STSJ Galicia 3067/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:5613
Número de Recurso1761/2006
Número de Resolución3067/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001761 /2006 interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de

OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Alberto en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado Mutua FREMAP, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES PARAÑO,S.A. y CONSRUCCIONES MASCAREÑAS E HIJOS,S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000246 /2005 sentencia con fecha uno de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La parte demandante, Carlos Alberto nacido el 28-8-76 con domicilio en Orense, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , encuadrado en el régimen general con profesión habitual de gruista, venía prestando servicios para la empresa OSEIRA UTE, compuesta por CONSTRUCCIONES PARAÑO

S.A Y CONSTRUCCIONES MASCAREÑAS E HIJOS S.L que tenía cubierta la contingencia de accidentesde trabajo con MUTUA FREMAP./

Segundo

El día 18-10-01 sobre las 22:07 acudió al Hospital de Orense refiriendo dolor en región anterior inferior de la rodilla desde hace tres días sin traumatismo previo y en las dos semanas anteriores gonalgia por giro de la pierna con el pie fijo, siendo dado de baja por enfermedad común hasta el 21-4-03 en que fue dado de alta por tendinitis rotuliana./ Tercero.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo reconocida en fecha de 19-10-05 una incapacidad permanente total por enfermedad común con una base reguladora de 478,14E y un prorrata temporis a cargo de España de 33,85% y efectos del 18-4-04. Interpuesta reclamación previa, por considerar que la base reguladora era 1.190E por ser incapacidad derivada de accidente de trabajo y corresponder el 75% de la base reguladora, fue desestimada por resolución de fecha 14-11-05 en virtud de la cual se confirmó en parte la impugnada./ Cuarto.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: tendinitis rotuliana crónica y rodilla del saltador.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Carlos Alberto frente al INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES PARAÑO S.A, CONSTRUCCIONES MASCAREÑAS S.L Y MUTUA FREMAP, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones de fecha 19-10-05 y 14-11-05 en sus estrictos términos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 141.2 LPL , al no haberse incorporado el informe de la Inspección de Trabajo sobre el presunto accidente sufrido por el recurrente.

SEGUNDO

1.- La censura no puede ser acogida en los términos planteados. Su examen precisaría de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio en este caso (apuntados ya en las SSTSJ Galicia 12/02/09 R. 3374/08, 05/03/08 R. 122/08, 15/10/07 R. 4025/07, 22/02/07 R. 2223/06, etcétera ). Como han señalado las SSTC 293/00, de 11/Diciembre, y 42/02, de 25/Febrero F. 3 , a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a...

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