SAP Madrid 284/2023, 26 de Abril de 2023

PonenteNURIA ALCALDE ALCALDE
ECLIECLI:ES:APM:2023:6584
Número de Recurso278/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución284/2023
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0465619

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 278/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 613/2022

Apelante: Plácido

Procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Letrado D. LUIS F SANCHEZ GIMENO

Apelado: Guadalupe y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

Letrado Dña. GUADALUPE JULIAN ILARRAZA

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª. Araceli Perdices López

D. Pablo Mendoza Cuevas

Dª. Nuria Alcalde Alcalde (Ponente)

SENTENCIA Nº 284/2023

En Madrid, 26 de abril de 2023

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 278/2023 de rollo de Sala, correspondientes al juicio rápido nº 613/2022 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP y amenazas graves del art. 169.2º CP, en el que han sido parte como apelante Plácido y como

apelados Guadalupe y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Nuria Alcalde Alcalde, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 14 de diciembre de 2022, con los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado Plácido, con NIE nº NUM000, sobre las 08:50 horas del día 27 de noviembre de 2022, en el domicilio común sito en CALLE000, NUM001, Madrid, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Guadalupe, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un bofetón con el dorso de la mano en la cara y le tiró violentamente del pelo, llegando a arrancarle un mechón del mismo. A continuación, con ánimo de atentar contra el sentimiento de tranquilidad y sosiego de su pareja, el acusado le dijo "vas a ver lo que te va a pasar". Seguidamente, se dirigió a la cocina, sacó un cuchillo grande de cortar y, con el mismo ánimo, mientras se lo mostraba a Guadalupe le dijo "¿esto es lo que quieres?".

Como consecuencia de tales hechos Guadalupe no sufrió lesiones. ".

Y con el siguiente fallo:

" Debo:

  1. CONDENAR a Plácido como autor penalmente responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a las penas de 9 MESES de PRISIÓN; con la accesoria de

    inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 AÑOS y 1 DIA; y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Guadalupe, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 AÑOS.

  2. CONDENAR a Plácido como autor penalmente responsable del delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 CP, a las penas de 1 AÑO, 3 MESES y 1 DIA de PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Guadalupe, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 AÑOS.

  3. CONDENAR a Plácido al pago de las costas procesales.

    Se mantienen las medidas de naturaleza penal adoptadas en el presente procedimiento, hasta la f‌irmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.

    Abónese para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta, el tiempo que ha estado vigente la medida cautelar de la misma naturaleza acordada en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Plácido que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo, impugnándolo la representación procesal de Guadalupe y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 25 de abril de 2023 para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal de Plácido la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de amenazas del art. 169. 2 CP, invocando para solicitar su revocación y que se disponga la libre absolución del acusado, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en relación con el error en la apreciación de la prueba af‌irmando que no hubo amenaza alguna, sin que la frase haya generado temor a la víctima y sin que concurriera el elemento intencional en el recurrente y que debería haberse apreciado la eximente incompleta del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Aunque el recurso de apelación integra la posibilidad de un nuevo examen de la causa, el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada aparece modulado precisamente por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral que conf‌ieren especial relevancia a la ponderación del juez a quo. En consecuencia, solo es posible la revisión de la valoración probatoria en aquellos casos en los que la apreciación no dependa nuclearmente de la percepción directa o inmediación o lo que es lo mismo, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones que se han vertido en el juicio oral; en segundo lugar cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con quebranto del principio de presunción de inocencia; f‌inalmente cuando exista un manif‌iesto y claro error del Tribunal de instancia. En todo caso la f‌inalidad del recurso, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de la citada inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia.

A lo largo del recurso, arguye la parte error en la valoración de la prueba, porque entiende que no existe prueba de que Plácido haya agredido, ni realizado amenaza alguna, argumentándolo en que las expresiones proferidas no constituyen amenazas.

La juzgadora a quo, ante la ausencia del acusado, que no compareció al acto del juicio a f‌in de ofrecer su versión de los hechos, ha podido concluir que la condena se basa, por un lado, en la declaración contundente de doña Guadalupe, junto con las testif‌icales y la documental unida a las actuaciones. Esta Sala ha examinado el soporte audiovisual y considera razonada la conclusión de la sentencia recurrida. Así, la víctima, que relata todo el desarrollo de los hechos, de manera coincidente a como lo hizo en sede policial y judicial, declara que " le tiró de los cabellos muy fuerte y le dio un...

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