prueba tanto en cuanto a la declaración de la víctima, que af‌irma nunca relató la existencia de una agresión y la ausencia de lesiones; error en la valoración de la prueba en atención a las testif‌icales de los agentes de Policía Nacional, que dice

han incurrido en contradicciones y que no son testigos imparciales; disconformidad con la tipif‌icación penal,

interesando la imposición de penas de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

Recurre la representación procesal de Margarita interesando la revocación de la sentencia, al entender que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, respecto del delito de amenazas, así como la indemnización a la víctima por el daño moral causado.

SEGUNDO

Aunque el recurso de apelación integra la posibilidad de un nuevo examen de la causa, el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada aparece modulado precisamente por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral que conf‌ieren especial relevancia a la ponderación del juez a quo. En consecuencia, solo es posible la revisión de la valoración probatoria en aquellos casos en los que la apreciación no dependa nuclearmente de la percepción directa o inmediación o lo que es lo mismo, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones que se han vertido en el juicio oral; en segundo lugar cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con quebranto del principio de presunción de inocencia; f‌inalmente cuando exista un manif‌iesto y claro error del Tribunal de instancia. En todo caso la f‌inalidad del recurso, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de la citada inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia.

En el primer motivo del recurso, la representación procesal de don Benito interesa la revocación de la sentencia, en tanto que se ha aplicado de manera indebida, la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, respecto del delito de malos tratos del art. 153. 1 y 3 Cp. A sensu contrario, la representación procesal de doña Margarita interesa la revocación de la sentencia, al considerar que debería haberse aplicado la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia el en delito de amenazas por el que ha sido condenado don Benito .

Las SSTS de 23 de julio de 1999 y 12 de mayo de 2000, interpretan, en relación a la aplicación de la circunstancia de reincidencia, la nota de "misma naturaleza" diciendo que ello exige una doble identidad: de bien jurídico protegido y del modo de ataque concreto que ha sufrido aquel. Como se sabe, el legislador de 1995 ha combinado ambos sistemas: "hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza". Por otro lado, la disposición transitoria séptima, dispone que "a efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo Título de este Código, aquellos delitos previstos en el Cuerpo legal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico". El artículo 22.8 del Código Penal vigente exige para apreciar la agravante de reincidencia que, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. El entendimiento de estas exigencias puede plantear algunos problemas de interpretación que, en ocasiones, se incrementan cuando la condena anterior ha sido impuesta con arreglo al Código derogado, para cuya resolución se ha acudido a la propia Ley Orgánica 10/1995, que establece en la Disposición Transitoria Séptima , que, a...

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