SAP Córdoba 475/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2009:891
Número de Recurso9/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución475/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 475

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

En la ciudad de Córdoba a 18 de junio de 2009.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito de detención ilegal cometido por agentes de la autoridad y un delito de lesiones, contra Luis María , con D.N.I. NUM000 , nacido en Córdoba el 19 de Julio de 1.979 hijo de Rafael y de Francisca, domiciliado en Guadalcazar (Córdoba) CALLE000 nº NUM001 , Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM002 sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa y contra Bartolomé , con D.N.I. NUM003 , nacido en Montilla (Córdoba) 6 de Agosto de 1.980, hijo de Juan José y de Rafaela y domiciliado en Aguilar de la Frontera (Córdoba) CALLE001 NUM004 , Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM005 sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa; representados por la Procuradora Doña Miriam Martón Guillén y asistidos por el Letrado Don José María Sánchez de Puerta, siendo responsable civil el Estado representado por el Letrado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada por diligencias previas como consecuencia de las diligencias policiales del Cuerpo Nacional de Policía NUM006 , con fecha 29 de Noviembre de 2007, se dictó auto por el que se acordaba seguir las actuaciones por el procedimiento abreviado, se acuerda la apertura de juicio oral y se tiene por dirigida la acusación contra los acusados.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación de los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal cometido por agentes de la autoridad de los arts. 163.1 y 2 y 167 del Código Penal y undelito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , debiendo responder de los mismos los acusados en concepto de autores (Art. 27 y 28 punto 1º del C. Penal ). Concurriendo en el delito de lesiones y respecto a ambos acusados la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal. Interesando se imponga a cada uno de los acusados por el delito de detención ilegal la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 10 años de inhabilitación absoluta. Por el delito de lesiones la pena de 6 meses de prisión con igual accesoria y costas. Como responsabilidad civil interesaba que los acusados conjunta y solidariamente, así como subsidiariamente el Estado, indemnizaran a Graciela en 350 # por las lesiones causadas y en la cuantía de 6000 # por los daños morales inferidos, cantidad que se incrementaría en su caso, en la forma establecida en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por la defensa de ambos acusados en su escrito de calificación se estimaba que sus defendidos no habían cometido delito alguno. Que al no existir delito no había responsabilidad, no concurriendo circunstancias modificativas e interesaba la libre absolución de ambos acusados.

Por el Abogado del Estado en la representación y defensa del mismo, en su escrito de calificación se manifestaba su disconformidad con lo afirmado en las conclusiones provisionales del escrito del señor representante del Ministerio Fiscal, por cuanto no concurren en el caso las circunstancias que jurisprudencialmente y legalmente se reconocen como determinantes de la existencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, no procediendo su declaración en contra de lo afirmado en el punto VI de dichas conclusiones provisionales.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio oral el día 15 de Junio de 2009, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas por parte del Ministerio Fiscal, la defensa del acusado y el Letrado del Estado.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

Los acusados D. Luis María y D. Bartolomé , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con nº de identificación profesional NUM005 y NUM002 y con destino en la Comisaría Provincial de Córdoba, el día 26 de noviembre de 2007, cuando prestaban servicios en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana como miembros de la dotación NUM007 , conduciendo el vehículo matricula HVM .... HV , y con clave NUM008 , observaron, en el Polígono del Granadal de esta ciudad, en el que en esos momentos prestaban servicio debidamente uniformados, y utilizando el citado vehículo policial, que un vehículo Suzuki Vitara circulaba de forma irregular, procediendo a dar el alto y resultando que el mismo iba conducido por Dª Martina , y viajaba como ocupante Dª. Graciela .

Tras pedir la documentación a la conductora, y comprobar que el permiso de conducir estaba vigente, y como quiera que ambas ocupantes del vehículo presentaban síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, procedieron a identificar a la ocupante del vehículo que carecía de DNI, solicitando datos a través de la emisora, momento que aprovechó la conductora para marcharse del lugar, dejando a Dª Graciela con los agentes.

A la vista de ello los acusados requirieron a la Sra. Graciela para que les acompañara a la Comisaría a fin de proceder a su identificación, si bien primero intentaron sin éxito, y sin darse excesivas prisas, perseguir a la conductora del Suzuky Vitara, dirigiéndose a su domicilio y dando vueltas por distintas vías de la ciudad. Tras ello se dirigieron a las dependencias policiales situadas en Campo Madre de Dios, llegando a las mismas a las 3 horas 59 minutos, donde tras bajar del vehículo la citada Señora durante breves momento para fumar, los agentes tras recriminarle su acción, al no poderse fumar en el recinto, volvieron a subirla al vehículo Policial y salieron de las dependencias de la Comisaría a las 4 horas 3 minutos, y sin causa alguna que justificara la privación de libertad deambulatoria de la misma se dirigieron al pantano del Guadalmellato situado a mas de 20 Kilómetros de Córdoba, lugar despoblado donde, tras sacarla del vehículo a la fuerza, la cachearon para posteriormente tirarla al suelo y dejarla abandonada, puesto que los agentes subieron al vehículo policial y se marcharon volviendo a la Comisaría a las 4 horas 52 minutos. Posteriormente aquella logró, andando, llegar hasta la barriada de Alcolea, situado a 12 Kilómetros de Córdoba, sobre las 5 horas 30 minutos, procediendo a denunciar los hechos.

No está acreditado que el esguince cervical que sufrió Dª Graciela , a consecuencia de la caída le fuera causado por los acusados, ni que requiriera tal lesión tratamiento medico diferenciado de la primera asistencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los Hechos declarados como Probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal de los arts. 163.1 y 2 y 167 del Código Penal ; por el contrario no está acreditado que igualmente constituyan un delito de lesiones del art. 147.2 del mismo cuerpo legal, tal y como acusa el Ministerio Fiscal.

Como ya hemos señalado en otras ocasiones (ver Sentencia de esta Audiencia Provincial de Córdoba de 22-9-2005 ) el delito de detención ilegal se comete cuando una persona encierra o detiene a otra privándola de su libertad. Se trata de una figura específica de coacciones que afecta al derecho a la libertad deambulatoria, impidiendo su ejercicio, considerada de mayor gravedad que aquellas y, por lo tanto, acreedora de una sanción penal de más intensidad (STS 29-5-2003 ).

La conducta típica del delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a otro privándole de su libertad, por lo que exige bien un encierro o internamiento en un lugar del que a la víctima no le es posible salir por si misma, o bien una detención o inmovilización más o menos duradera (STS 30-1-2003 ). Tanto cumplen el tipo las conductas identificadas con el encierro de la víctima como las de su detención y las de su forzoso traslado de un lugar a otro, ya que en todas ellas, se les priva de libertad de movimientos, sea impidiéndolos, sea imponiendo los que no desea hacer (STS. 26-11-2001 ). Se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro según su voluntad y se restringe de forma ostensible su posibilidad de deambulación, poniendo una traba a su libertad en este aspecto de la proyección física sobre el mundo exterior (STS. 16-5-2003 ).

Por otra parte y como señalábamos en la Sentencia de esta Sección 1ª de Audiencia Provincial de Córdoba, de 26-3-2004 , con citas entre otras de las Sentencias del T.S. de 5-6-2003 y 10- 4-2001 "el delito de detención ilegal se proyecta desde tres perspectivas, el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio hacia la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona. Consecuentemente, comprobada la existencia de dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo. Se trata de una infracción de consumación instantánea, habiéndolo así entendido la jurisprudencia del T. S. siempre, al estimar cometido el delito en el hecho de conducir a una persona a la fuerza privándola de su libertad...

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