STS 804/1978, 17 de Abril de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 1978
Número de resolución804/1978

SENTENCIA Núm. 804

Excmos Señores:

Don Mamerto Cerezo Abad

Don Eusebio Rams Catalán

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

En Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho. VISTOS los presentes autos,

pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José-Manuel Gómez de Miguel, en nombre y representación de don Luis , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, número siete de las de Barcelona, que conoció de la demanda, sobre despido, formulada por el recurrente, contra la Empresa Octavio Gil Gil; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que don Luis interpuso la demanda origen de estos autos contra la Empresa Octavio Gil Gil en súplica de que se dictara sentencia en su día por la que se declarara la improcedencia del despido de que había sido objeto por parte de la demandada, condenando a asta a que, a opción del demandante, le readmitiera en su puesto y condiciones de trabajo o le abonara la máxima indemnización legal y a que, en cualquier caso, le satisficiera el importe de los salarios de tramitación.

RESULTANDO que, celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia, por la Magistratura de instancia, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y cinco, declarando HECHOS PROBADOS: "1º.-Que el demandante Luis , ha prestado servicios desde 21 de junio de 1974, por cuenta y a las ordenes de la empresa de menos de cincuenta trabajadores fijos Octavio Gil Gil, domiciliada en esta Ciudad y dedicada a la construcción, desempeñando en ella las funciones de oficial 1ª por las que percibía la retribución de ocho mil pesetas semanales.-2º.Que el día 17 de junio último, la empresa procedió a despedirlo mediante carta de fecha 17 de junio último, alegando terminación de obra.-3º.-Que el actor al ser despedido estaba de baja por enfermedad, en la que seguía en 23 del mes de agosto en curso, por el Instituto Nacional de Previsión".

RESULTANDO que la expresada sentencia, contiene el siguiente. - "FALLO: Que debo declarar y declaro procedente el despido del actor Luis , por termino de obra y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la empresa demandada Octavio Gil Gil".RESULTANDO que, preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Don Luis , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito, en el que se consignan los siguientes motivos. -Primero. Amparado en el arts 167.5º del vigente Texto de Procedimiento Laboral por estimar que el Magistrado de instancia ha incidido en error de hecho; y con la finalidad de que se suprima de la sentencia recurrida la declaración de "que el despido del actor ha obedecido a terminación de obra", sustituyéndose por la declaración de que "el empresario demandado no ha probado que la obra en que trabajaba el actor D. Luis haya finalizado". -Segundo. Amparado en el nº 1 del arte 167 del Texto Refundido de procedimiento Laboral, por estimar que el pronunciamiento de instancia viola lo dispuesto en el párrafo primero del art. 102 del propio Texto. -Tercero. Amparado en el número 1 del arte 167 del citado Texto Procesal, por entender que el pronunciamiento viola el principio general de nuestro Ordenamiento Laboral "in dubio pro operario".

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el SIETE DE LOS CORRIENTES con asistencia é* informe del Letrado del recurrente don osé Manuel Gómez de Miguel.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Fiscal solicita la nulidad de la sentencia recurrida porque en su Resultando de hechos probados omite consignar la certeza o realidad de la causa del despido y si el trabajador era de plantilla contratado para obra determinada o por tiempo cierto y porque la prueba documental propuesta y admitida en juicio, se practicó por exhibición, devolviéndole al actor los documentos presentados sin dejar testimonio de los mismos, lo que a su juicio infringe los artículos 89, párrafo segundo del Procedimiento Laboral y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; nulidad que no se da: 1º. porque en el único Considerando de dicha sentencia se afirma que "el despido del actor ha obedecido a terminación de la obra", expresión de indudable valor fáctico que aunque esté en lugar inadecuado produce los mismos efectos que si estuviere en el Resultando de hechos probados, según reiterada jurisprudencia; 2º porque la circunstancia de si el trabajador era de plantilla, de obra o a tiempo cierto no fue alegada en la demanda ni objeto de debate en el pleito y, a efectos del presente, basta que conste que el actor prestaba sus servicios a la empresa demandada desde 21 de junio de 1974 y cesó el 17 de junio de 1975, por terminación de obra, al ser lo único discutido si la obra había terminado o no; y 3º porque de la prueba documental presentada en juicio por el actor se dejó constancia en el acta del mismo que consistía en tres partes de baja por enfermedad de fechas 9,16 y 23 de agosto de 1975, y la sentencia la sintetiza diciendo que "el actor, al ser despedido, estaba de baja por enfermedad, en la que seguía en 23 del mes de agosto en curso", y esto es suficiente para que no exista indefensión de quien aportó tal prueba y recurre sin objección por ello.

CONSIDERANDO: Que en el motivo primero se alega error de hecho, con la finalidad de que se suprima de la sentencia la declaración de "que el despido del actor ha obedecido a terminación de la obra", sustituyéndola por la de "que el empresario demandado no ha probado que la obra en que trabajaba el actor

D. Luis haya finalizado"; motivo que no puede prosperar porque al desarrollarle, el recurrente se desvía del precepto procesal en que le ampara, pues si bien menciona el "ERROR DE HECHO" concreta su finalidad, seguidamente razona sobre "en qué consiste la apreciación de la prueba por parte del Juzgador", mientras que el precepto regulador de este cauce de la casación se refiere a la apreciación de "los elementos de pruebas documentales o periciales que... demuestren la equivocación evidente del juzgador" y el recurrente sostiene que "EN LOS AUTOS NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO REAL QUE PRUEBE LA TERMINACIÓN DE LA OBEA"; para obtener en casación por vía de error de hecho, la rectificación del relato fáctico de la sentencia recurrida cualquiera que sean los elementos de juicio que utilizó el Juzgador de Instancia para formularle, no basta alegar la inexistencia en autos de elementos de prueba, es necesario citar de modo concreto preciso y exclusivo la prueba documental o pericial que acredite lo contrario de lo afirmado, negando u omitido- en el relato que se impugna y, además, que tal prueba demuestre con manifiesta claridad que el Juzgador se equivocó al apreciarla y en el motivo solo se cita la certificación del acto de conciliación sindical, sin avenencia, que únicamente contiene la ratificación de la demanda por el trabajador y la oposición a ella por la empresa, siendo totalmente inoperantes aquí la prueba de "presunciones" y la de "confesión tácita", a las que se alude y, además, se mencionan como posibles y no como realmente practicadas con resultado favorable para el recurrente; con las alegaciones de que el recurrente no sustituye el criterio del juzgador, "porque éste no existe", que no valora de manera diferente elementos de prueba, "porque éstos tampoco existen" y que no puede apoyarse "en documentos o pericias, porque tampoco existen", se hace estéril la motivación, toda vez que el verdadero criterio del juzgador que se combate es el de que el cese del trabajador obedeció a terminación de la obra y se intenta sustituirle por el de que la obra no había terminado cuando se le despidió, que se prescinde de que también sonelementos de juicio las manifestaciones, y hasta los silencios, de las partes, de donde el juzgador puede tomar lo que le parezca verosímil y entre éstas, en el presente caso están: la carta de despido por terminación de la obra, o más bien el "boletín de preaviso", como en ella se dice, y la expresión del actor consignada en su demanda de no ser cierto que la obra esto acabada, "sino que está en pleno periodo de ejecución y en ella siguen trabajando los compañeros del suscrito" y si en autos no existe prueba en la que el recurrente pueda apoyarse, ello es imputable al demandante que no la aportó al proceso, como le correspondía hacerlo, para acreditar sus dos afirmaciones: la de que la obra está en pleno periodo de ejecución y la de que sus c compañeros seguían trabajando en ella, mereciendo por ello respulsa la denuncia de haber incidido el Juzgador en una extralimitación en el ejercicio de apreciar la prueba", a la que se tilda de "irracional", "injustificada", que "no se encuentra amparada por el derecho" y que "ha llevado a configurar como probado algo que en ningún momento lo ha sido", cuando el actor es quien debió procurar al Magistrado de Trabajo la prueba documental o pericial, cuya falta advierte hoy como recurrente.

CONSIDERANDO Que en los motivos segundo y tercero se alega, respectivamente, violación del artículo 102, párrafo primero, del Procedimiento Laboral y del principio general del Derecho de Trabajo "in dubio pro operario", y ambos deben ser desestimados, porque al no prosperar el motivo primero y quedar intacta la declaración de que el cese del trabajador obedeció a terminación de la obra, ya no cabe hacer la calificación de "improcedente" que se pide para el despido cuya acción se ejercita y que se propugna en el motivo segundo y, por otro lado, desvanece toda duda posible en la que pretende apoyarse el motivo tercero.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Luis , contra la sentencia dictada el día veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo número siete de las de Barcelona , en procedimiento seguido a instancia del recurrente contra la Empresa Octavio Gil Gil sobre despido. - Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia pública, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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