STSJ Canarias , 31 de Marzo de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:1023
Número de Recurso1940/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0001940/2002 NIG: 3501634420020001174 Materia: DESPIDO Organo origen: Juzgado de lo Social N° 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: SUPLICACION 0000242/2002 Resolución: 000506/2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Joaquín contra sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002 dictada en los autos de juicio n° 242/2002 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña.

Joaquín , contra ALMACENES DE LA LOZA SA..

El Ponente, el Iltmo./a Sr/a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La parte demandante ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de mozo, antigüedad desde 14.3.79 y con un salario bruto de 811,37 (135.000 ptas) mensuales con ppe, en el centro de trabajo de esta ciudad. No ha ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO

El actor desempeñaba en la empresa funciones de comercial. Por ello, contactaba con los clientes, recogía sus pedidos y les cobraba las facturas a su vencimiento.

TERCERO

El mecanismo de cobro de las facturas era el siguiente: los administrativos de la empresa entregaban al demandante las facturas que tenía que cobrar; éste entregaba al cliente una relación de facturas; cuando el cliente abonaba las facturas, el demandante firmaba el documento en prueba del pago; seguidamente, introducía el dato del cobro en su ordenador personal, el cual, automáticamente cancelaba la deuda del cliente y originaba una deuda del vendedor a favor de la empresa con un número de caja; seguidamente, el vendedor entregaba el dinero o los títulos de pago a los administrativos y la deuda quedaba cancelada.

CUARTO

Las facturas que figuran relacionadas en el anexo II de la carta de despido fueron entregadas por la demandada al demandante para su cobro y no constan cobradas. Su importe a asciende a 32.009.349 ptas (192.380,06). Se da por reproducido dicho anexo en su totalidad.

QUINTO

De las anteriores, constan cobradas por el demandante, como mínimo, las que figuran relacionadas en el anexo 1. Su importe asciende a 11.513.301 ptas (69.196,33). Dicha cantidad no ha sido entregada a la demandada. Se da por reproducido dicho anexo en su totalidad

SEXTO

Según sus estatutos, la empresa demandada tiene por objeto ((la compraventa, importación y exportación de artículos o mercancías de toda especie, fundamentalmente de loza y cristal, electrodomésticos. Podrá también dedicarse a otras actividades, negocios u operaciones de lícito comercio, adquirir toda clase de bienes, venderlos, tomarlos o cederlos en arrendamiento, hipotecarlos y realizar cualquier otro acto de administración y disposición sobre los mismos, así como ostentarla representación de marcas de artículos y otros varios".

SÉPTIMO

El 28.9.00, fue constituida una sociedad unipersonal denominada GC Mederos 2000 SL. Está inscrita en el Registro Mercantil, su CIF es el n° B-35.657.402 y el demandante es DIRECCION000 y DIRECCION001 de la misma.

OCTAVO

El objeto de dicha sociedad, según el Registro Mercantil, es: "concursos públicos, elaboración, reformas, rehabilitación, amueblamientos, acondicionamiento, decoración, distribución de interiores y sus proyectos; venta en mercados, supermercados, carnicerías, pescaderías".

NOVENO

El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 3.7.01. El día en que fue celebrado el juicio (2.7.02), todavía seguía de baja médica.

DÉCIMO

El 13.12.01, el actor recibió una carta de la demandada, fechada el 10.12.01, en la que ésta le comunicaba su despido disciplinario por una serie de hechos: Se da por reproducido en su totalidad el contenido de la carta.

UNDÉCIMO

La parte actora, con fecha 17.12.01, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 4.1.02 y concluyó sin avenencia de las partes.

DUODÉCIMO

El 30.11.01, un representante de la demandada formuló demanda contra el aquí demandante por los hechos relatados en los ordinales cuarto y quinto de este apartado. Dicha denuncia dio lugar a que el Juzgado de Instrucción n° uno de los de esta ciudad incoara las diligencias previas n°

5473/01, las cuales se hallan actualmente en tramitación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Joaquín contra Almacenes de la Loza SA., debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario realizado por la demandada al demandante con efectos a 13.12.01, debo declarar y declaro convalidada la extinción de contrato producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Joaquín contra Almacenes de La Loza SA, debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario realizado por la demandada al demandante con efectos a 13.12.01, debo declarar y declaro convalidada la extinción de contrato producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por empleado de la empresa Almacenes La Loza que trabajaba como mozo y desempeñaba tareas de comercial, recogiendo pedidos y cobrando facturas y que fue despedido por cobrar facturas por importe de 11.513.301 pesetas)69.196,33 euros) y no entregar el dinero a la empresa, además de no dar explicaciones sobre otra serie de facturas por importe de 32.009.349 pesetas que le habían sido entregadas para el cobro y que ni ha devuelto ni se sabe si han sido cobradas a los clientes.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales. La empresa impugna el recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita cuatro veces el recurrente la revisión fáctica de la sentencia de instancia, pero ni concreta el ordinal u ordinales sobre los que muestra disconformidad ni ofrece ningún texto alternativo. El motivo se desestima.

Debe recordarse a la defensa del recurrente que estamos ante un recurso de suplicación y no de apelación.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988)Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 88,8189)

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo,...

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