STS 831/1978, 22 de Abril de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1978
Número de resolución831/1978

SENTENCIA NUM. 831

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Mamerto Cerezo Abad

Don Agustín Muñoz Alvarez

En la Villa de Madrid a veintidós de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante NOS en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don Julio Fernández Randilla en nombre y representación de Don Oscar contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Burgos que conoció de la demanda sobre Daños y Perjuicios formulada por el recurren te contra el Instituto Técnico Industrial "Cristo Rey"; habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el Instituto Técnico demandado, representado por el Procurador Don Eugenio Gómez Díaz.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Burgos se presentó escrito de demanda por Oscar en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a la empresa demandada a abonarle en concepto de daños y perjuicios la cantidad de trescientas cuarenta mil pesetas.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha ocho de Febrero de mil novecientos setenta y cinco declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que el actor Don Oscar , nacido el 17 de Febrero de 1.912, dio clases en el Instituto Técnico Industrial "Cristo Rey" de la Compañía de Jesús situado en Miranda de Ebro, desde el año 1.943 hasta el mes de Junio de 1.968, constituyendo dichas clases una actividad marginal de su profesión principal y habitual al servicio de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.- SEGUNDO: Que el mencionado Instituto no afilió a la Seguridad Social al demandante.- TERCERO: Que al ser despedido el señor Oscar por la empresa demandada en Junio de 1.968, -no formuló demanda por tal despido dentro del plazo legal.- CUARTO: Que Don Oscar , causó baja en la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles el día 1 de Julio de 1.969, por jubilación voluntaria en las condiciones establecidas en la circular número 362 de 24 de Marzo de dicho año.- QUINTO: Que en la fecha de su cese en la Renfe, el señor Oscar , tenia asignado un sueldo anual de 101.822 pesetas y al pasar a situación de jubilado se le concedió una pensiónanual de 71.792'70 pesetas con cargo a la Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios y otra pensión, también anual, con cargo a la RENFE de 26.974'64 pesetas.- SEXTO: Que el demandante ha recibido sendas cartas del Propósito General de la Compañía de Jesús y del Asistente General de la misma, fechadas el 7 de Enero de 1.972 y el 26 de Enero de 1.973, en las que se hace alusión al problema debatido en este juicio.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Oscar contra la empresa Instituto Técnico Industrial "Cristo Rey" de la Compañía de Jesús, situado en Miranda de Ebro, debo absolver y absuelvo de la misma a la referida empresa."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Oscar , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan las siguientes motivos: PRIMERO: Amparado en el articulo 167 nº 1 del Decreto de 17 de Agosto de 1.973, de Procedimiento Laboral por interpretación errónea y aplicación indebida del articulo 3° del Decreto de 17 de Enero de 1963 , así como de la Orden de 16 de Mayo de 1.959, articulo 19, n° 9 del Decreto de 6 de Julio de 1.967 y articulo 16 de la Orden de 18 de Enero del mismo año.- SEGUNDO: Basado en el articulo 167 n° 1 del Decreto de 17 de Agosto de 1.973 , por interpretación errónea y aplicación indebida de la referida orden de 18 de Enero de

1.967.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el diecisiete de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente Don Julio Fernández Arandilla, quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la naturaleza extraordinaria y eminentemente formalista que caracteriza al recurso de casación, subsiste aunque atenuada dentro del orden laboral, sin que en ningún momento sea dable admitir, que ello pueda significar un total olvido ó incumplimiento de las normas que lo regulan, de estricta y rigurosa observancia por evidentes razones de seguridad jurídica, de forma tal, que si esto se produjese, ello traería como inexorable consecuencia la desestimación del recurso, ante la ausencia en esta jurisdicción del trámite de inadmisión, en el presente caso, los dos motivos que sirven de base al recurso, se formulan por el correcto cauce procesal del n° 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , el primero por "interpretación errónea y aplicación indebida" del articulo tercero del Decreto de 17 de Enero de 1963 , así como, de la orden de 16 de Mayo de 1.959, articulo 19-9 del Decreto de 6 de Julio de 1.967 y articulo 16 de La Orden de 18 de Enero del mismo año, y el segundo, "por interpretación errónea y aplicación indebida" de esta última Orden, de cuya simple enunciación se deducen los acusados defectos que en la formalización de aquél se aprecian, en la que totalmente se incumple con cuanto se dispone en el articulo 1720 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo párrafo segundo , se dispone, que en los supuestos en que sean dos ó más los fundamentos del recurso, es indispensable y necesario, que se formulen en párrafos separados, lo que no se hizo por parte del recurrente, al aludir en cada uno de aquellos motivos de manera conjunta, a la aplicación indebida y a la interpretación errónea, de los citados preceptos, de significación completamente opuesta y totalmente incompatibles a estos efectos, pues en tanto el primero, equivale a subsumir los hechos enjuiciados en el ámbito de una norma jurídica que se estimó aplicable sin deber serlo, el último, supone siempre, un conocimiento equivocado del alcance y sentido de la disposición utilizada, por todo lo cual, los citados conceptos, debieron ser objeto de tratamiento separado, a lo cual además hay que añadir, que en el segundo se estima como infringida la Orden de 18 de Enero de 1.968, sin mencionar cual de los diecisiete artículos que la integran se estima vulnerado, lo que entraña asimismo, una notoria, conculcación de las normas que regulan la casación contraria, a esta cita genérica sin especificar cual de aquellos artículos fué causa del motivo, razones que llevan a la desestimación del recurso en coincidencia con cuanto en este sentido se propugna por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Oscar , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Burgos en autos sobre Daños y Perjuicios seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Técnico Industrial "Cristo Re" de la Compañía de Jesús.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de estasentencia y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la Sala, certifico.

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