STSJ País Vasco , 16 de Junio de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:2487
Número de Recurso1041/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LAB, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao , de fecha 22 de Diciembre de 2008, dictada en proceso que versa sobre DISPONIBILIDAD DE CONDICIONES (CIC) , y entablado por el - hoy recurrente -, LAB , frente a la - Empresa "TRANSMISIONES LA MAGDALENA, S.L." , UGT (de quien se desistió con posterioridad) , Eladio , Florentino , CCOO y Inocencio , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente :

  1. -) "La empresa demandada "TRANSMISIONES LA MAGDALENA, S.L." se dedica a la fabricación de transmisiones y cardanes perteneciente al sector del metal, contando con una plantilla de aproximadamente 45 trabajadores.

    El presente conflicto afecta a 13 trabajadores, que ingresaron en la plantilla de la empresa con posterioridad al año 1976.

  2. -) Ese de aplicación a las partes lo dispuesto en el convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia, si bien en general las retribuciones de los trabajadores superan los importes retributivos establecidos en el citado convenio colectivo.

  3. -) Antes del año 76, y a raiz de unas reivindicaciones laborales, la empresa empezó a a abonar atodos los que entonces componían la plantilla de la empresa un denominado plus de asistencia revalorizable, que luego pasó a denominarse incentivo. En la fecha en que se empezó a pagar dicha retribución, no se había suscrito todavía el primer convenio colectivo sectorial. Del año 1976 al 1986 no se incorporó ningún nuevo trabajador a la plantilla de la empresa. A los posteriormente incorporados no se les ha venido abonando el citado incentivo, si bien su retribución en conjunto supera las previsiones del convenio provincial.

  4. -) Se ha agotado la vía de conciliación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda presentada por LAB contra "TRANSMISIONES LA MAGDALENA, S.L.", D. Eladio , D. Florentino , CCOO Y Inocencio , sobre conflicto colectivo, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por LAB, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "TRANSMISIONES LA MAGDALENA, S.L.".

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado , los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 15 de Abril, y comunicada a las partes personadas ante la presente instancia, la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso , la cual fue fijada para el siguiente 9 de Junio, a través de Providencia del anterior 8 de Mayo, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por el Sindicato LAB frente a la empresa "TRANSMISIONES LA MAGDALENA, S.L.", D. Eladio , D. Florentino , el Sindicato CCOO y D. Inocencio , en reclamación sobre conflicto colectivo, y ha absuelto a todos los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el Sindicato LAB.

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación delos hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado segundo, en el sentido de darle la siguiente redacción alternativa: "Es de aplicación a las partes lo dispuesto en el convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia, si bien en general las retribuciones de los trabajadores superan los importes retributivos establecidos en el citado convenio colectivo, no respetando la empresa la estructura salarial establecida en el mismo" . Pretensión que va a ser desestimada por irrelevante, dado que carece de entidad a la hora de resolver el litigio la estructura salarial que se utilice para el abono de las retribuciones a los trabajadores, ya que lo que se discute es el carácter de un abono que perciben quienes prestan sus servicios en la empresa con anterioridad a una determinada fecha. En efecto, la concreta estructura salarial no supone que la empresa no se haya acoplado al Convenio aplicable a la hora de abonar las retribuciones a los trabajadores, debiendo estarse a las percibidas en cómputo anual, así como a determinados conceptos no absorbibles ni compensables, ya lo sean por así preverlo la norma convencional de aplicación, ya lo sean por la naturaleza de lo que se remunera.

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del...

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