STSJ Canarias , 21 de Marzo de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:860
Número de Recurso140/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0000140/2001 NIG: 3500020420010000193 Materia: PRESTACIONES Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000369/1998 Resolución: 000416/2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Germán contra sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1999 dictada en los autos de juicio n° 369/98 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Germán , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Don Germán , nacido el 04/07/67, afiliado a la Seguridad Social con n° NUM000 , padece las siguientes lesiones y enfermedades: ANL en diciembre del 94 con rotura del LCA. de rodilla izquierda, desde esa fecha con inestabilidad e impotencia funcional de la rodilla. Procedimiento de artroscopia con meniscectomla subtotal y reparación de LCA. en julio del 97. Pendiente Rehabilitación. No presenta lesiones invalidantes definitivas, siendo su profesión habitual la de carpintero.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades efectuada previo análisis del informe médico de síntesis, por la que acordó denegar a la parte actora prestación por Invalidez Permanente por no hallarse afecta a ninguno de sus grados.

TERCERO

La base reguladora es de 74.057 ptas.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desetimo la demanda interpuesta por el actor D. Germán contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SESGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud les absuelvo de la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor carpintero de profesión y por la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el actor la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que se añada al hecho probado primero que las enfermedades descritas lo son según resolución del EVI. El motivo no tiene favorable acogida dado que no tiene trascendencia para el fallo y además lo que se pretende es sustituir el criterio de la Juzgadora de instancia por el propio de la parte.

La regla general jurisprudencial en esta materia es que, para cumplir adecuadamente la función asignada a los Tribunales de Justicia- y, concretamente, lo atribuido por el articulo 97-2 LPL- estos deben gozar de plena libertad para valorar la prueba pericial- como las restantes pruebas obrantes en el procedimiento- únicamente ponderadas por las reglas de la sana crítica a que se refiere el articulo 632 LEC. de 1881 (actual art 348 LEC 2000). La prueba pericial es de libre apreciación por el órgano jurisdiccional de instancia, no vinculando al Juez ni siquiera el informe del perito como se ha encargado de recordar el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de Abril de 2000 (Aranzadi 2506) en la que menciona otras muchas resoluciones en el mismo sentido. Como afirma el Tribunal Constitucional en su auto 868/1986 los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, pues no son en si mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida y por ello han de ser valorados.

El Juzgador de instancia tiene facultades selectivas y debe prevalecer la apreciación realizada, conforme a su buen juicio, de una manera razonada y razonable, máxime si el relato fáctico ha sido deducido de los mismos informes periciales en los que el recurrente pretende fundamentar una solución distinta (sTS 17 abril 1978 y 10 marzo 1.994). El control de la Sala solo puede ser ejercitado cuando el Juez de instancia haya olvidado las reglas de la sana crítica, sea ilógica u omita datos que figuren en el informe (TS 30 de Diciembre de 1997 - Aranzadi 9671), contradiciendo su valoración abiertamente la racionalidad, conculcando las más elementales directrices de la lógica, que no ha sido el caso.

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el actor la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que se añada un hecho probado tercero. El motivo se desestima.

Lo que se pretende es que haga figurar como hecho probado la practica totalidad del informe médico obrante al folio 47 en el ramo de prueba de la parte actora, sin haber propuesto prueba pericial y sin que tampoco dicho informe fuera ratificado en el acto del juicio por el Médico que lo suscribe.

Como afirma la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en sentencia de 23 de Noviembre de 2001 (El Derecho 57904) "en la medida en que los datos que incorporan los dictámenes en que se hacen son técnicos y entrañan siempre una valoración hecha sobre la base de ciertos conocimientos especializados, de manera que la pretensión de que la Sala tome en cuenta tales piezas, significa en realidad un intento de defraudar las garantías que presiden en el...

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