SAP Vizcaya 86/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2018:342
Número de Recurso602/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-16/002162

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0002162

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 602/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 400/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER FULDAIN GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Rosario y Juan Luis

Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO ZULUETA ZULOAGA y EDUARDO ZULUETA ZULOAGA

S E N T E N C I A Nº 86/2018

ILMAS. SRAS.

Dª . MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª . ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª . CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitres de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 400/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y seguido entre partes: como apelante: CAIXABANK represntada por la Procuradora Dª Esther Asategui Bizkarra y dirigida por el Letrado D. Javier Fuldain González; y como

apelado: D. Juan Luis Y Dª Rosario representados por la Procuradora Dº Virginia Tejada Fernández y dirigidos por el Letrado D. Eduardo Zulueta Zuluaga.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de agosto de 2017 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de CAIXABANK S.A frente a Rosario Y Juan Luis, y se condena a los demandados, a que abonen solidariamente a la entidad demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO ( 24.608,96 EUROS), en concepto de principal, interés ordinarios y moratorios devengados hasta la interposición de la demanda, así como al pago de los intereses que mora procesal se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo de demora pactado en la escritura, y hasta su completo pago, que será calculado en ejecución de sentencia, y que podrán realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de Caixabank S.A sobre la finca registal nº NUM000 de Ermua, del Registro de la Propiedad de Durango, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia dado el carácter de vivienda habitual de los demandados. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CAIXABANK S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 602/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de enero de 2018 se señaló el día 21 de febrero de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo del presente recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se concreta en mantener que se debe declarar el vencimiento anticipado de la total obligación de pago y no atender tan solo a la deuda liquida y vencida en el momento de cierre de la deuda se sostiene que estamos ante un incumplimiento grave, esencial y reiterado del pago de las cuotas y ante una evidente aseveración de que no se va a cumplir habiendo resultado todos los intentos a tales efectos infructuosos.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

A la vista de los términos del recurso y la quietud de la parte apelada con la sentencia de instancia su fundamentación por lo que hace a la facultad ejercitada en demanda se ha de mantener cual se reproduce en esta alzada esto es, "SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el caso concreto, conviene aclarar por un lado lo siguientes extremos:

- Que la parte demandada debió articular la pretensión de nulidad de los demandados a través de la oportuna reconvención para que la parte actora hubiera tenido oportunidad de alegar a la hora de contestar la reconvención lo que hubiera tenido por conveniente.

- Que la actora solicita que se declare válidamente realizado el vencimiento en fecha 21 de julio de 2016 en virtud del artículo 1124 y ss del CC . Y es que la demanda no se sustenta en la cláusula de vencimiento anticipado sino en el incumplimiento reiterado, grave y esencial de los demandados con base en artículo 1124 del CC, y no con base en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es está ejercitando una modalidad de resolución contractual por incumplimiento de la parte demandada. Por ello, no cabe control de oficio.

- Que los demandados carecen de la condición de consumidores, por lo que no puede aplicarse, ni tan siquiera de oficio el control pretendido cuando en el ordinal denominado previo de los hechos de la contestación a la demanda, la parte demandada reconoce que el préstamo se adquirió para las actividades profesionales de los hoy demandados, independientemente de que se denominase para adquisición de vivienda habitual, vivienda que al tiempo de la suscripción del préstamo estaba libre de cargas. Lo anterior fue corroborado por el testigo.

Sr. Indalecio, empleado del banco, quién manifestó que el objeto del préstamo hipotecario tenía era dotar de fondos a la empresa de chatarrería, porque necesitaban inversión a largo plazo.

- Que respecto del desconocimiento alegado por los demandados respecto de la cesión de créditos, tal figura se encuentra regulada en los artículos 1256 y ss del Código Civil, se desprende que la cesión de créditos es un negocio eficaz y válido, sin que sea necesario ni el consentimiento del deudor ni tan siquiera su conocimiento, cumpliendo la comunicación al deudor el cometido de informar al deudor de a quién ha de abonar la deuda.

- No se ha discutido que la vivienda hipotecada sea la vivienda habitual de los demandados.

TERCERO

De la prueba practicada se deduce que el 1 de junio de 2004, Barclays Bank SA (hoy Caixabank S.A.) formalizó con los demandados un préstamo con garantía hipotecaria en escritura pública otorgada ante el Notario de Ermua, Sr. Ortiz Montero, bajo el número 947 de su Protocolo, por un importe de 130.000 euros, constituyendo la parte demandada a favor de la entidad hoy Caixabank S.A hipoteca sobre la finca nº NUM000 de Ermua del Registro de la Propiedad de Durango, siendo titular la demandada Sra. Rosario, como prestataria hipotecante y su marido, Sr. Juan Luis como prestatario.

Los demandados incumplieron el plan fijado de amortización de la deuda por lo que el Banco dio por vencida anticipadamente la obligación con base al artículo 1124 y 1129 del Código Civil . Los demandados dejaron de abonar las cuotas, desde marzo de 2013 a 21 de julio de 2016, produciéndose el cierre del mismo en esa fecha.

A la vista de lo anteriormente expuesto, el ordenamiento jurídico nacional, tras la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, ha fijado en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un estándar razonable de validez de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, teniendo en cuenta la Sentencia del TJUE de 14-03- 2013 en relación con la interpretación de la Directiva 93/13 del Consejo de 5-04-93, autorizando a la entidad de crédito para reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago, o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses; y este criterio debe aplicarse como lógico y razonable a la hora de valorar la conducta de los prestatarios en el caso de autos, donde consta acreditado que dejaron de abonar las cuotas desde marzo de 2013 hasta que en julio de 2016, fecha en la que el Banco procede al cierre de la cuenta, e igualmente han desatendido el requerimiento extrajudicial que se les formuló para regularizar su situación; manteniendo esa misma postura a lo largo del procedimiento desde su inicio en septiembre de 2016, sin haber expresado su voluntad de abonar cantidad alguna desde entonces; lo que representa un notorio incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en junio de 2004, facultando a la entidad de crédito a resolver éste con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil, al revestir aquel carácter esencial y permanente a lo largo del tiempo, con vulneración del principio de reciprocidad en el cumplimiento de lo pactado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1753 y 1256 del Código Civil ."

Por ello, atendiendo a que los demandados han dejado de abonar las cuotas correspondientes...

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