STS 603/1978, 25 de Febrero de 1978

JurisdicciónEspaña
Número de resolución603/1978
Fecha25 Febrero 1978

SENTENCIA Nº 603

Excmos. Señores.

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. José Francisco Matéu Cánoves

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Alfredo , representado y defendido en esta Sala por la Letrado D Margarita Temprano Paya, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Numero Dos de León, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador, representado en esta Sala por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado D. Antonio García Lozano, Mutua Carbonera del Norte, Minero Siderúrgica de Ponferrada y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez por silicosis.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, quince de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por Alfredo , contra Minero Siderúrgica de Ponferrada, S. A. Mutua Carbonera del Norte, Fondo Compensador y de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo absolver y absuelvo a dichos demandados."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " 1º.-Que Alfredo , nacido el 22 de agosto de 1927, viene trabajando para la empresa "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S. A." con categoría de Maquinista de Tracción y salario computable en el último año de 165.072 pesetas.- 2º.- El actor solicitópensión de invalidez por enfermedad profesional, instruido el oportuno expediente, la Comisión Técnica Calificadora Provincial dictó resolución en 24 de enero de 1973 en la que se acordaba "Declarar a D. Alfredo en situación de invalidez permanente, con efectos desde el cese en la situación de activo en la empresa, en su grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a una pensión vitalicia de 90.700 pesetas mangles, que comenzara a percibir a partir del día que se declara de iniciación de la situación de invalidez permanente y la responsabilidad de cuyo abono corresponde al Fondo Compensador del S.A.T y E. P. 3º.- Presentado recurso de alzada ante la Comisión

T. Calificadora Central, esta en 7 de septiembre de 1973 dictó resolución en la que desestimaba el recurso formulado, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada; 4º.- El actor sufre en su visión las siguientes disminuciones; fondo de ojo; lesiones de coroidosis miópica con clara afectación ocular de ojo izquierdo. Cuerpos flotantes con regular visibilidad en ojo derecho; visión: ojo derecho 1/10, ojo izquierdo 1/20 permaneciendo la motilidad extrínseca e intrinsica, el equilibrio neuromuscular y pupilas normales. Esta situación constituye un nistagmos de segundo grado. 5º.- La empresa demandada tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la "Mutua Carbonera del Norte."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Alfredo , recurso de casación por infracción de Ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de fecha, 4 de enero de 1975, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.-Amparado en el número 5 del articulo 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral de 21 de junio de 1972 , por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas.-SEGUNDO.-- Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por violación de los artículos 135 al 137 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 así como del articulo 12 número 3 y del articulo 17 del Decreto de 15 de abril de 1969 , y todos los concordantes y la doctrina que hacen referencia a los mismos. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en sus dos motivos, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día catorce de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado recurrente, D Margarita Temprano Paya, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Carlos Bueren y Pérez de la Serna

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso no puede prosperar pues estando amparado en el número 5 del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , a través del mismo lo que se pretende es demostrar que por no haberse valorado el contenido de un dictamen médico, no es acertada la calificación de la incapacidad reconocida al recurrente, que debió ser absoluta y no total para su trabajo habitual, que le atribuyó la sentencia recurrida, pues con ello se desvirtúa la finalidad de este motivo, que no es otra que la de contrastar lo que evidencian determinados documentos o pericias con lo que se afirma o niega por el Magistrado, cuestión de mero hecho, que pierde su simplicidad cuando lo alegado pasa a constituir una cuestión jurídica con invocación incluso, como en este caso, de doctrina legal, problema que no puede tratarse a través del cauce procesal elegido.

CONSIDERANDO que según viene declarando esta Sala con reiteración, la indeterminación y vaguedad de las términos empleados en la formulación de las motivos de casación así como la cita, de forma genérica, de preceptos legales cuan do constan de diferentes apartados o reglas* que contienen normas distintas, sujetas a la natural interpretación son contrarios a la precisión y claridad exigidos por el articulo 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para hacer viables estos motivos de casación, y ello sería bastante para rechazar el segundo motivo del recurso, en el que, no obstante estar subdivididos, en distintos apartados de las características indicadas, se citan como infringidos, de manera genérica los artículos 135 al 137 de la Ley de Seguridad Social para abunda en las infracciones denunciadas al añadir, seguidamente, de forma generalizada y contraria a aquella exigencia, que además de aquellos y otros preceptos se aprecia también violación de "todos los concordantes y la doctrina que hacen referencia a los mismos", pero si en consideración a que, posteriormente, en el desarrollo del motivo, se hace más concreta referencia a la inaplicación del número 5 del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social , y se cita, en concordancia determinada Sentencia de esta Sala, además de los ya invocados artículos 12 número 3 y 17 del Decreto de 15 de abril de 1969 , pudiera atenuarse aquel rigor formal, invalidante del motivo, permitiendo entrar a examinar él tema de fondo debatido, también éste habría de fracasar, pues la apreciación subjetiva que hace el recurrente, apoyada solamente en principios generales de equidad recogidos en la Sentencia que destaca, parar que se califique de incapacidad permanente absoluta paratodo trabajo la enfermedad profesional que el mismo padece consistente, según afirmación inalterada de la Sentencia recurrida, en "disminución de visión: fondo de ojo lesiones de coroidosis miópica con clara afectación ocular de ojo izquierdo. Cuerpos flotantes con regular visibilidad en ojo derecho; visión, ojo derecho 1/10, ojo izquierdo 1/20 permaneciendo la motilidad extrínseca e intrínseca, el equilibrio neuromuscular y pupilas normales. Esta situación constituye un "nistagmus" de segundo grado", no puede prevalecer frente a lo resuelto por el Juzgador de instancia, que ratificó los acuerdos de las Comisiones Técnicas Calificadoras y que con fundamentos en minuciosos y precisos informes facultativos oficiales, decidieron que las limitaciones funcionales y físicas que representan aquellas lesiones, solo invalidan de forma total y permanente para el trabajo habitual y ciertamente las deficiencias y deformidades Observabas cuando concurren en persona de 45 años no afectada anatómicamente de ninguna otra limitación no autorizan a deducir que sus facultades se han visto mermadas al extremo de impedirle desempeñar, de forma valorable, cualquier clase de actividad en el mercado laboral, sin que a la acertada calificación legal de estas lesiones sirva de obstáculo la posible agravación que de las mismas pueda producirse y que el recurrente esgrimía al fundamentar su motivo, pues tal circunstancia fué prevista y amparada por el legislador facultando para revisar en dichos casos las declaraciones de incapacidad.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso es consecuencia de la que se produce con relación a cada uno de sus motivos, de acuerdo con la tesis sustentada en su informe por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Alfredo , contra la sentencia dictada el día quince de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, por la Magistratura de Trabajo Número 2 de León , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador, Mutua Carbonera del Norte, Minero Siderúrgica de Ponferrada y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. interlineado "Social" vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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