STS 124/1980, 28 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/1980
Fecha28 Marzo 1980

Núm. 124.-Sentencia de 28 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley. .

RECURRENTE: Don Gaspar , don Rogelio , doña Elvira y doña Sofía y otros.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia, de la Audiencia

Territorial de Barcelona de 16 de junio de 1978.

DOCTRINA: Sentencias. Congruencia. Prueba. Principio de prioridad. Prescripción adquisitiva en

Ley Hipotecaria.

En materia de congruencia de las sentencias es reiterada doctrina jurisprudencial, en exégesis del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : a) Que el principio jurídico procesal de la congruencia

supone simplemente una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en los escritos rectores del pleito y la parte dispositiva de la decisión judicial que le ponga fin, de suerte tal que ésta habrá de ajustarse a los pedimentos relacionados, con la acción ejercitada por el actor, y a los que atañen las excepciones opuestas por el demandado, y tanto en lo que afecta a los sujetos Integrados en la relación jurídico-procesal como en lo que se contrae al elemento objetivo en torno al cual gira la controversia, de manera que los Tribunales habrán de ajustar sus declaraciones a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos, b) Que tal principio de congruencia tiene como base esencial el respeto a la no alteración de la causa de pedir y a la no sustitución de las cuestiones debatidas por otras distintas, c) Que toda sentencia debe resolver todas las cuestiones sustancialmente contenidas en los escritos, de los períodos de alegaciones del juicio, sin necesidad de ajustarse literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, pudiendo agregarse extremos que sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido sean consecuencia lógica y legal de ello o complemento del fallo para fijar su alcance o bien exigencia de la Ley en los casos que ésta establece la forma, condiciones o limitaciones con que haya de hacerse la declaración de algún derecho, d) Que la incongruencia viene producida por resolver por modo distinto a cómo se solicitó, se altere la causa de pedir o se conceda más de lo pedido por los litigantes, y sin guardar acomodo a los hechos constitutivos de la acción, e) Que el vicio de incongruencia no se comete cuando en el fallo no se emplean las mismas palabras de la demanda o de la contestación, siendo suficiente para la congruencia el que los términos del citado fallo, en conexión con los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos expuestos por las partes, guarde acatamiento a la sustancia y esencia de lo solicitado.

Si ciertamente el artículo 1.214 del Código Civil impone al demandante la necesidad de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, según tiene declarado la jurisprudencia, tal principio legal no es tan absoluto que no admita excepciones derivadas de circunstancias especiales, como son que el demandado, sin rechazar en esencia los hechos alegados de contrario, oponga otros con los que intente hacer ineficaz la acción ejercitada por el actor, o que afecte a hechos que sean notorios, que vengan reconocidos, expresa o tácitamente, de adverso, o se encuentren favorecidos por alguna presunción legal, que por su propio carácter genera, por parte de quien pretenda derivar un derecho a su favor, un hecho excepcionalmente impeditivo, cuya prueba incumbe a la parte quelo alega.

El principio de derecho común de prioridad, consagrado desde antiguo en la máxima "prior in tempore potior est iure», fundamental en toda la materia de derechos reales, pues ni se crea ni se desenvuelve con exclusividad en la Ley Hipotecaria a causa de que el artículo 17 de la misma no contiene otra cosa que su consecuencia a los puros efectos de la mecánica registral y en virtud de cuyo principio de prioridad jurídico-real temporal es preciso tener presente que en materia de posesión, como hecho, según previene el artículo 445 del Código Civil , no puede reconocerse a dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión, de tal manera que si surgiere contienda sobre la posesión será preferido el poseedor actual y si resultaren dos poseedores el más antiguo.

La presunción establecida en el artículo 35 de la Ley Hipotecaria por su propia esencia y naturaleza, tiene el carácter de "iures tantum» y por tanto susceptible de prueba en contrario, de tal manera que no produce sus efectos, tanto en el mero alcance posesorio como en su proyección a fines de prescripción adquisitiva con su fundamento, cuando se acredite que la posesión efectiva en la realidad jurídica vino siendo realizada por otra, incluso con base también registral.

En la villa de Madrid, a 28 de marzo de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Figueras, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Jesús , mayor de edad, casado, ingeniero facultativo, vecino de Barcelona y doña Aurora , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Bañolas; contra don Gaspar , don Rogelio , ambos mayores de edad, pescadores, vecinos de Rosas; doña Elvira , mayor de edad, casada, sin profesión especial., vecina de San Pedro de Villamajor; doña Ángela , mayor de edad, viuda sin profesión especial; doña Nuria , mayor de edad, casada, sin profesión especial; don Emilio , soltero, albañil, los tres últimos de nacionalidad francesa y vecinos de Villalongue de la Salanque, Pirineos Orientales (Francia); doña Valentina , mayor de edad, casada, sin profesión especial y doña Sofía , mayor de edad viuda, sin profesión especial, vecinas de Villalongue de Salanque, sobre identificación de finca; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandados, representados por el Procurador don Alejandro García Yuste y dirigidos por el Letrado don Manuel Serrat Dompel; habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, y dirigida por el Letrado don Pedro Galín de Vega.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José Jou Carreras, en nombre de don Jesús y de doña Aurora , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Figueras, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Gaspar , don Rogelio , doña Elvira y doña Sofía , doña Ángela y los hermanos doña Nuria , doña Valentina y don Emilio , sobre indemnización de finca, y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: Primero. Que los actores juntamente con su otra hermana doña Eva y sus sobrinos María Luisa y Juan Pedro (estos dos últimos hijos del otro coheredero fallecido don Guillermo ) se hallaban ser dueños en pleno dominio, de una cuarta parte indvisa los dos sobrinos, de "una heredad, llamada DIRECCION000 », sita en el término municipal de Rosas, en la que hay una casa sin número y canteras de mármol, con un casal ruinoso cerca de las mismas, siendo la tierra en gran parte yerma, otra viña y otra sembradura, con olivos, de cabida 190 hectáreas, 30 áreas, 67 centiáreas, equivalentes a 870 vesanas, siendo sus lindes en junto Norte con Juan Pablo ; al Este, con el Mar, Sur y Oeste con el Mar y Cristina ». Inscrita en tales proporciones a favor de sus mandantes, hermana y sobrinos, en el Registro de la Propiedad de este Partido. Segundo. Que la referida heredad había pertenecido a los antecesores de sus principales: Octavio , Jesús Ángel , luego don Ildefonso , cuya señora la adquirió a título hereditario, y de él la pasó dicha "heredad» en su totalidad a su hijo don Luis Pedro , a nombre del cual se inscribió en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción primera, siendo él asiento registral de fecha 8 de junio de 1985; que don Luis Pedro , pasó por adjudicación a su hija Patricia , casada con don Ismael , habiendo efectuado la inscripción segunda en el Registro de la Propiedad del Partido.-Tercero. Que la heredad " DIRECCION000 », venía perteneciendo desde tiempo inmemorial a la misma familia, y ni uno sólo de los propietarios de la misma, se había desprendido de la más mínima porción, Heredad (hecha excepción de las que los actuales dueños, señores Jesús Aurora Guillermo , se habían vendido a distintos señores, desde el año 1955, hasta la actualidad) y todo el terreno comprendido en los lindes aludidos forma una sola unidad patrimonial y registral, perteneciente en pleno dominio a los actores, hermana y sobrinos. Que separaba la heredad, por el linde Sur y por el Linde Oeste por la hoy Emilia , llamada " DIRECCION001 », un barranco, que pertenece a dicha " DIRECCION000 », o bien podría ser medianero entre ambas heredades. No existiendo otro propietario (excepción hecha de los señores que habían comprado las parcelas).- Cuarto. Que al fallecer don Luis Pedro en 1863, se promovió un concurso de acreedores que terminó en 1885; y como por doña Patricia se instó tercería de dominio contra el concurso de acreedores, por estimar que tales bienes eran vinculados y debían hacer tránsito a ella,recayendo sentencia en fecha 15 de noviembre de 1973 , dando lugar a la demanda, dicha señora se adjudicó la propiedad de la totalidad de la "Heredad DIRECCION000 », según escritura de fecha 25 de abril de 1890; que en 30 de agosto de 1984, por el Juzgado de Primera Instancia de Figueras, se dio posesión judicial de dicha heredad. Que uno de los aparceros que llevaba un pequeño olivar en Canellas, de cabida unas tres vesanas, era don Luis Antonio , quien satisfacía la cuarta parte de las aceitunas que recolectaba.-Quinto. Que dicho aparcero señor Luis Antonio , vino entregando las partes de aceitunas mientras que vivió y luego lo hizo su hijo Gonzalo , quien dejó dicho olivar a disposición de su dueña señora Patricia por el año 1895, continúan aquella en su quieta y pacífica posesión, hasta el 28 de septiembre de 1932, entrando entonces en posesión de toda la Heredad y del terreno sus hijos y herederos señores Jesús Aurora Guillermo , que doña Patricia , arrendó todos los terrenos yermos e improductivos que había en la Heredad, para pastos a los pastores de montaña, aprovechando también las hierbas que había en el olivar que había llevado en aparcería el Luis Antonio y luego su hijo, y además plantó pinos.-Sexto. Que en agosto de 1968, llegó a conocimiento de los actores y demás condueños de la Heredad, que don Gonzalo , mediante expediente posesorio ante el Juzgado Municipal de Rosas, en 1889, aprobado por auto de 20 de septiembre de dicho año, había inscrito ilícitamente, la posesión a favor de su padre don Luis Antonio , en el Registro de Figueras una porción de terreno de olivar, parte integrante de la denominada " DIRECCION000 », y cuya inscripción se sigue.-Séptimo. Que al enterarse los actores y demás condueños de la existencia de dichas inscripciones de posesión, promovió doña Aurora procedimiento sobre doble inmatriculación, a tenor del artículo 313 de la Ley Hipotecaria , contra el referido don Gonzalo , Rogelio , oponiéndose a dicho procedimiento y que se declara el mismo contencioso; y el Juzgado dictó Auto decretando que "no ha lugar a la doble inmatriculación», y reservando las acciones pertinentes a la instancia del procedimiento doña Aurora , imponiendo a esta última las costas del procedimiento. Por consiguiente existía la doble inmatriculación.-Octavo. Que resultaba" probado y demostrado que la " DIRECCION000 », había pertenecido, o mejor dicho perteneciendo en su totalidad a la misma familia Jesús Ángel , luego de Jesús Aurora Guillermo , formando una unidad tanto patrimonial como registral. Y que por ser bienes vinculados, en ningún momento, el don Luis Pedro , se desprendió de la más mínima cantidad de terreno, pasando íntegramente la totalidad de dicha Heredad a su hija Patricia .-Noveno. Que de cuanto llevaban expuesto, aparecía claramente demostrado y probado, que la "Heredad DIRECCION000 , de Rosas» había pertenecido desde tiempo inmemorial, en su totalidad a la familia Sastre.-Décimo. Que se venían obligados los actores a interponer la demanda a fin de que se dictase sentencia declarando: Primero, que la porción de terreno yermo inscrito en el Registro de la Propiedad del Partido a favor de don Luis Antonio , luego su hijo Gonzalo , y luego a favor de los demandados, produciendo la inscripción cuarta en el Registro, pertenece en su totalidad y pleno dominio a los demandantes, a su hermana doña Eva y sobrinos don Juan Pedro y doña María Luisa como únicos e indiscutibles dueños de la misma en la proporción de una cuarta parte indivisa a cada uno de los tres hermanos y otra cuarta parte indivisa a los dos últimos en junto. Segundo, que ni los demandados, ni el Luis Antonio ni su padre, ni el don Gonzalo ni sus antepasados, no habían sido jamás dueños ni propietarios de la porción de terreno del territorio Cañellas, descrita en el hecho sexto de la demanda, que se inmatriculó indebidamente a favor del Luis Antonio , y no habían tenido jamás derecho alguno sobre dicha finca. Tercero, que con carácter subsidiario y para el negado supuesto expresado en el hecho noveno párrafo quinto, se declarase que por venir poseyendo quieta, pacífica e ininterrumpidamente a título de dueña don Patricia y luego sus hijos y herededos, la referida parcela de terreno desde el año 1895 hasta la actualidad, por tanto muchísimo más de 30 años, habrían ganado por usucapción o prescripción el dominio de dicha finca. Cuarto, que se declarase así bien la nulidad e ineficacia de todos los asientos regístrales, desde el primero al último causados en el Registro de la Propiedad por la inscripción de dicha parcela a nombre, de Luis Antonio y luego don Gonzalo y posteriormente por la inscripción cuarta a favor de los demandados. Quinto, que se declarase en todos los casos la nulidad e ineficacia del expediente posesorio tramitado ante el Juzgado Municipal de Rosas en el año 1889, y del auto aprobándolo de 20 de septiembre de 1889, acordando la cancelación de los anteriormente referidos asientos a favor de los demandados y notas marginales. Que, así bien se declare la nulidad de las manifestaciones de Herencia, autorizada por el Notario de esta ciudad, don Manuel María Regor, en fecha 9 de julio de 1970, ya en su totalidad, si sólo se refieren a dicha finca, o bien en la parte a que se refiera a la transmisión hereditaria de dicha parcela, caso de incluirse otras fincas; y que se declare la nulidad de todos los documentos y actos otorgados por los demandados o sus antecesores que tuvieran relación con dicha parcela de terreno Sexto, se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones anteriores. Séptimo, que se condene a los demandados al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que por la Procurador doña Ana María Bordas Poch, en nombre de los demandados, se contestó a la demanda alegando: Primero. Que nada tenían que oponer sus presentados al título de propiedad que los actores decían ostentar, sobre la heredad " DIRECCION000 » de Rosas, como no fuera la salvedad, de que dentro de la misma finca y formando un enclave ubicado en el territorio Cañellas, existe una porción de terreno -objeto de este pleito-, que es propiedad de los mismos, o sea, de los demandantes por los títulos y en la proporción que más adelante se especificarán; que efectivamente, sus representados eran legítimos propietarios de la finca que registralmente se describe.-Segundo. Que el Juzgado de PrimeraInstancia por auto de fecha 11 de abril de 1970 , declaró herederos "ad intestato» de doña Laura , judicialmente declarada fallecida a partir del día 1 de enero de 1979, a sus hermanos don Gaspar , don Rogelio , doña Elvira y doña Sofía , en una quinta parte indivisa cada uno de ellos y a doña Nuria , doña Valentina y don Emilio en representación de su padre premuerto don Alonso , en la quinta parte indivisa restante.- Tercero. Que todas las expresadas transmisiones resultaban justificadas a través de las escrituras de manifestación de herencia de las respectivas sucesiones otorgadas por los nombrados herederos ante el Notario de esta ciudad don Manuel María Regot García, a 9 de noviembre de 1978, y 9 de julio de 1970, cuyas primeras copias acompañada; que de las transmisiones reseñadas, resultaba que actualmente la finca descrita en el hecho primero de este escrito, pertenece a don Gaspar , don Rogelio , doña Elvira y doña Sofía en una quinta parte indivisa a cada uno, correspondiendo la otra quinta parte a sus sobrinos doña Nuria , doña Valentina y don Emilio , o sea, una quinceava parte indivisa a cada uno de éstos, sin perjuicio del derecho de usufructo que corresponde a su madre doña Ángela sobre la mitad de la herencia causada por su marido Alonso (o sea, sobre una doceava parte indivisa de la finca).- Cuarto. Que los demandados no solamente tenían inscrita a su nombre la referida finca en el Registro de la Propiedad, sino que además la poseen y lo habían poseído sin oposición por parte de nadie -salvo la deducida ahora por los actores en su demanda-, dándose el caso de tener colocados dentro de la misma unos grandes y bien visibles anuncios de su venta, con expresión del domicilio del demandado don Rogelio y de su nombre, como vendedor, lo que indicaba por sí sólo un acto de posesión no desmentido ni desvirtuado por nadie; que la circunstancia de lindar la expresada finca con sus cuatro puntos cardinales con la heredad " DIRECCION000 » de los demandantes, nada implicaba en contra su real existencia, pues no existe ningún obstáculo legal ni físico que imposibilite la existencia de una finca "enclavada» dentro de otra mayor.-Quinto. Que era verdad que de la descripción registral de la DIRECCION000 », no resultaba la existencia del enclave o porción de terreno, propiedad de los demandados, pero de esto no se infería su inexistencia, ya que aquella se describe solamente según sus lindes exteriores, siendo falso que forzosamente había de contenerse e incluirse en la heredad todos los terrenos comprendidos entre dichos lindes. Que el Registro de la Propiedad, estaba plagado de errores; que debía tenerse en cuenta que la descripción registral de la finca de los actores, había venido arrastrando desde el año 1889.-Sexto. Que no existía doble inmatriculación de una finca, sino coexistencia de dos fincas regístrales enteramente distintas de 217 vesanas una y de 4 vesanas otra, si bien ésta, la menor, propiedad de los demandados, se halla enclavada dentro de la primera.-Séptimo. Que no era cierto, qué los actores o sus sucesores, hayan tenido nunca, o por lo menos desde muy remotos e inmemoriales tiempos, la posesión material y efectiva de la finca de los demandados, que antiguamente pudo estar plantada de viña y de olivos como las de todos aquellos contornos, pero que, desde hacía muchísimos años, eran yermas y de difícil cultivo. Octavo. Que tampoco constituía ninguna prueba en favor de los actores el documento que aportaban de número cuarto con su escrito de demanda, pues del mismo solamente podía colegirse, que en fecha 30 de agosto de 1984, figuraba entre los cultivadores de una pieza de tierra de la finca " DIRECCION000 », un tal Luis Antonio , pero nada más.-Noveno. Que los demandados eran propietarios por sus legítimos, justos y reseñados títulos de la finca descrita en el hecho primero de este escrito, que tenían inscrita a su favor a nombre suyo o de sus causantes, desde el año' 1889, y que además habían venido poseyendo pública, quieta y pacíficamente hasta que en estos últimos tiempos, los actores pretendían hacerla suya, contando amedrentar con su potencialidad económica, a los modestos demandados.-Décimo. Que se negaban todos los hechos de la demanda, en cuanto no hubieran sido expresamente reconocidos, o no fueran objeto de la debida prueba.-Undécimo. Que era justo que los actores fueran condenados al pago de las costas, vista su notoria temeridad; y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó aplicables, termina suplicando al Juzgado se tuviera por contestada la demanda, y en su día previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora, por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que tanto la parte actora como la demandada evacuaron sus respectivos trámites de réplica y duplica, insistiendo, en lo alegado en la demanda y contestación, para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que tenían solicitado.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente, y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Figueras dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1977 , desestimando en todas sus partes la demanda, estimando bien identificada la finca objeto de autos, teniendo la vigencia del asiento registrado de la misma; y absolviendo de la demanda en todas sus partes a los demandados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la actora, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1978 , revocando la del Juzgado y, dando lugar sustancialmente a la demanda, declaró que la parcela discutida forma parte de la total de los actores, conocida con el nombre de " DIRECCION000 », en su consecuencia, decretó la nulidad, ineficacia y cancelación de los asientosregístrales que se opongan a dicha declaración, sin hacer pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Alejandro García Yuste, en nombre de don Rogelio , don Gaspar , doña Elvira y doña Sofía y de doña Ángela y doña Valentina don Emilio y doña Nuria , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 359, primer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse ejercitado en la demanda una acción reivindicatoria y declarar en la sentencia la doble inmatriculación de una finca. Alegándose expresamente en los cinco primeros fundamentos de derecho de la demanda, leyes y jurisprudencia que justificaban el ejercicio de una acción reivindicatoria, cuya legitimación y presupuestos expresamente se mencionaban, e indicándose claramente en el primer pedimento de la demanda que se reivindicaba la finca de los demandados, el Juzgado de Primera Instancia obró correctamente al desestimar la demanda por juzgar improbados los presupuestos básicos de la acción reivindicatoria y legítimos los títulos de propiedad de los demandados. Por cuyo motivo, al alterar la sentencia de segunda instancia los términos del litigio y estimar una acción mero declarativa de dominio no ejercitada e incompatible con la reivindicatoria deducida en el proceso, infringió el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo la casación de la sentencia, para dictar segunda sentencia de contenido idéntico a la de primera instancia.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil , al estimar que es el demandado y no el demandante quien debe acreditar la propiedad discutida de una determinada finca. Discutiéndose en el proceso la propiedad y posesión de una determinada finca, de no obstenerse una prueba positiva sobre ambos extremos la sentencia debía hacer aplicación de los principios sobre carga de la prueba contenidos en el artículo 1.214 del Código Civil , que imponen al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su demanda.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por su violación en aspecto negativo de inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil , al establecer una presunción sin existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Fundándose la sentencia recurrida en diversas presunciones técnicas -no haber realizado los demandados el amillanamiento de la finca en 1944, ni haber denunciado el incendio que afectó a la total finca-, y en falsas presunciones -estar enclavadas la finca de autos en una mayor finca propiedad de los demandados-; y no existiendo en ninguna de ellas el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano exigidas por el artículo 1.253 del Código Civil .

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 35 de la Ley Hipotecaria al declarar que los demandados no poseyeron la finca pese a estar inscrita sin interrupción desde el año 1899. Al prescindir la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 35 citado, que no menciona en absoluto, lo infringió por violación en su aspecto negativo de la inaplicación procediendo la casación de la sentencia; en resumen, que no existiendo motivo alguno para dejar de aplicar el artículo 35 de la Ley Hipotecaria , y determinando su aplicación una presunción de título y posesión para los demandados durante más de 80 años, éstos hubieran adquirido por usucapción la finca de autos, incluso en el supuesto de no haber sido inicialmente sus propietarios, y la estimación del presente motivo, determina la casación de la sentencia para dictar segunda sentencia totalmente acorde con la del Juzgado de Primera Instancia.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como cuestión previa del examen del primero de los motivos en que se ampara el recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta que, en materia de congruencia de las sentencias, es reiterada doctrina jurisprudencial; en exégesis del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : A) Que el principio jurídico procesal de la congruencia supone simplemente una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en los escritos rectores del pleito y la parte dispositiva de la decisión judicial que le ponga fin, de suerte tal que ésta habrá de ajustarse a los pedimentos relacionados con la acción ejercitada por el actor, y a los que atañen las excepciones opuestas por el demandado, y tanto en lo que afecta a los sujetos integrados en la relación jurídico procesal, como en lo que se contrae al elemento objetivo en torno al cual gira la controversia, de maneraque los Tribunales habrán de ajustar sus declaraciones a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos ( sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1934, 15 de junio de 1951, 10 de mayo de 1954, 11 de diciembre de 1959, 25 de enero de 1972 y 23 de junio de 1976 ). B) Que tal principio de congruencia tiene como base esencial el respeto a la no alteración de la causa de pedir y a la no sustitución de las cuestiones debatidas por otras distintas ( sentencias de 6 de julio de 1952, 23 de enero de 1960 y 24 de febrero de 1966 ). C) Que toda sentencia, en bien de los propios litigantes y para evitarles un nuevo pleito, deben resolver todas las cuestiones sustancialmente contenidas en los escritos de los períodos de alegaciones del juicio, sin necesidad de ajustarse literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, pudiendo agregarse extremos que sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido sean consecuencia lógica y legal de ello o complemento del fallo para fijar su sentido o alcance o bien exigencia de la ley en los casos que ésta establece la forma, condiciones o limitaciones con que haya de hacerse la declaración de algún derecho ( sentencias, además de otras, de 7 de noviembre de 1914, 14 de mayo de 1920 y 22 de noviembre de 1927 ). D) Que la incongruencia viene producida por resolver por modo distinto a como se solicitó, se altere la causa de pedir o se conceda más dé lo pedido por los litigantes, y sin guardar acomodo a los hechos constitutivos de la acción ( sentencias de 13 de febrero de 1930 y 17 de noviembre de 1964 ). E) Que el vicio de incongruencia, o sea, la discrepancia entre lo resuelto y lo que ha sido objeto de debate, no se comete cuando en el fallo no se emplean las mismas palabras de la demanda o de la contestación, siendo suficiente para la congruencia el que los términos del citado fallo, en conexión con los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos expuestos por las partes, guarde acatamiento a la sustancia y esencia de lo solicitado ( sentencia de 1 de abril de 1944, 2 de febrero de 1962 y 28 de noviembre de 1964 ), puesto que el juzgador no ha de amoldarse rígida y literalmente a lo pedido, sino que debe atenerse a la realidad de su contenido ( sentencias de 28 de noviembre de 1974 y 7, 22 y 17 de noviembre de 1966 ), toda vez que la adecuación entre lo solicitado y lo concedido no requiere una identidad absoluta, por ser suficiente una conexión íntima entre ambos términos, de modo tal que se decida sobre el mismo objeto concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( sentencias de 10 de julio de 1933 y 12 de julio de 1946 ).

CONSIDERANDO que entre las pretensiones formuladas a nombre de los demandantes don Jesús y doña Aurora en la súplica del escrito de demanda inicialmente rector de los autos de que este recurso dimana, reiteradas en réplica, se contienen, en esencia, las tendentes a la declaración judicial de que la porción de terreno objeto de controversia, que se describe en el hecho sexto de tal demanda, inscrito en la actualidad en el Registro de la Propiedad de Figueras a nombre de los demandados don Gaspar , don Rogelio , doña Elvira y doña Sofía , a razón de una quinta parte indivisa cada uno de ellos, y otra quinta parte a favor de los tres hermanos, también demandados, doña Nuria , doña Valentina y don Emilio , y el usufructo de la mitad de esta última quinta parte a favor de doña Ángela , pertenece, en su totalidad y pleno dominio, a dicho demandantes, su hermana doña Eva y sobrinos don Juan Pedro y doña María Luisa , como únicos e indiscutibles dueños de la misma, en la porción de una cuarta parte indivisa cada uno de los tres hermanos, señores Jesús Aurora Guillermo , y otra cuarta parte indivisa los dos últimos en junto, por integrar y formar parte dicha porción de terreno de la heredad denominada " DIRECCION000 », de Rosas, descrita en el hecho primero de la referida demanda (pedimento primero de la expresada súplica de demanda), así como a la nulidad, inexistencia y cancelación de todos los asientos regístrales, desde el primero al último, causados en el Registro de la Propiedad, por la inscripción de la mencionada parcela controvertida, que se describe en el hecho sexto de la precitada demanda, a nombre de don Luis Antonio , luego don Gonzalo y posteriormente, por la inscripción cuarta, a favor de los relacionados demandados (pedimento cuarto de la propia súplica de demanda); y las declaraciones contenidas en el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, dando lugar sustancialmente a la indicada demanda, declaran que la parcela discutida forma parte de la total dé los actores, conocida con el nombre de " DIRECCION000 », y en su consecuencia decreta la nulidad, ineficacia y cancelación de los asientos regístrales que se opongan a dichas declaraciones.

CONSIDERANDO que dada la doctrina de que se hace mención en el primero de los considerandos de esta resolución, unido a las pretensiones contenidas en la meritada súplica de demanda y los pronunciamientos que la recurrida sentencia contiene, de que se hace referencia en el precedente Considerando, conduce a la desestimación del primero de los motivos ejercitados por los recurrentes como base del recurso de que se trata, al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento en pretendida infracción, en su aspecto negativo de inaplicación,- del artículo 359, primer párrafo, de la precitada Ley Procesal Civil , porque, en criterio de dichos recurrentes, habiéndose ejercitado en la demanda una acción reivindicatoria, se declara en la sentencia la doble inmatriculación de una finca, puesto que, en contra de tal subjetivo criterio, lo qué realmente declara la sentencia recurrida, en concordancia con lo solicitado por los demandantes, en la súplica del inicial escrito de demanda, y reiterado en réplica, es que la parcela discutida forma parte de la total de los actores conocida con el nombre " DIRECCION000 », con la consecuencia, también instada por los referidos demandantes, de nulidad, ineficacia y cancelación de los asientos regístrales que se opongan a taldeclaración y que concretamente afecta a los practicados actualmente a nombre de los demandados, y antes a sus causantes, lo que en definitiva supone la atribución del dominio pretendido por los respectivos demandantes a medio de la primera de las declaraciones formuladas en la referida súplica de demanda, y al efecto de inconsistencia de la inscripción registral en que los demandados se amparan, comprendido en la cuarta parte de las declaraciones de tal súplica, y cuyos pronunciamientos judiciales, acomodados a esas pretensiones de los demandantes, son, a fin de cuentas, la sustancia y esencia del debate jurídico planteado; y sin que a ello obste la circunstancia, invocada por los recurrentes en apoyo del motivo ahora examinado, de que después de formular los demandantes, en el párrafo primero de la primera de las declaraciones contenidas en la referida súplica del inicial escrito de demanda, que la parcela discutida pertenece en su totalidad y pleno dominio a don Jesús y doña Aurora , hermana de doña Eva y sobrinos don Juan Pedro y doña María Luisa , como únicos e indiscutibles dueños de la misma, en la proporción que se establece, esencialmente acogida en la sentencia recurrida en cuanto declara que tal parcela forma parte de la total de los actores, conocida con el nombre " DIRECCION000 », indique, al párrafo segundo de la mencionada declaración primera de la expresada súplica de demanda, que esa porción de terreno objeto de controversia, por ser propiedad de los señores Jesús Aurora Guillermo , la reivindican los demandantes, por medio de la demanda formulada, para sí y para la comunidad, o sea, para ellos y para los demás copartícipes, en las porciones indicadas, porque, aparte de que como ya tiene declarado esta Sala, en sentencia de 22 de mayo de 1974 , aunque la acción ejercitada se califique de reivindicatoria por los demandantes, sin embargo, si los hechos y fundamentos de derecho y el "petitum» implican el ejercicio de otra distinta, a ésta deben atenerse los Tribunales en su resolución, es lo cierto que tal expresión "reivindican», en cuanto no viene complementada por una solicitud de condena a los demandados al reintegro de la meritada parcela, se trata de una mera manifestación, de atribución de dominio, si bien, no muy técnicamente, se le intitula reivindicación, que además, al no venir comprendido como adición a los términos declarativos de la resolución impugnada, lo único que significaría sería limitación de lo pedido por los demandantes, lo que en manera alguna es determinante de defecto de incongruencia, que sólo puede originarlo el exceso sobre lo pedido o la desviación causal fáctica de lo instado, habida cuenta que si toda acción reivindicatoria, de dominio lleva insita la declaración de dominio, claro es que la limitación a ésta no supone más que reducir el alcance de lo pretendido por los demandantes, que es a quienes perjudicaría, y no a los demandados, pero no significa falta de congruencia dado que no* hay desviación de los hechos, en relación con lo pedido, ni concesión de más de le» solicitado, sí que, exclusivamente, reducción del alcance declarativo de la atribución de dominio reconocido, puesto que si lo más posibilita la comprensión de lo menos, la declaración de dominio con reintegro al demandante del bien a que alcance, permite aquella declaración de dominio sin ese alcance y efecto reintegrador, pues que éste es mero aspecto y proyección de aquél.

CONSIDERANDO que en lo referente al segundo de los motivos en que se soporta el recurso de casación de que se trata, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , con fundamento en pretendida violación, en su aspecto negativo de inaplicación, del artículo 1.214 del Código Civil , a causa de estimar la sentencia recurrida que son los demandados, y no los demandantes, quienes deben acreditar la propiedad de la finca discutida, lo esencial a tener en cuenta, además de ser reiterada la doctrina de esta Sala que el indicado artículo 1.214, por no referirse al valor y eficacia de las probanzas, no puede ser base de la casación por este motivo, ya que su carácter genérico no impone ninguna obligación al Tribunal, sino exclusivamente a las partes, cuya actividad al respecto, por virtud del fenómeno jurídico procesal de la accesión o acumulación probatoria, hace que los medios de prueba aportados por una y otra parte se fundan en una unidad, abstracción hecha del litigante que los proporciona ( sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1956, 27 de enero de 1961, 24 de octubre de 1972, 16 de marzo y 12 de diciembre de 1974 ), es que si ciertamente dicho precepto legal sustantivo impone al demandante la necesidad de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, o necesarios para que nazca la acción ejercitada, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 30 de noviembre de 1943, 13 de enero de 1951, 11 de marzo de 1956 y 20 de febrero de 1960 , tal principio legal no es tan absoluto que no admita excepciones derivadas de circunstancias especiales, como son que el demandado, sin rechazar en esencia los hechos alegados de contrario, oponga otros con los que intente hacer ineficaz la acción ejercitada por el actor ( sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1935, 30 de junio de 1942, 18 de marzo de 1958 y 20 de febrero de 1960 , además de otras), a que afecte a hechos que sean notorios, que vengan reconocidos, expresa o tácitamente, de adverso, o se encuentren favorecidos por alguna presunción legal, que por su propio carácter genera, por parte de quien pretenda derivar un derecho a su favor, un hecho excepcionante e impeditivo, cuya prueba incumbe a la parte que lo alega ( sentencias de 16 de marzo de 1944 y 27 de febrero de 1965 ).

CONSIDERANDO que la aplicación al caso ahora examinado de la doctrina expuesta en el precedente, conduce a la también solución desestimatoria de dicho motivo segundo, porque reconocido en la sentencia recurrida como aspecto de hecho, con eficacia probatoria al no haber sido atacado por el cauce o vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la finca nominada "DIRECCION000 » viene registralmente descrita "como porción de terreno en el que existe una casa sin numerar, canteras de mármol, con un casal ruinoso cerca de las mismas y una extensión, parte campo con olivar en parte viña y el resto yermo, linda al Norte con Juan Pablo , al Este con el mar, Sur y Oeste con el mar y Cristina de cabida 616 mesanas, figurando como titular el antecesor de los accionantes don Luis Pedro que la heredó de su madre, Tomo NUM000 , libro NUM001 de Rosas, folio NUM002 , Finca NUM003

, Inscripción Primera, asiento que lleva fecha 8 de junio de 1885, la expresada finca fue adjudicada a doña Patricia como bien vinculado en el expediente de concurso de la herencia del citado, registrándose posteriormente en 23 de mayo de 1913 un exceso de cabida de 880 vesanas, equivalente a 190 hectáreas 30 áreas 67 centiáreas, Inscripción séptima.(considerando segundo de la mencionada resolución impugnada), en tanto que la parcela objeto de controversia fue inmatriculada por don Gonzalo , antecesor de los demandados, "mediante expediente posesorio, tramitado ante el correspondiente Juzgado Municipal, que lo aprobó por auto de 20 de septiembre de 1889, inscribiéndose dicha posesión a favor de don Luis Antonio y más tarde a nombre de su hijo, descrita como rústica, pieza de tierra olivar en el término de Rosas, territorio Cañellas, de cabida tres vesanas, setenta centímetros, o sea, 80 áreas 5 centiáreas, lindante por sus cuatro puntos cardinales con los terrenos de Luis Pedro , Tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 , Finca NUM007 » (citado Considerando segundo de la invocada sentencia recurrida), unido a qué la misma resolución impugnada, igualmente sin desvirtuación eficiente, establezca admitido el dato del enclave o cuña,' determinado por tal parcela actualmente inscrita a nombre de los: demandados, antes sus causantes,' dentro de la mayor amplitud inscrita actualmente a nombre de los demandantes, antes sus causantes (considerando cuarto de la tan mentada sentencia recurrida), generante en consecuencia de doble inmatriculación de la parcela en cuestión, produce estimar adecuada la apreciación de la Sala sentenciadora de instancia de desplazar a los demandados la carga de la prueba de su pretendido dominio sobre la tan repetida parcela afectada por la litis entablada que pretenden deducir de la posibilidad de que en el interregno de los cuatro años que median entre una y otra inscripción los antecesores de los propios actores vendieran a los de los demandados dicho enclave o porción de terreno (considerando cuanto de la sentencia recurrida en relación con el hecho quinto del escrito de contestación al de demanda inicial), y que al no efectuarlo, ni acreditarse la existencia anterior del repetido enclave, según establece, asimismo sin desvirtuación, la tan aludida sentencia recurrida, confiere eficacia al dominio pretendido por los demandantes porque la contradicción registral, producto de doble inmatriculación, que no se determina generante de tercero hipotecario amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , en cuanto dimana de una irregularidad del Registro de la Propiedad, por acceso a él de dos inscripciones afectantes a una misma parcela, hace que poniéndose en prueba el juego del principio de fe pública registral, y ante la falta' de acuerdo entre los afectados acerca de su mejor derecho, debe tenderse al logro de armonía entre las variables hojas regístrales producidas, y de no poder ser posibles quedaran inoperantes, en plenitud de su alcance y efectos, las normas hipotecarias, debiendo resolverse la cuestión planteada, según tiene reconocido esta Sala en sentencias, entre otras, de 10 de enero de 1972, 17 de enero de 1973, 31 de marzo de 1974, 22 de junio de 1977 y 18 de junio de 1970 , conforme a las normas estrictamente civiles, que en el presente caso indudablemente amparan a los demandantes don Jesús y doña Aurora , en el concepto, carácter y alcance con que y para que actúan, desde el momento que el órgano jurisdiccional "a quo» reconoce justificado, sin que esa aseveración venga atacada en forma por los recurrentes, que los actores "desde siempre han poseído en concepto de dueños el terreno cuestionado, cuyos pastos arrendaban ministrando una testifical unánime que no duda sobre la certeza de la pertenencia a los demandantes de la porción discutida y sin que, ni de la pericial, ni de la de reconocida (sic). se pueda deducir la inexistencia siquiera de una independencia física respecto a los terrenos adyacentes, pues, en parajes escarpados son frecuentes la inexistencia de paredes siendo por otra parte las observadas discontinuas, por lo que se ha de estimar, no son cerramiento», pues esa reconocida posesión, en el carácter de dueño indicado, coordinado con que la inscripción inicial de que en tracto sucesivo derivan la suya dichos demandantes, en el concepto, carácter y, alcance con y para que actúan, data del año 1.885, y con aspecto de inmatriculación de dominio, en tanto que la de los demandados provenga del año 1889, y con el significado y alcance de inmatriculación de posesión, crea en favor de los primeros, o sea, de los actores, prioridad, al a vista de las circunstancias del caso y con arreglo estrictamente a los principios del Derecho común, especialmente el de prioridad, consagrado desde antiguo en la máxima "prior in tempore potior est iure», fundamental, cual tiene declarado esta Sala en sentencia de 4 de febrero de 1977 , en toda la materia de derechos reales, pues ni se crea ni se desenvuelve con exclusividad en la Ley Hipotecaria, a causa que el artículo 17 de la misma no contiene otra cosa que su consecuencia a los puros efectos de la mecánica registral, y en virtud de cuyo principio de prioridad jurídico-real temporal es preciso tener presente que en materia de posesión, como hecho, según previene el artículo 445 del Código Civil , no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión, de tal manera que si surgiere contienda sobre la posesión será preferido el poseedor actual y si resultaren dos poseedores el más antiguo, así como que, cual sanciona el artículo 448 del citado cuerpo legal sustantivo, el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor a presunción legal de qué posee con Justo título, sin exigencia de su exhibición, por lo que reconocido, como queda dicho, en la sentencia recurrida, sin desvirtuación por el cauce adecuado, esos aspectos prevalentes posesorios a favor de los relacionados demandantes, en elcarácter concepto y alcance con que y para que actúan, que además tienen su origen en una atribución dominical que tuvo proyección registral también prioritaria en favor de aquéllos en relación con la alegada por los demandados, tanto en el aspecto temporal como en su causa productora -inmatriculación de dominio por los causantes de la demandante y expediente posesorio por los causantes de los demandados-, qué si hoy día tiene el mismo alcance y efecto registral, no obstante producen una razón de titularidad originaria diferente en los referidos demandantes, en el carácter, concepto y alcance con que actúan, revelando en consecuencia, la existencia de título inscrito más antiguo, amparador de éstos, como en criterio lógico sanciona, el artículo 1.473 para el caso de doble venta, que no es el ahora examinado, pero que tiene su misma base, fundamentandora, como indica la precitada sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1977 , conduciendo a reconocer el acierto de la Sala de instancia al resolver la contienda en favor de los actores con título de dominio e inscripción registral más antigua, como ya ha tenido ocasión de declarar la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 1973 ; y mayormente en cuanto que dichas presunciones sustantivas posesorias y registral aludidas, aunque por su mero carácter "iuris tantum» tienen por su propia naturaleza posibilidad de ser destruidas, mientras no suceda producen sus normales efectos en beneficio de aquéllos a los que favorecen -en este caso los demandantes, en el concepto, carácter y alcance con que y para que actúan-, eximiéndoles de prueba, que debe recaer a cargo de los demandados que se oponen a los normales efectos de dichas presunciones prevalentes en el tiempo, concretamente en el ámbito del Derecho común, y su alcance posesorio proyectable a la titularidad dominical, con el fin de destruirlas mediante justificación de que a esos opositores, les correspondía un derecho dominical, o cuando menos posesorio con tal alcance, bien por título adecuado, ya por la acción del tiempo mediante el vehículo jurídico de la prescripción o ya simplemente por un comportamiento posesorio excluyente de la efectividad real del que, por la indicada vía de presunción legal, ampara a los demandantes, en el carácter, concepto y alcance por qué y para qué actúan, cuyas situaciones probatorias' no son reconocidas en la sentencia recurrida, que, por el contrario, acoge la prevalencia posesoria y de titularidad dominical alegada por los tan referidos demandantes, con la consiguiente vinculación en casación, al no haber sido desvirtuado, ni tan siquiera impugnado, con base en el cauce o vía adecuado del error de hecho o de derecho sancionado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo tercero, que, con base en el número primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación, en su aspecto negativo de inaplicación, del artículo 1.253 de aquella Ley Procesal , tratan de evidenciar los recurrentes de que la sentencia recurrida, en su quinto considerando, haga referencia, como aspecto revelador de la actividad posesoria de los demandantes, en el carácter, concepto y alcance, por qué y para qué actúan, con respecto a la parcela en cuestión, que por los demandados "se dejase de relacionar la misma en el amillaramiento del artículo 1.944, sin tampoco denunciar el incendio que afectó a la parcela, amillaramiento y denuncia que los actores practicaron», toda vez que la sentencia recurrida, para llegar a la solución que establece y que los ahora recurrentes impugnan, no se basa exclusivamente en tales hechos, ni menos en exclusiva deducción presuntiva de ellos, que estima simplemente como reveladores y significativos al caso, sino también por apreciación de prueba directa que se reconoce, como ya viene dicho en el precedente considerando, como justificante de forma convincente, de que los actores "desde siempre han poseído en concepto de dueños el terreno cuestionado, cuyos pastos arrendaban, suministrando una testifical unánime que no duda sobre la certeza de la pertenecía a los demandantes de la porción discutida y sin que ni de la pericial ni de la reconocí (sic) se puede deducir la existencia siquiera de una independencia física, respecto a los terrenos adyacentes, pues en parajes escarpados son frecuentes la existencia de paredes, siendo por otra parte las observadas, discontinuas, por lo que se ha de estimar no son de cerramiento», por lo que ninguna violación, en el aspecto negativo de inaplicación, cabe apreciar del referido artículo 1.253 de la Ley Rituaria Civil , desde el momento que los recurrentes tratan de demostrar esa su objetiva apreciación extrayendo o separando del aludido y quinto considerando de la sentencia recurrida apreciaciones aisladas de hecho, por otra parte de índole incidental o complementaria, prescindiendo del resto de las también tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia, y sustentando en consecuencia un particular interés, en tendencia inadecuada, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 17 de octubre de 1956 , de sobreponerlo al objetivo de aquélla, desconectando la conjunta apreciación probatoria practicada por dicho órgano jurisdiccional "a quo», evidenciadora de que la convicción formulada por la indicada Sala sentenciadora de instancia descansa, en esencia y en definitiva, no en presunciones, sino en prueba directa obtenida de todos los medios de prueba a tal fin obrantes en autos.

CONSIDERANDO que tratando del motivo cuarto, formulado asimismo con amparo en el numero primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación, en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 35 de la Ley Hipotecaria , en cuanto la sentencia recurrida declara que los demandados no poseyeron la finca de que se viene haciendo mención pese a estar inscrita sin interrupción desde el año 1889, su inconsistencia, y consiguiente desestimación, tiene su razón de ser en que si efectivamente el indicado precepto hipotecario previene que "a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito será justo título la inscripción, y se presumirá que aquel ha poseídopública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa», es igualmente de apreciar que tal presunción posesoria, por su propia esencial y naturaleza, tiene carácter "iuris tantum», y por tanto susceptible de prueba en contrario, de tal manera que no produce sus efectos, tanto en el mero alcance posesorio como en su proyección a fines de prescripción adquisitiva con su fundamento, cuando se acredite que la posesión efectiva en la realidad jurídica vino siendo realizada por otra, incluso con base también registral, que es precisamente lo reconocido para el supuesto examinado en la mentada sentencia recurrida, al establecer ésta como base fáctica, con firmeza en casación al no haber sido atacada por el cauce o vía del error de hecho o de derecho que autoriza el número séptimo, del artículo 1.692 de la tan repetida Ley de Enjuiciamiento Civil , que los actores "desde siempre han poseído en concepto de dueños el terreno cuestionado, cuyos pastos arrendaba, ministrando una testifical unánime que no duda sobre la certeza de la pertenencia a los demandantes de la porción discutida» (considerando quinto de la resolución impugnada), pues con ello se está pregonando la existencia de prueba en contrario a la presunción de posesión efectiva, pública, pacífica e ininterrumpidamente que el citado artículo 35 acoge.

CONSIDERANDO que la consistencia de la resolución desestimatoria del motivo quinto, que se evidencia de lo razonado en el presente Considerando, se refuerza por la circunstancia de que si en los sistemas regístrales de tipo germánico, por imperar, en principio, la norma de imprescriptibilidad del dominio o derechos reales inscritos, se comprende la existencia de la usucapción tabular propiamente dicha, o sea, la que descansa fundamentalmente en la inscripción que publica el usucapiente como titular registral, de tal modo que la usucapción queda condicionadísima por el Registro, y por ello la "secundum tabula» está facilitada porque precisamente se apoya en la inscripción, aunque en definitiva, se necesite la concurrencia de la posesión real o natural por parte del titular inscrito, si bien con prevalencia, o al menos como requisito esencial simultáneo, se requiera la inscripción del usucapiente, en cambio, en el sistema español, no seguidor de tales sistemas y en todo caso excluyente de la usucapción tabular que, en su forma más pura, se apoya exclusivamente en el Registro, o sea, sin el concurso de la posesión, consecuente con el predominio del criterio de inscripción de valor simplemente declarativo que la legislación hipotecaria expresada acoge, parte del supuesto de que la usucapción es una figura esencialmente civil, que se desenvuelve extraregistralmente, de manera que el Derecho hipotecario únicamente se preocupa seriamente de ella en los sentidos de proteger a los terceros hipotecarios, al enervar los efectos perjudiciales de una usucapción que se oponga a su adquisición, y de reforzar la usucapción que provoca la posesión del que asimismo figura como titular registral del derecho objeto de la misma, tanto quiere decir que el artículo 35 de la Ley Hipotecaria no establece un tipo de usucapión fundado en el Registro combinado con la posesión natural, es decir, no organiza ninguna usucapión propiamente tabular, y únicamente viene a disponer que cuando se da la circunstancia de figurar el pretendido usucapiente como titular registral indebidamente inscrito, entonces la usucapión se desenvolverá en circunstancias favorables, por dotarla, en gran parte sólo presuntivamente, de todos los ingredientes necesarios para que actúe la prescripción ordinaria, de manera que la inscripción sirva de refuerzo de una usucapión extrarregistral, aprovechando la coyuntura de figurar quien pretende ser usucapiente, como titular registral, más no de elemento substancial propio de toda usucapión tabular, como resulta del sistema general de nuestro ordenamiento jurídico hipotecario y del espíritu de dicho artículo 35, particularmente de sus palabras de que "a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito...»; aparte todo ello, claro está, de que las consecuencias regístrales apreciables en orden a los precitados demandados recurrentes, referidas a la finca de que se trata, siempre vendrían obstaculizadas por la doble inmatriculación incluso con prioridad temporal, de la misma finca, obrante en favor de los demandantes recurridos, según queda sancionado en el quinto de los Considerandos de esta resolución

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, es de desestimar el recurso de casación ejercitado por don Rogelio , don Gaspar , doña Elvira y doña Sofía y doña Ángela y doña Valentina , don Emilio y doña Nuria , con condena a dichos recurrentes en todas las costas, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Gaspar , don Rogelio , doña Elvira y doña Sofía , doña Ángela , y doña Nuria , doña Valentina y don Emilio contra la sentencia que, con fecha 16 de junio de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 28 de marzo de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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    ...Fernández, Instituciones de Derecho Hipotecario, I, Madrid, 1947, p. 531. [81] En el mismo sentido, SSTS 3 octubre 1974, 28 enero 1978 y 28 marzo 1980. [82] Dado el objeto de nuestro trabajo, creemos que no es oportuno entrar a analizar en detalle esta polémica doctrinal, sino que nos limit......
  • El ámbito legitimador de la usucapión ordinaria de bienes inmuebles
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 780, Julio 2020
    • 1 Julio 2020
    ...13 de mayo de 1970 (TOL4.283.887) • STS de 26 de noviembre de 1970 (TOL4.284.352) • STS de 3 de octubre de 1974 (TOL4.253.377) • STS de 28 de marzo de 1980 (TOL1.740.655) • STS de 8 de mayo de 1982 (TOL1.739.428) • STS de 18 de febrero de 1987 (TOL1.739.631) • STS de 25 de febrero de 1991 (......
  • La usucapión secundum tabulas : El artículo 35 de la Ley Hipotecaria
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 664, Abril - Marzo 2001
    • 1 Marzo 2001
    ...a esta tesis es dudosa, como señala Albaladejo, quien, de hecho, la incluye en la otra postura. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1980, se incluye por unos en la primera tesis y por otros en la segunda. De forma similar a la anterior, recoge un caso de doble in......

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