SAP Valencia 87/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:1137
Número de Recurso1139/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución87/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001139/2017

M

SENTENCIA NÚM.: 87/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001139/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000600/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO, entre partes, de una, como apelante a Elisabeth

, representado por el Procurador de los Tribunales VICENTE ADAM HERRERO, y asistido del Letrado JOSE MANUEL HERNANDEZ PERIS y de otra, como apelados a BANKIA S.A. y Benedicto representado por el Procurador de los Tribunales RAMON CUCHILLO GARCIA, y asistido del Letrado PABLO SOLIS PEREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Elisabeth .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO en fecha 12-6-2017, contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Cuchillo García, en nombre y representación de la entidad Bankia, S.A.,frente a D. Benedicto, en situación procesal de rebeldía, y Dña. Elisabeth, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero, debo: 1º Declarar vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma prestada, teniendo derecho la entidad actora a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital pendiente de devolución por parte de los demandados con los intereses correspondientes. 2º No imponer las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Elisabeth, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Dª Elisabeth interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sagunto dictada el 12 de junio de 2017, recaída en el Juicio Ordinario 600/2016, que estimaba la demanda declarando la resolución del contrato de préstamo hipotecario de 23 de septiembre de 1993, novada en los años 2000, 2009, 2011 y 2012.

La demanda ejercita acción de vencimiento anticipado en virtud de los arts. 1124 y 1129 CC .

La recurrente presentó contestación indicando que hubo ejecución hipotecaria y que se declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por auto de 16 de diciembre de 2015 confirmado por auto de esta Sala de 31 de mayo de 2016 . No le han propuesto soluciones alternativas, ni la dación en pago, no cabe la pérdida de plazo con base en una cláusula declarada nula.

El otro demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal.

La sentencia estima íntegramente la demanda. Razona que no nos encontramos ante una ejecución hipotecaria sino ante un juicio ordinario para lograr un pronunciamiento declarativo con base en los arts. 1124 y 1129 CC ; no en virtud de una cláusula declarada nula sino en la insolvencia sobrevenida de los prestatarios ( art. 1129 CC ) y en el incumplimiento grave y esencial ( art. 1124 CC ).

A pesar que inicialmente refiere que no cabe la pérdida del plazo en virtud del art. 1129 CC porque el préstamo está garantizado y tampoco el art. 1124 CC porque es un contrato real y unilateral, finalmente concluye que la existencia de sucesivos impagos permite deducir una situación de insolvencia y un incumplimiento grave de sus obligaciones que justifica la pérdida del plazo y la facultad resolutoria, reclamando íntegramente la deuda pendiente. Se sustenta en resoluciones de la Sección 11ª y 9ª de esta Audiencia, así como en resoluciones de otras Audiencias de Barcelona, Madrid, Pontevedra.

Analiza que en este caso los impagos se extienden desde el 13 de marzo de 2013 y el préstamo fue vencido el 18 de febrero de 2014 por 12 cuotas, sin que la demandada haya acreditado pagos posteriores. También constan deudas tributarias con el Ayuntamiento de Estivella durante varios años. Concluye que hay un riesgo cierto y determinado de impago, un incumplimiento grave y esencial y ello determina la pérdida del beneficio del plazo y la resolución del contrato.

No hace condena en costas porque aprecia dudas de derecho.

Frente dicha sentencia la parte demandada interpone recurso de apelación invocando varios motivos:

Aplicación irregular de los arts. 1124 y 1129 CC conforme a la jurisprudencia (reproduce las sentencias citadas en los Fundamentos Jurídicos iniciales de la demanda). Quiebra el principio de seguridad jurídica porque al inicio de la sentencia expone que no caben dichas acciones pero después concluye lo contrario.

La sentencia se sustenta en términos generales no aplicables al caso; es incongruente porque no resuelve las cuestiones del caso concreto. Cita la STS de 10 de noviembre de 2015 .

Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. La presentación de demanda de juicio ordinario supone la integración de la cláusula declarada nula y abusiva. Cita numerosas SSTJUE.

Denuncia la actitud del otro codemandado. No se ha personado y es ella la que tiene que asumir toda la carga. Además reúne los beneficios del umbral de exclusión.

La parte demandante se opone al recurso de apelación al folio 334. Insiste en que no fundamenta su demanda en la cláusula de vencimiento anticipado sino en el incumplimiento grave, persistente y contumaz con base en el art. 1124 CC .

La parte demandada no niega la deuda.

La Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2016 ya admitió la aplicación del art. 1124 CC en un préstamo hipotecario.

Consta la situación de insolvencia acreditada, conforme la SAP Madrid, sección 25ª, de 14 de marzo de 2017 . La garantía no es eficaz para el cobro y es pre- insolvencia, así que no está acordada para salvar la insolvencia.

SEGUNDO

Objeto del recurso

  1. - Inaplicación de la cláusula de vencimiento anticipado

    El argumento principal de la parte demandada, tanto en la contestación como en el recurso, consiste en que la cláusula de vencimiento anticipado fue declarada nula y abusiva en auto recaído en ejecución hipotecaria y por ello no puede ser de nuevo invocada en un juicio declarativo.

    Esgrime esta alegación tanto en el motivo primero como en el tercero del recurso de apelación, que son reiterativos.

    Sin embargo, como bien motiva la sentencia, dicho argumento decae porque en este caso la demanda se sustenta en los arts. 1124 y 1129 CC, en ningún caso en una cláusula o condición del contrato, que no guarda relación con el objeto del proceso. Por tanto, la alegación de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, no produce efectos cuando fue declarada en la ejecución hipotecaria y es baladí respecto la demanda presentada por la entidad con base en los arts. 1124 y 1129 CC .

    En términos similares nos pronunciamos en la reciente Sentencia de 22 de noviembre de 2017 (rollo 1285/2017 ).

  2. - El segundo motivo del recurso de aplicación es que la sentencia no valora las circunstancias del caso sino que alude a términos generales. Sin embargo, ello no es cierto. Como hemos expuesto a la hora de describir el contenido de la sentencia, la misma valora que existen impagos desde el 13 de marzo de 2013, que el préstamo fue vencido el 18 de febrero de 2014, que no ha habido pagos posteriores, que tienen deudas tributarias con el Ayuntamiento de Estivella durante años. Estos datos, del caso concreto, son el fundamento de la estimación de la situación de insolvencia y el incumplimiento grave, esencial y contumaz.

    La sentencia presenta una estructura correcta, pues primero invoca la normativa aplicable al caso, a continuación analiza las circunstancias del caso concreto y concluye que cabe su aplicación y estima la demanda.

    Por todo ello también decae este motivo del recurso de apelación.

  3. - Actitud del otro codemandado

    Hemos de advertir que el codemandado D. Benedicto fue declarado en situación de rebeldía procesal y ha sido condenado en la demanda, en iguales términos que la recurrente, pues su responsabilidad es solidaria.

    No es cierto que "toda la carga sea de ella", aunque sea la única que está personada en este procedimiento y se ha opuesto a la demanda. En su caso, siempre tendrá a su alcance la acción de reembolso prevista en el art. 1138 CC .

    Conforme se han desestimado todos estos argumentos del recurso de apelación sólo queda resolver sobre el primer motivo: la aplicación irregular de los arts. 1124 y 1129 CC .

TERCERO

Pérdida del beneficio del plazo

En nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2017 (rollo 1285/2017 ) ya resolvimos sobre la aplicación de este precepto en un caso esencialmente igual que es presente:

" Establece el artículo 1129 del Código Civil que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo en los tres casos siguientes:

1 ° Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda .

  1. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.

3 ° Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desapareciera, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Dicho precepto ha...

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