Resolución de la Dirección General de los Registros de 21 de junio de 1993. BOE de 9 de julio y BCNR de septiembre.

AutorFernando Cabello de los Cobos y Mancha
CargoRegistrador de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife número 2
Páginas1717-1769

Comentario.-En el presente recurso, la discusión doctrinal se centra en una cuestión: el alcance de la remisión contenida en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil, que a la hora de reglamentar la inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil declara aplicable como régimen supletorio a estas sociedades siempre que lo permita su «específica naturaleza», las normas reglamentarias propias de las anónimas. Y es en sede de inscripción de modificación del objeto social de éstas que el artículo 163.1 del texto reglamentario impone la constatación escrituraria de la publicación de un anuncio en dos de los diarios de mayor circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.

Contra esta exigencia se invoca por el recurrente, de un lado, el rango normativo inferior del Reglamento frente a la Ley de Régimen Jurídico de Page 1727 Sociedades de Responsabilidad Limitada y la contravención de principio de jerarquía normativa (arts. 9.3 de la Constitución y 1.2 CC), y de otro, la naturaleza «de origen notarial» de la sociedad limitada y, en fin, que la publicidad queda suficientemente amparada con la publicación en el BORME

Pues bien, sabido es que los Reglamentos se clasifican atendiendo a su eficacia en normativos (jurídicos en la terminología empleada por la moderna dogmática alemana) y en organizativos o administrativos Los primeros se refieren o afectan a relaciones de supremacía general, a los derechos y libertades de la generalidad de los ciudadanos; los segundos, a relaciones de supremacía especial, a aspectos de organizativos internos de la propia Administración que sólo afectan a los particulares que están conectados con ésta en virtud de una sujeción especial. Los primeros constituyen la más clara y genuina manifestación de la atribución expresa que de la potestad reglamentaria hace el artículo 97 de la Constitución al Gobierno de forma exclusiva (no es éste el momento de entrar en la consideración de si dicha potestad corresponde a las Comunidades Autónomas, provincias y municipios -arts. 137 y ss. de la Constitución-). Los segundos responden al contenido de los artículos 14 y 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que permiten a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias (organizativas) propias de su Departamento. Unos y otros se diferencian palmariamente en lo referente a su elaboración. En síntesis, los acuerdos del Consejo de Ministros deben de ser firmados por el Rey y refrendados por el Ministro de turno (arts. 62 y 64 de la Constitución y 24 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), requisito éste que no acompaña a las demás disposiciones a través de las que se ejercita la potestad reglamentaria (ejemplo: Ordenes emanadas de Comisiones Delegadas del Gobierno, arg. ex arts. 5 y 25 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado).

Pues bien, junto a esta clasificación, no menos importante es la que por su relación con la Ley distingue entre reglamentos ejecutivos, independientes y de necesidad (Von Stein los consideró como secundum legem, praeter legem y contra legem). Los independientes son los que surgen sin la finalidad de complementar o desarrollar Ley de clase alguna, obedecen a un mejor cumplimiento por parte de la Administración de los fines públicos que la Norma Suprema le encomienda (art. 103 de la Constitución) Los de necesidad responden a situaciones excepcionales (guerra, epidemias, catástrofes...) y enervan el principio «salus populi suprema lex esto» frente al de primacía de la Ley. De los ejecutivos en seguida nos ocupamos.

El reglamento ejecutivo no es otro que aquel que se limita a desarrollar y complementar a una Ley que les sirve de base, apoyo y justificación Obedecen, pues, a una remisión normativa. Nota caracterizadora de los mismos es el hecho de que en su elaboración es preceptivo el dictamen previo del Consejo de Estado (arts. 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y 10.6 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) (ver SSTS de 14 de diciembre de 1968 y 22 de abril de 1978; asimismo resulta esclarecedor el dictamen del Alto Organismo Consultivo de 22 de mayo de 1969). (El Tribunal Constitucional en Sentencia de 30 de noviembre de 1982 califica al reglamento ejecutivo como un instrumento jurídico en el...

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