SAP Álava 183/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2009:461
Número de Recurso70/2009
Número de Resolución183/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 183/09

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 70/09, Autos de Procedimiento Abreviado nº 353/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de realización arbitraria del propio derecho y robo con fuerza en las cosas en

casa habitada, promovido por D. Pedro Miguel , dirigido por el letrado D. Javier Villarrubias y representado procuradora Dª Regina Aniel-Quiroga Ortíz de Zúñiga, frente a la sentencia dictada en fecha

13.03.09, siendo aprte apelada Dª Natividad dirigida por la letrada Dª Salomé Ayo y representada por la procuradora Dª Blanca Bajo Palacio; con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a DON Pedro Miguel cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE 9 EUROS DE CUOTA DIARIA (1620 EUROS) con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas causadas incluyendo las devengadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Pedro Miguel deberá satisfacer a la Sra. Natividad la cantidad de 80,01 euros por los gastos de cambio de cerradura y la cantidad de 646,7 euros por los bienes con aplicación en ambos casos de los intereses del artículo 576 de la LEC .

Acredítese la solvencia del condenado conforme a derecho".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Pedro Miguel alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 23.04.09, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 30.04.09 con el resultado que es de ver en las actuaciones, y la representación de Dª Natividad presentó escrito de oposición; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 25.05.09 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia, señalándose para para deliberación, votación y fallo el día 03 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación se alega una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Aunque se aduce que dicha vulneración ha producido efectiva indefensión, el quebrantamiento de dicho derecho fundamental por sí mismo no puede en modo alguno generar tal indefensión, por lo que en realidad se está invocando solamente la infracción del art. 24.2 CE , en cuanto protege el derecho a ser considerado inocente, mientras no se pruebe más allá de toda duda razonable que concurren todos los presupuestos objetivos y subjetivos de un tipo penal y que la persona acusada ha participado en la infracción objeto de imputación. Ello no obstante, en el desarrollo del motivo, con mayor precisión, se aduce dicha indefensión en relación con la práctica de una determinada prueba.

Siguiendo el hilo argumental que nos propone el recurrente, observamos que hace un análisis parcial y subjetivo de la argumentación que refleja la sentencia, sin que constatemos la contradicción que aduce.

Así, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, en base a la prueba practicada, razonablemente ha podido estimar que existían una serie de bienes en la vivienda y, por el contrario, ha podido considerar que los mismos no eran propiedad de la Sra. Natividad , sino que les pertenecían a ambos.No se ajusta a la realidad que la sentencia apelada, para llegar a la referida conclusión fáctica relativa a la preexistencia de los bienes, únicamente haya tenido en cuenta la declaración de la denunciante, sino que ha tomado en consideración otras declaraciones testificales, concretamente la deposición del Sr. Jose Miguel , de dos agentes de la autoridad, más precisamente el agente número NUM001 en sede de Juzgado de Instrucción y finalmente la del Sr. Juan Enrique . Las propias manifestaciones del acusado, expresando que entró en la vivienda, tras utilizar los servicios de un cerrajero, y cogió algunos objetos, aunque indicara que eran sus pertenencias, puede haber servido de fundamento para dictar una sentencia condenatoria por un delito de realización arbitraria del propio derecho, según ha motivado la resolución impugnada y argumentaremos posteriormente.

Por otro lado, insistimos, no existe contradicción entre la conclusión referente a la falta de prueba suficiente sobre la ajenidad de la cosa y la preexistencia de ésta. Esta inferencia relativa a la preexistencia de los objetos, basada en una prueba plural personal, no es contraria a las máximas de experiencia ni a la lógica, y ha podido basarse en las manifestaciones de diferentes personas, especialmente teniendo en cuenta el tipo de objetos que se han estimado como cogidos por el imputado.

El apelante selecciona legítima, pero subjetivamente, la parte de la sentencia que le interesa, pero obvia que en ese fundamento de derecho segundo, que no puede ser aislado o separado del primer fundamento de derecho (donde también se contiene una cierta valoración de los elementos probatorios), también se alude a otros medios probatorios personales y no sólo a la declaración de la Sra. Natividad .

No es necesario que reflejemos la doctrina del TC con que nos ilustra el recurrente, sobradamente conocida, y, en este caso no se ha quebrantado la misma, porque en el caso concreto a través de una prueba practicada con todas las garantías en el plenario se han podido inferir más allá de cualquier duda razonable todos los presupuestos objetivos y subjetivos del delito de realización arbitraria de un derecho, y es más, aunque el apelante simplemente reconozca en el recurso que " entra en la vivienda, que hasta hacía un mes había sido su domicilio familiar, después de que un cerrajero le franquease la puerta¿para sacar exclusivamente sus enseres personales", como motivaremos en el siguiente fundamento de derecho, sustancialmente está asumiendo la comisión de aquella infracción penal.

Además, a pesar de lo que considere el apelante, la Magistrada del Juzgado de lo Penal con esas declaraciones que indica en este motivo, como la declaración del propio denunciante, la del cuñado de ésta (más bien novio de la hermana) y la deposición de los ertzainas, aparte de las ya reseñadas más arriba ( en especial la declaración del empleado de Canuto) se ha podido concluir que el imputado cogió más objetos que simplemente los enseres personales.

Estamos ante una cuestión de credibilidad de testimonios que esta Sala no puede testifical. Desde una perspectiva externa, dado que en nuestro sistema procesal no existe una limitación de medios probatorios para justificar un determinado hecho, teniendo en cuenta el tipo de objetos que se ha estimado probado que el imputado se llevó, consideramos que se ha podido llegar a la conclusión de que el acusado se llevó todos estos muebles de la vivienda, sobre la base de unas declaraciones testificales.

Especial consideración merece en este motivo del recurso las vicisitudes relativas a la prueba pericial, pretendiendo persuadirnos de la equivocación de la Magistrada del Juzgado de lo Penal sobre la base del examen de la practica de tal prueba que ha sido elaborada por la Urquijo, sin que ninguna trascendencia tenga la prueba documental consistente en la carta remitida por la aseguradora Biharko a la Sra. Natividad .

En primer lugar, hemos de indicar que, frente al criterio del recurrente, tratándose de una prueba pericial elaborada por un organismo oficial como es el Servicio de Peritaciones adscrito a los Juzgados de Vitoria- Gasteiz dependiente del Gobierno Vasco, ha podido ser valorada como tal prueba sin la ratificación del perito, especialmente teniendo en cuenta el objeto de la pericia, una simple cuantificación del valor de unos objetos y dado que no había sido impugnada por ninguna de las partes y que dicha prueba en realidad sólo ha servido para fijar el valor de los objetos.

Así la sentencia del TS Sala 2ª, S 31-1-2008, núm. 29/2008, rec. 813/2007 indica que " La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, "prima facie", validez plena SSTS 10.6.99, 23.2.2000,

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