STS, 26 de Marzo de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:1996
Número de Recurso1252/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 1252/09, interpuesto por la la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo número 203/2007 , sobre justiprecio de finca expropiada, en el que interviene como parte recurrida el Concejo de Imarcoain, representado por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente CONCEJO DE IMARCOAIN, contra la Acuerdo de 6 de octubre de 2006 del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra por el que se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa n° 31/2006 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el proyecto 'Construcción de la Autovía Subpirenaíca Pamplona- Jaca- Huesca, Tramo 1, en enlace de Noain-Monreal, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto recurrido, en lo correspondiente a la valoración del justiprecio, condenando a la Administración demandada a pagar al recurrente como justiprecio expropiatorio la suma de 15 E.1m con el abono de los demás conceptos y en el modo señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, con el interés devengado y que se devengue hasta el pago. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 17 de febrero de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente formalizó, en fecha 21 de mayo de 2009, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y suplicó que se tuviera por interpuesto el recurso y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se estime el recurso de casación, se revoque la sentencia impugnada y se desestime el recurso contencioso administrativo, declarando conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 6 de octubre de 2006.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en escrito de 31 de marzo de 2010, en el que impugnó los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara resolución de desestimación del recurso de casación interpuesto, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 26 de diciembre de 2008 , que estimó en forma parcial el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Concejo de Imarcoain contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, de 6 de octubre de 2006, por el que se fija el justiprecio en el expediente 31/2006, incoado por el Gobierno de Navarra para la ejecución del Proyecto de Construcción de la Autovía Subpirenaica Pamplona -Jaca- Huesca, Tramo I, condenando a la Administración demandada a pagar al recurrente como justiprecio expropiatorio la suma de 15 €/m².

El Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, fijó el justiprecio del suelo no urbanizable expropiado en 5,28 Euros por metro cuadrado, y al ser impugnado dicho Acuerdo en vía jurisdiccional, la sentencia ahora impugnada consideró que el Acuerdo del Jurado hacía una aplicación incorrecta del método de comparación, legalmente procedente para la valoración del suelo no urbanizable, porque no identifica con precisión de qué fincas análogas a la expropiada proviene la estimación del justiprecio en 5,28 euros por metro cuadrado. Una vez anulado el acuerdo del Jurado por la razón indicada, la sentencia impugnada, siguiendo un criterio jurisprudencial inspirado por la experiencia de la propia Sala de instancia en casos similares, afirma que el justiprecio debe quedar establecido en 15 euros por metro cuadrado, manteniendo los demás conceptos recogidos en el Acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, de los cuales el primero se formula al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , y los demás al amparo de la letra d) del mismo precepto legal.

En el motivo primero, se alega falta de motivación e incongruencia interna, por entender que la sentencia impugnada no explica en qué se funda el criterio jurisprudencial seguido para atribuir al suelo expropiado un valor de 15 euros por metro cuadrado.

En el motivo segundo, se alega valoración arbitraria de la prueba, sosteniéndose que la sentencia impugnada no tiene en cuenta los documentos y el informe pericial recogidos en las actuaciones.

En el motivo tercero, se alega infracción del artículo 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 (LSV). Se afirma que la determinación del justiprecio por la sentencia impugnada no se ajusta al método de comparación previsto en el precepto legal invocado, pues no se apoya en datos reales sobre fincas análogas a la expropiada.

En el motivo cuarto, aun invocándose como infringido el artículo 35 LEF , relativo a la motivación de los acuerdos de los Jurados, lo que verdaderamente se alega es una vulneración de la presunción de legalidad y acierto de que gozan aquéllos. Se arguye que no hay prueba suficiente en las actuaciones para apartarse de la valoración efectuada por el acuerdo del Jurado.

Los motivos que se alegan en el presente recurso de casación son iguales a los planteados en los casos resueltos por esta Sala en sentencias de 14 de junio de 2011 (recursos 2376/2008 , 3136/2008 y 3516/2008 ), cuyos razonamientos ahora seguimos por razones de unidad de doctrina.

TERCERO

El motivo primero no puede ser acogido. La lectura de la sentencia impugnada permite identificar cuál es la razón por la que la Sala de instancia no considera atendible el material probatorio existente, prefiriendo entonces seguir su propia experiencia y adoptar un criterio prudencial de valoración. Se dice a este respecto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada:

"El informe que acompaña a la hoja d aprecio del recurrente, así como el elaborado por el Perito de nombramiento judicial que figura también en autos, son más completos y exhaustivos que el Acuerdo recurrido y satisface mejor las exigencias normativas del art. 26 ya citado. Pero no obstante ello, no podemos aceptar el mucho mayor precio que viene a fijar puesto que habiendo conocido esta Sala, como sigue conociendo, de múltiples recursos con el mismo objeto que el presente y derivados del mismo proyecto, en los que se trata de la expropiación de fincas de similares características agrarias y situadas en la misma situación territorial, no podemos olvidar los valores mayoritarios que han resultado otorgados a lo largo de los recursos.

Y así podemos mencionarlos recursos números 80, 81, 82, 159, 160, 161, 162, 170 y 171 de 2007 como procedimientos en los que sobre fincas próximas a la presente, se le reconoció un valor de 15 E./m2. Ello determina que esta Sala, entendiendo que difícilmente puede el precio real ser superior al reconocido con carácter general, con respeto al principio de unidad de doctrina y aun de igualdad, acuerda fijar el justiprecio en el presente supuesto, respeto a valor dominical pleno de los citados 15 E./m2. Todo ello con la apreciación de que siguiéndose también el criterio mantenido en los anteriores procedimientos, no i aportado argumento para separarse de ellos, las limitaciones derivadas. por la imposición de servidumbres habrán de valorarse en el 40% del pleno valor aplicable (en la línea señalada por el Jurado), sumando la cantidad : 351'46 Euros por perjuicios de rápida ocupación, también reconocidos por el Jurado y sin que se estime procedente el abono de indemnización por demérito, dadas las extensiones de los terrenos expropiados y las parcelas resultantes. A ello habrá de sumarse el 5% por premio de afección y los abonos por intereses aplicables."

Esta motivación es ciertamente breve, pero suficientemente clara y, por poco convincente que pueda parecerle a la recurrente, no puede tacharse de internamente contradictoria.

CUARTO

Exactamente por la misma razón, tampoco cabe sostener, como hace la recurrente, que la sentencia impugnada haga una valoración arbitraria de la prueba. Tiene en cuenta el material probatorio; pero, como se dice en el pasaje arriba transcrito, no lo considera atendible, porque conduce a estimaciones notoriamente excesivas en relación al régimen urbanístico y situación de las fincas. Esta apreciación tal vez sea equivocada, mas no puede reputarse arbitraria.

QUINTO

Distinta suerte merece el motivo tercero. En efecto, el apartado primero del art. 26 LSV dispone con respecto al suelo no urbanizable: "El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles." Sólo para el supuesto de que no haya datos para hacer la comparación, el apartado segundo de ese mismo precepto ordena que la valoración del suelo no urbanizable se haga por el método de capitalización de rentas.

Pues bien, resulta evidente de la simple lectura de la sentencia impugnada que ésta cae en el mismo defecto que ella misma, justamente, reprocha al acuerdo del Jurado: hacer una valoración de suelo no urbanizable sin identificar de qué fincas análogas a la expropiada provienen los datos que conducen a la cifra en que queda fijado el justiprecio. Esto es palmariamente contrario a lo exigido por el citado art. 26 LSV. Vale la pena señalar que, incluso si la experiencia de la Sala de instancia condujese -como no es improbable- a una tasación certera, ello no sería jurídicamente admisible. El art. 23 LSV es tajante al ordenar que "las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley", excluyendo así la libertad estimativa y, más aún, la ciencia privada del juez. Y si esta consideración no fuera suficientemente concluyente, habría aún que recordar que, de conformidad con el art. 26 LEF , cada bien expropiado -o grupo de bienes que constituya una unidad económica- debe ser objeto de un expediente individualizado a efectos de la determinación del justiprecio; exigencia de expediente individualizado que se vería frustrada si se permitiera que, con base en la propia experiencia, el juez asignase valores prudenciales a los bienes expropiados. Un expediente individualizado es aquél que, atendidas todas las circunstancias relevantes, permite hallar el valor de un determinado bien; no una conjetura basada en el recuerdo de casos similares, por acertada que a posteriori pueda acabar siendo.

Por todo ello, el motivo tercero de este recurso de casación debe ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada.

SEXTO

El motivo cuarto, en fin, no puede prosperar. Desde el momento en que, como constata la Sala de instancia, el acuerdo del Jurado no se ajusta estrictamente al criterio legal de valoración del suelo no urbanizable, que es el que debe aplicarse en el presente caso, la presunción de legalidad ha quedado destruida. Y en cuanto a la presunción de acierto en sus estimaciones de hecho, mal puede hablarse de tal cuando el criterio de valoración seguido no es el pertinente.

SÉPTIMO

A tenor del art. 95.2.d) LJCA , procede ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado. Es claro que las fincas deben ser valoradas siguiendo el método de comparación, contemplado en el art. 26 LSV; y es igualmente claro que en las actuaciones no hay datos que permitan hacer una valoración ajustada a dicho método, ya que el informe pericial de parte ha sido considerado poco verosímil por la Sala de instancia, sin que esta valoración de la prueba pueda ser tachada, como se ha comprobado, de arbitraria.

Así las cosas, hay que remitirse, para la determinación del justiprecio, a la prueba pericial debidamente practicada en ejecución de sentencia y con sujeción en todo caso a las siguientes bases:

  1. El momento a que debe referirse la valoración y la superficie de las fincas serán los reflejados en el acuerdo del Jurado.

  2. La valoración se hará, con escrupulosa sujeción al art. 26 LSV, a partir de datos reales relativos a fincas clasificadas como suelo no urbanizable, razonablemente próximas a la finca expropiada, y con características físicas y usos similares a los de ésta. Dichos datos reales deberán referirse a los doce meses anteriores a la fecha de inicio del expediente de fijación del justiprecio.

  3. En el supuesto de que no se hallaran datos suficientes para hacer una comparación ajustada a lo ordenado por el art. 26 LSV, la valoración de la finca expropiada habría de efectuarse por el método de capitalización de rentas.

  4. El justiprecio así calculado, para evitar una reformatio in peius, no podrá ser superior a la cifra establecida como justiprecio por la sentencia impugnada y ahora casada, ni inferior a la ofrecida en la hoja de aprecio de la Administración.

  5. El justiprecio deberá incrementarse en un 5% de premio de afección, añadiéndose, en su caso, los intereses legales correspondientes.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo 203/2007 , que revocamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del Concejo de Imarcoain, anulamos el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 6 de octubre de 2006 y declaramos el derecho del expropiado a recibir por las fincas expropiadas un justiprecio que deberá ser determinado en ejecución de sentencia ajustándose a las bases establecidas en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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