STS 339/1979, 24 de Octubre de 1979

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:46
Número de Resolución339/1979
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 339.-Sentencia de 24 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El demandante.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 7 de marzo de

1978.

DOCTRINA: Protección de la propiedad industrial. El "Know How» o "el saber hacer".

Si últimamente la serie de conocimientos o métodos con posibles aplicaciones industriales o

mercantiles, significativo de lo que doctrinalmente se denomina "Know How», es decir, "el saber

hacer», que puede tener por objeto elementos materiales y elementos inmateriales, bien se

considere que sea un bien en sentido jurídico, determinado por tratarse de una situación de hecho o

consistente en que las circunstancias de la empresa que constituye el objeto del secreto son

desconocidas para terceros o que el aprendizaje o la adquisición de experiencias por éstos puede

resultar dificultoso, o ya que se trata de un bien en sentido técnico jurídico, por poseer las

características propias de esta idea, como son el valor patrimonial y la entidad para ser objeto de

negocios jurídicos, integrante de un auténtico bien inmaterial, no determina una protección de

manera directa, ni menos aún un derecho de carácter absoluto o un derecho de esclusiva, dado que

su protección es únicamente indirecta y adviene por la vía de las normas relativas a la competencia

desleal, ello es en tanto que tal "Know How», o "saber hacer» tenga una causa o razón

estrictamente independiente, pero no cuando se encuentra formando parte integrante de un vínculo

jurídico creado por la permisión temporal de la utilización de patentes y modelos de utilidad con que

otro venga protegido, precisamente para facilitar esa utilización, con génesis de "lus prohibendi»

frente a terceros, a causa del amparo que el Registro de la Propiedad Industrial depara, ya que

precisamente esta circunstancia viene encaminada a impedir que los no amparados registralmente,sin consentimiento del titular, puedan hacer uso del derecho registralmente reconocido a favor de

determinadas personas.

En la villa de Madrid, a 24 de octubre de 1979; en los autos de juicio ordenado de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Vergara, y en grado de apelación ante la Sala de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por la entidad "Mayo, S. A.», domiciliada en Vergara, contra la Sociedad Francesa "Thomson Brandt, S. A.», con domicilio en París, sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, con la dirección del Letrado don Luis Diez Picazo; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la entidad demandada y recurrida, representada y defendida, respectivamente por el Procurador don Julio Padrón Atienza y el Letrado don Pedro Muñoz Beades.

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Entre la Sociedad "Hotchkiss Brandt, S. A.», con domicilio en París (Francia), número 52 de la Avenida de los Campos Elíseos, a la firma del contrato y la sociedad "Mayo, S. A.», de Vergara, demandante en este procedimiento, se suscribió un contrato de fabricación bajo licencia, con fecha 15 de enero de 1965, no obstante el cual, las partes contratantes suscribieron otro contrato de fabricación bajo licencia con fecha 10 de mayo de 1965, que fue traducido por el Cónsul de España en Hendaya, con fecha 15 de mayo de 1965, siendo este Último presentado con fecha 2 de junio de 1965 a la aprobación del Ministerio de Industria, él que concedió la aprobación con fecha 22 de junio de 1965, siendo la única diferencia existente entre el contrato de 15 de enero de 1965 y el de 10 de mayo de 1965, el importe de los cánones, cuestión que no es objeto de esta litis.-Segundo. De los contrato de 15 de enero de 1965 y 10 de mayo de 1965, a los efectos de este litigio es necesario destacar una primera cuestion y es que en ambos contratos la sociedad "Brandt» y la sociedad "Mayo» convienen en crear una sociedad mixta de carácter irregular, de un capital de 100.000 pesetas, suscrito por mitad e iguales partes entre ambos socios, y con domicilio en Vergara (Guipúzcoa), España, siendo el objeto de dicha sociedad el recibir y subrogar los contratos de licencia de fabricación de aparatos electrodomésticos para España y muy particularmente recibir de la sociedad "Brant» la licencia de fabricación de las máquinas de lavar y escurrir la ropa, modelos "Brant», "Stato-matic» y "Stato cuarenta y seis», en sus diferentes versiones o ejecuciones; así como también ceder la licencia de fabricación de las máquinas de lavar y escurrir citadas en él párrafo primero de la sociedad "Mayo». La cesión de esa llamada licencia de fabricación se hace en Vergara y para que las máquinas sean fabricadas en Vergara.-Tercero. Asimismo del contrato de licencia de fabricación es preciso destacar, a los efectos de este litigio, otra cuestión importante y es que el contrato se celebra por una duración de cinco años.-Cuarto. El contrato a que se refiere esta litis no ha sido objeto de prórroga ni de renovación de ninguna clase, durante el año 1969 la entidad "Mayo, Sociedad Anónima», hizo diversas gestiones ante la sociedad "Thomson Houston-Rochkiss Brandt», para prorrogar el contrato, concretamente y según se desprende la fecha de la carta de 4 de febrero de 1970, dirigida por "Mayo» a la citada sociedad, se celebraron entrevistas durante los meses de septiembre y diciembre de 1969 con el señor Domingo para llegar a la prórroga del contrato y pretendiendo en ellas ampliar incluso el ámbito del mismo a las máquinas lavaplatos; se insistió sobre la posible prórroga del contrato en la conferencia telefónica celebrada con el señor Marco Antonio el día 27 de enero de 1970, ya vencido el contrato y se recordó por escrito el tema una vez más el 4 de febrero de 1970; en todas estas conversaciones y en otras muchas más, la sociedad "Thomson Houstom- Hotch-kiss Brandt» venía dando buenas palabras en punto a la prórroga, si bien insistiendo, de acuerdo con la demandante, en que tal prórroga tenía que hacerse por escrito; después de una nueva entrevista celebrada el día 5 de junio de 1970, la Sociedad demandada remite su carta del 15 de junio de 1970 a la que acompaña un proyecto de declaración para anular el contrato antiguo el 1 de enero de 1970 y no una simple prórroga del contrato, sino un proyecto de contrato totalmente nuevo y en nada parecido al anterior, es decir, que la Sociedad hoy demandada, anula el contrato de 1965, dando el mismo por expirado el 1 de enero de 1970 y solamente está dispuesta a continuar sobre la base de un nuevo contrato, como se deduce de su carta de 15 de junio de 1970; no obstante lo que queda manifestado y, en especial, de la negativa de "Mayo» a afirmar el contrato nuevo que pretende la Sociedad demandada, ésta, con fecha 7 de agosto de 1970, insiste en sus pretensiones y remite con la misma a tres ejemplares de lo que será el nuevo contrato definitivo; "Mayo», ante la insistencia de la Sociedad hoy demandada, se niega una vez más a firmar el nuevo contrato propuesto dando por terminado este asunto; transcurre el tiempo y, durante él, ocurren algunos hechos que a continuación se relatarán en cuanto que confirman la conclusión de las relaciones que entre las partes se habían mantenido como consecuencia del contrato de licencia de fabricación del año 1965, y la Sociedad demandada, con fecha 8 de noviembre de 1972, escribe una nuevacarta, proponiendo otro nuevo contrato, el cual se considera asi mismo inadmisible por "Mayo», la cual se niega una vez más; la digo a firma la nueva proposición.-Quinto. Durante el período que comprende desde el año 1970 hasta el año 1972, las relaciones contractuales derivadas del contrato de 1975, han quedado totalmente rotas; "Mayo» que había pedido la prórroga del contrato, estaba convencida, por las manifestaciones de la Sociedad demandada, de que tal prórroga se iba a realizar en condiciones normales, pues nada hacía pensar en el año 1979 que existieran síntomas de lo contrario; "Mayo» pasó durante el año 1969 y 1970 dificultades económicas y precisamente por ello, se encontró en la imposibilidad de poder liquidar el canon de 1969 de una sola vez, y para pagarlo, solicitó de la Sociedad francesa facilidades para poder hacer los pagos, las que le fueron concedidas por lo que los mismos fueron satisfechos en los años 1969, 1970, 1971 y 1972; ante este clima de confianza, "Mayo» nunca pudo pensar que a mediados de 1970 la Sociedad francesa no sólo no prorrogara el contrato, sino que quisiera imponer a "Mayo, S. A.», unos contratos nuevos.-Sexto. Esta conclusión a la que la demandante llega por la lógica normal de los actos de las dos partes en relación con el contrato de 1965, se ve reforzada con los acaecimientos posteriores al segundo semestre del año 1970; antes se ha alegado como a partir del mes de septiembre de 1970, prácticamente, "Mayo» deja de tener contactos técnicos de la Sociedad francesa hoy demandada. La escasa correspondencia cruzada en el primer semestre del año 1970, cuando se está esperando la prórroga escrita del contrato de 1965, además de no tener ninguna transcendencia técnica, se explica por la postura de la Sociedad demandada, la cual no había dejado traslucir sus verdaderas intenciones, las que se manifiestan en el mes de junio de 1970, se ratifican en el mes de agosto del mismo año y se reiteran en el mes de noviembre de 1972; en el año 1973, concretamente mediante carta del 13 de febrero de dicho año, la Sociedad francesa hoy demandada, inicia una negociación totalmente diferente: no se habla ya de hablar de un contrato de licencia de fabricación, sino de tomar una participación en la sociedad española "Mayo, S.

A.», queriéndose por la Sociedad demandada iniciar una nueva negociación de más altos vuelos, invocados un proyecto de participación de la Sociedad francesa en la española anterior al contrato de licencia de fabricación del año 1965, siendo, pues, el punto o partida totalmente distinto del que corresponde a la negociación de un contrato de licencia de fabricación.-Séptimo. En la referida carta de 13 de febrero de 1973, el Director General Adjunto al Grupo Gran Público de la Sociedad Francesa "Thomson-Brandt», dice a "Mayo, S. A.», que están en disposición de confirmar bajo reserva de un examen más profundo, poner en ejecución el proyecto de participación hecho en el momento de nuestro primer acuerdo. Esta carta en la que de modo expreso se reconoce la total y absoluta independencia de la Sociedad española no vinculada por ningún contrato de licencia a la Sociedad Francesa y la existencia de un mercado de exportación en Francia de la Sociedad española, conseguido con mucho esfuerzo, dio lugar a que dentro de la corrección que caracteriza "Mayo», iniciara unas nuevas conversaciones para ver hasta dónde se podía llegar por ese camino; el día 11 de abril de 1973, en la que se recoge la intención de la Sociedad francesa de Vacudir a Vergara durante los días 3 y 4 de mayo para efectuar el análisis de la eventual participación en "Mayo, S.

A.», precisando en la carta las personas que irán a esa reunión y remite un cuestionario de datos que quieren analizar en relación con los años 1970, 71 y 72; como es natural y lógico en esta clase de conversaciones, antes de entrar en el examen de los datos concretos, se determinan los principios básicos sobre los cuales se va a llevar a la práctica la asociación, supuesto que los datos que se analicen después resultan satisfactorios; pues bien, ya en las primeras conversaciones la Sociedad francesa adoptó una actitud de todo punto extraña, por cuanto que exponía como pretensión la de adquirir la mayoría de la Sociedad española y la de que se pagara un canon por una licencia de fabricación a todas luces inexistente, lo que dio lugar a que no se pudiera pasar del primer punto de la negociación, puesto que "Mayo» no estaba dispuesta a aceptar ninguno de esos dos principios. Con fecha 7 de mayo de 1973 y la Sociedad francesa insiste en sus puntos de vista, tergiversando lo que realmente se había tratado en la reunión, en especial, en relación con los denominados royalties del supuesto contrato de licencia de fabricación, por eso a la vista de tal carta, los representantes legales de "Mayo, S. A.», se trasladan de nuevo a París para dejar debidamente puntualizada la cuestión dando fe de dicha visita realizada de 18 de junio de 1973, la carta de 19 de junio de 1973, escrita por la Sociedad francesa hoy demandada en la que dicha Sociedad parece dispuesta a aceptar una posible minoritaria de "Mayo», pero siempre que se le aseguren dos cuestiones fundamentales para ella, que son: Que en un plazo que habría que determinar, la Sociedad francesa será mayoritaria de la Sociedad española, y que se establezca una estrategia comercial común, tanto para el mercado español como para el mercado extranjero sobre la base de que ellos controlarían el mercado francés, la Sociedad española el mercado español, y que la fabricación de la Sociedad española tendría que hacerse siempre con las patentes de la Sociedad francesa, tales cuestiones no fueron aceptadas por la Sociedad española, sino porque el tener que doblegar los fabricantes de la Sociedad española a unas patentes inexistentes o de ningún valor, era mediatizar el desarrollo de la misma a los intereses de la Sociedad francesa; en esta carta se plantea también la cuestión de los royalties de la licencia de fabricación de 1965 que, según reiteradamente ha manifestado la sociedad española, dejó de existir en el año 1970. Octavo.-De la lectura del contrato que un día se firmó y de los contratos de los años 1970 y 1972 pretende deducir la sociedad francesa, hoy demandada, que "Mayo» ha hecho un uso indebido de las patentes de dicha Sociedad, al amparo del contrato de licencia de fabricación del año 1965; este hecho de importancia capital para juzgar el fondo de esta litis, a fin de evitar las tergiversaciones que pueden hacerse decontrario; para conocer exactamente cuál ha sido la intención de las partes al concertar el llamado contrato de fabricación bajo licencia; si Como los hechos así lo confirman, "Mayo, S. A.», no recibe realmente el uso de unas patentes, ya que o se dejan caducar o se establecen en el Registro bajo la modalidad de ofrecimiento de licencia, es indudable que todo el contrato de licencia de fabricación se redujo a ceder unos planos, por lo que se paga un precio, y a prestar una asistencia técnica que se redujo a unas cuantas visitas a la fábrica de la Sociedad francesa, y a la venta a la Sociedad española de diferentes piezas para que sean montadas en los aparatos que ella fabrica y en los que para nada se utilizan las patentes de invención, se trata pues de una simple cesión de una tecnología que difícilmente se puede calificar de cualificada.-Noveno. Para matizar aún más la esencia del contrato que en el año 1965 se suscribió con la Sociedad francesa hoy demandada, y poner de manifiesto que en el mismo no existió nunca ninguna singularidad distinta de la compra de unos planos para fabricar unas máquinas, debemos destacar que la mal llamada asistencia técnica se limitó a vender a la Sociedad española, además de los planos bastantes piezas para montar las máquinas lavar ropas, recogidas en el contrato objeto de esta litis, con lo que la Sociedad francesa se proveyó de otra fuente de ingresos. Fue precisamente en el mes de agosto de 1970 cuando definitivamente quedaron rotas las relaciones entre ambas Compañías por no aceptarse el contrato propuesto en ese mismo mes para sustituir el contrato de 1975, que expiró el 15 de enero de 1970.-Décimo. También es de advertir que la demandante "Mayo, S. A.», ha pagado los cánones correspondientes al contrato de 1975, importando los mismos un total hasta el fin del contrato de 6.755.684 pesetas; la única singularidad que existe en el pago de los cánones es que los correspondientes al año 1969 por dificultades de la demandante fueron pagados fraccionadamente, quedando perfecta y claramente constancia de tales pagos que se refieren a los cánones del año 1979, aún cuando hayan sido satisfechos con posterioridad a la expiración del contrato.-Undécimo. A los efectos de prueba de cuantos hechos quedan referidos en el presente escrito, se remite a los archivos del Ministerio de Industria, al Registro de la Propiedad Industrial, libros de contabilidad de la Sociedad "Mayo, S. A.», y Registro Mercantil de Guipúzcoa. Expone a continuación los fundamentos de Derecho que considera aplicables al caso y termina suplicando al Juzgado que teniendo por presentado este escrito, poder, documentos que al mismo acompañan y copias de todo ello se digne admitirlos y, dándoles el curso que en derecho corresponda, tener por interpuesta demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, contra la sociedad "Thom-som-Brandt, S. A.», con domicilio social en cuanto que ella es continuadora de la Sociedad "Thomsom Houstom-Hotchikiss Brandt, S. A.», del mismo domicilio social, y ésta a su vez lo fue de la Sociedad "Hotchkiss Brandt, S. A.», de traslado a la demanda a la parte demandada y, siguiendo el procedimiento por todos sus trámites, dicte, en su día, sentencia por la que se declare: a) Que el contrato de fabricación bajo licencia suscrito entre la Sociedad "Hotchkiss Brandt,

S. A.», y la Sociedad "Mayo, S. A.», de Vergara, el 15 de enero de 1965, reproducido en contrato suscrito el 10 de mayo de 1965, presentado a la aprobación del Ministerio de Industria y autorizado por dicho organismo, se concertó por cinco años, sin que se haya operado ni la prórroga ni la renovación de dicho contrato entre sus partes contratantes, por lo que desde la fecha de su expiraron las partes contratantes quedaron en completa libertad, sin que entre ellas exista vínculo contractual alguno y sin que la Sociedad española "Mayo, S. A.», adeude cantidad ninguna por ningún concepto a la Sociedad francesa demandada ni a ninguna de sus antecesoras de las que ella trae su derecho; b) que asimismo las máquinas lavarropas que fabrica la sociedad española "Mayo, S. A.», no contienen ningún elemento o pieza de las mismas que esté amparada o protegida por ninguna de las patentes de que dice ser titular la Sociedad francesa demandada o alguna de las sociedades antecesoras de la misma y de las que la hoy demandada trae su derecho, y de modo especial y concreto por las Patentes de Introducción números 298.684, 298.685 y más 288.686, y las Patentes de Invención números 355.877, 355.878 y el Modelo de Utilidad número 150.264, por lo que la Sociedad Española "Mayo, S. A.», puede continuar fabricando con total y absoluta libertad las máquinas de lavar ropa de su fabricación, sin que en nada limiten las mencionadas patentes su derecho de fabricación y su derecho de exportar libremente las máquinas mencionadas a todos los países y en especial a Francia; y c) que, igualmente procede imponer las costas a la Sociedad francesa demandada, solicitando por medio de primero otrosí que interesa al derecho de su parte, se efectúa la notificación de la presente demanda con los documentos que a la misma se acompañan a la Sociedad francesa demandada "Thomson Brandt, S. A.», a fin de que la referida Sociedad quede debidamente notificada y emplazada en la presente litis, por medio de la pertinente Comisión Rogatoria dirigida a la Autoridad competente en Francia, que deberá practicar la notificación y efectua el emplazamiento o a tenor de lo dispuesto e internacionalmente convenido entre España y Francia en el Convenio Internacional de 17 de abril de 1957, ratificado por Francia el 23 de abril de 1959 y por España por Instrumento de 28 de junio de 1971 en sus artículos 8 y 15 , ambos inclusive; asimismo deberá tenerse en cuenta el Acuerdo de 19 de febrero de 1978 y suscrito entre Francia y España y adicional al de Procedimiento Civil antes citado, con arreglo al artículo cuarto del mismo.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado d& la misma compareció en los autos la representación demandada que formulo su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que es cierto que entre la referida Sociedad "Hotchkiss Brandt, S. A.», y "Mayo, S. A.», se suscribió el 15 de enero de 1965, el contrato de licencia de fabricación y asistencia técnica que constituye el docto dos de la demanda y del que nosotros presentamos el original; que el documento se fechó en París yestá redactado en francés.-Segundo. Que su contrario indica que las partes contratantes suscribieron otro segundo contrato el. 10 de mayo de 1965 que fue traducido por el Cónsul español en Hendaya en esa misma fecha; han de indicar el respecto que ambas partes están de acuerdo en que el contrato que ha regido sus relaciones es el de 15 de enero de 1965, fechado a partir del cual comenzó a contar el plazo de cinco años, renovables, que se estableció en la cláusula E); respecto a la traducción de 10 de mayo de 1965 no la reputan versión fiel, no sólo del contrato en francés de 15 de enero de 1965, sino ni siquiera el documento en francés de 10 de mayo del mismo año, que presenta la demandante; ya indicarán después que precisamente la cláusula cuya interpretación y aplicación es el tema del pleito, aparece tergiversada en la traducción que contiene el documento cinco de la demandante, que no constituye una versión fiel, del texto en francés de dicha cláusula, que es idéntico en el contrato de 15 de enero de 1965.-Tercero. Que el Ministerio de Industria diese su aprobación al contrato de licencia de fabricación y asistencia técnica suscrito entre las partes, en la forma que indica el correlativo de contrario, es un hecho que afirma la demandante y que ella debe conocer muy bien, pues que fue quien interesó tal aprobación con la finalidad concreta y determinada y a los efectos exclusivos de poseer autorización de los organismos españoles competentes, para disponer de las divisas con que abonar a su representada los royalties en francos franceses y que es un trámite que a ella le interesaba y atañía.-Cuarto. Señala en este apartado la demanda que la única diferencia observable entre el contrato de 15 de enero de 1965 y la traducción de 10 de mayo a que se refiere, que dice haberle servido de base para obtener la autorización del Ministerio de Industria, está en la cuantía de los royalties, añadiendo que ésta es "cuestión que no es objeto de esta litis»; que en efecto, para la demandante la cuantía de los royalties convenidos es cuestión independiente; en cambio, para esta parte, es un tema de importancia fundamental el de establecer y aclarar cuál es la cuantía de los royalties pactados y vigentes para dichos años; carece de interés en esta litis la determinación de los royalties que estaba obligada a hacer efectivos la demandante según el contrato, en el período comprendido entre los años 1965 y 1970, es decir, en el primero quinquenio de dicho contrato, por la elemental razón de que por esos años "Mayo, S. A.», no debe cantidad alguna a "Thomson Brandt, S. A.», pues le abonó en su momento los de 1965, 1966, 1967 y 1968, y le hizo efectivos también, aunque con el retraso que ella misma acepta, los correspondientes a 1969, que la cuestión se centra en los que lé adeuda por el segundo quinguenio de vigencia del contrario, es decir, de 15 de enero de 1970 a 15 de enero de 1975; que respecto a la cuantía de estos royalties no se suscita ninguna duda: es la que se fijó en el documento en que se convino la novación parcial del contrato, con fecha 29 de diciembre de 1969, en que ambas partes suscribieron en París la Adición número uno al contrato de 15 de enero de 1965, esta nueva escala de royalties, se aplicó ya para el pago por parte de "Mayo, S. A.», de los rolayties correspondientes a 1969, hacer ver.-Segundo. En el correlativo de la demanda se pretende llevarse a cabo un examen del contrato de 15 de enero de 1965, destacando algunos de sus particulares sin aludir para nada, en cambio, a lo que resulta verdaderamente esencial, que es la determinación de su objeto y contenido; que el contrato prevé tres grupos de prestaciones: en primer lugar, comprende el otorgamiento de unas licencias; en segundo término, se extiende al suministro de todos los medios técnicos y auxiliares precisos para que la utilización de tales licencias pueda tener efectividad y por último, prevé además una actividad de asistencia técnica de enseñanza y adiestramiento de los técnicos de "Mayo»; en primer término el contrato consiste en el otorgamiento de unas - licencias a "Mayo» S. A.»; son de dos clases, que respectivamente vienen mencionadas en los apartados uno y dos de la i letra b) de la cláusula E) del contrato, a saber: una licencia de ) fabricación de las máquinas concretas y determinadas que se especifican, que son las de lavar y secar "Statomatic- 47» y "Stato 46», en sus diversas versiones y ejecuciones, de la marca "Brandt»; y una licencia de explotación de las patentes españolas de la Sociedad "Brandt» relacionadas con las expresadas máquinas; la licencia para la fabricación de estas máquinas forma parte del objeto esencial del contrato; mediante ella "Mayo, S. A.» queda autorizada para fabricar precisamente este tipo de modelo, de máquinas de lavado y secado, constituidas por los elementos características y notas de toda clase de las máquinas marca "Brandt»; es evidente que eso no podía hacerlo "Mayo» jurídicamente sin obtener de modo previo tal licencia, que suponía facultarla para la copia literal y servil de las que producía la licenciante y eran creación suya; las partes pudieron haberse limitado a convenir en que "Brandt» le concediese esa licencia y a permitir a los técnicos de "Mayo» que las reprodujeran, sin proporcionarles más datos y medios que el estudio directo de los modelos a copiar; pero el contrato no se redujo a eso sólo; preveía además que "Brandt» proporcionase a "Mayo» todos los elementos auxiliares precisos para llevar a cabo con medios suficientes tal fabricación, suministrándole para ello toda clase de dibujos, planos, especificaciones, descripciones, normas de utillaje, gamas de producción, indicaciones de los elementos componentes, y de los sistemas a seguir para que pudiesen realizar con toda perfección y del modo más completo la fabricación de las máquinas objeto del contrato, en los tipos y modelos creados por su representada; se aprecia claramente de este modo que el suministro de toda esta importantísima documentación técnica, que por sí sola ya posibilitaba la exacta reproducción y explotación de las mismas máquinas, con las características idénticas en todos los aspectos a las producidas con "Brandt», venía a ser un medio auxiliar, por sí solo valiosísimo, para que "Mayo» pudiera hacer un uso más eficaz, efectivo y rápido, de la licencia de fabricación que se le concedía; comprendía también el contrato, una licencia de explotación de patentes;la sociedad demandante, contra toda verdad, manifiesta que nunca hizo uso de patente alguna de "Brandt», y lo que es más, que esta Sociedad no puso a su disposición patente alguna; se extendía el contrato también a la formación y adiestramiento de los expertos de "Mayo, S. A.», para que pudiesen interpretar todo el material técnico proporcionado, y aprendieran las técnicas de construcción de estas máquinas que se le facultaba a producir, todo ello con el mismo objeto de que la sociedad licenciataria pudiera, con la totalidad de los conocimientos y medios precisos, llevar a cabo la fabricación que se le autorizaba.-Tercero. Continuando con el comentario de algunos particulares del contrato, sobre los que la demandante en este hecho hace una serie de afirmaciones y consideraciones, pasa.-Cuarto. La posición de la demandante es que el contrato de 15 de enero de 1965, que se previo para un período de cinco años, renovables, se extinguió total y definitivamente al transcurrir el primer quinquenio; la rechazan, de modo absoluto: Uno. Afirma la contraparte que el contrato de 15 de enero de 1975 no fue objeto de prorroga ni de renovación de ninguna clase y se opone terminantemente a tal afirmación: a) ante todo, sostienen que para quedar renovado, no necesitaba que las partes convinieran un acuerdo expreso, sino que se produciría tácita y automáticamente si ninguno de los contratantes manifestaba, con anterioridad a la indicada fecha, su voluntad expresa de darlo por extinguido; b) pero es que además, ese acuerdo de renovación expresa que echa de menos la demandante, contra lo que ella dice, existió; fue justamente el Convenio Adicional de 29 de diciembre de 1969 ; la modificación de la escala de royalties, que se establece en dicho Convenio Adicional, había sido pedida por "Mayo, S. A.»; c) en tercer lugar, que el contrato continuó teniendo una efectiva existencia y subsistió en pleno vigor con posterioridad al 15 de enero de 1970, lo demuestran la serie de actos de aplicación, a que luego se refieren; las relaciones que siguen manteniendo las partes, más allá de la indicada fecha, sólo explicables dentro de un marco contractual; las prestaciones que reclama "Mayo, S. A.», consciente de que tiene derecho a ellas y que cumplimentan "Thomson Brandt, S. A.», con nuevas entregas de planos, nuevas informaciones y nuevas manifestaciones de la asistencia técnica pactada, que continúan más allá de la fecha en que terminan los primeros cinco años del contrato; así como la circunstancia, muy significativa, de que "Mayo, S. A.», continúa utilizando en las máquinas que fabrica, el objeto de la Patente española de "Thomson Brandt, S. A.»,* número 355.877, hasta finales del año 1974, lo que evidentemente entraña hacer uso del contrato que tan sin fundamento alguno dice la Sociedad demandante que se había extinguido definitivamente cinco años antes; dos) no es que "Mayo» gestionase con "Thomson Brandt, S. A.», la prórroga del contrato, tal y como el contrato estaba convenido, lo que "Mayo, S. A.» quería es que "Thomson Brandt, S. A.» accediera a modificar el contrato, ese contrato que había quedado renovado ya; lo que "Mayo, S. A.» deseaba era extender el contrato a las máquinas lavaplatos e introducir en él otras modificaciones y para esto, sí que hacía falta un nuevo acuerdo; pero mientras no se llegase a tal acuerdo, el que quedada renovado automáticamente era el contrato de 1965, tal y como entonces se pactó; resulta, pues, que el único tema de negociación entre las partes -y ello después de 15 de enero de 1970, es decir, cuando ya había quedado tácitamente prorrogado el contrato de 1965-, fue el de si iban o no a introducirse en él determinadas modificaciones, lo que daría lugar a un convenio nuevo que vendría a sustituirlo; en ningún momento se entendió que esas conversaciones para modificarlo tuvieran nada que ver ni se opusieran de ningún modo a la realidad efectiva y apieciable por una serie de actos de cumplimiento de que, mientras se acordase lo que fuera sobre un nuevo contrato, el de 15 de enero de 1965 continuaba en vigor y había de atenerse a él; tres. Desarrollando su inadmisible tesis, la demandante continúa en este otro apartado tratando de presentar a "Thomson Brandt, Sociedad Anónima», como cerradamente opuesta a que se diese por prorrogado el contrato de 1965 y pretendiendo en su lugar otro contrato totalmente distinto de ese; Cuatro) que rechazan la posición contraria y hacen frente a ella idénticas consideraciones a las del apartado anterior; cinco. Mantienen igual posición respecto al valor que la demandante atribuye a la continuación de estas negociaciones, nada menos que en 1972; ninguna de las dos partes ha manifestado expresamente su deseo de dar por terminado el contrato de 15 de enero de 1970, ese (contrato, pues, ha quedado prorrogado por un nuevo período de cinco años; las dos partes vienen por ello realizando una serie de actos de cumplimiento y ejecución; y todo esto nada tiene que ver con que, paralelamente estén tratando de llegar a convenir otro contrato que contenga ya modificaciones, con respecto a aquél, mientras ese otro contrato no se acuerde es el de 15 de enero de 1965, con su novación parcial de 19 de diciembre de 1969, el que se encuentra en vigor.-Quinto, a) Es totalmente contrario a la realidad que desde 1970 hasta 1972 las relaciones entre "Thomson Brand, S. A.» y "Mayo, S.

A.», quedaran rotas; no sólo no quedaron rotas esas relaciones sino que cabría decir que se intensificaron, en una activísima transferencia de datos, planos, informaciones y asistencias, que continuó prestando "Thomson Brandt, S. A.» a requerimiento de "Mayo, S. A.»; b) que insiste la demandante en que lo que ella quería y quiso siempre fue la prórroga del contrato "en condiciones normales» y dice textualmente que "nada hacía pensar en el año 1969 que existieran síntomas de lo contrario»; c) que la demandante se ve obligada a aceptar la existencia de unas indiscutibles relaciones contractuales entre las partes y las alude como si fueran esporádicos contactos, sin valor ni significación alguna, cuando lo que representaron fue el aprovechamiento en beneficio de "Mayo, S. A.», de las prestaciones que el contrato preveía y que de ningún modo ni "Mayo, S. A.» hubiera pedido ni hubiera otorgado "Thomson Brandt, S. A.», si el contrato en aquellas fechas no subsistiera, como subsistía, en su pleno vigor; forzada a referirse a tales relacionesposteriores a 15 de enero de 1970 "Mayo, S. A.» trata de quitarles importancia; para la demandante lo único que hubo fue "correspondencia técnica» que además según ella, no era "ciertamente abundante»; que aportan una serie de cartas, todas ellas del año 1970, que prueban la intensa relación que está manteniéndose entre estas dos firmas, toda ella indicativa del envío de planos, de la realización de consultas, de la transmisión de nomenclatura e instrucciones y a la prestación de una asistencia técnica efectiva derivada única y exclusivamente del cumplimiento y ejecución del contrato de 1965; también aportan cartas y documentos expresivos de la continuación de la misma relación, de los mismos envíos y al mismo fin, correspondientes a los años 1971 y 1972; esa profusa relación, de ningún modo puede calificarse de "correspondencia técnica sin importancia»; por el contrario demuestra que "Thomson Brandt» continuaba sirviendo las necesidades de asistencia técnica de "Mayo, S. A.», suministrándole todos los documentos que necesitaba; no es posible considerar sin valor tan importantes documentos que han permitido a "Mayo» fabricar las máquinas "Brandt» con absoluta perfección e identidad de características, al amparo de la Ucencia que se le concedió.- Sexto. Absolutamente contrario a la realidad que "Thomson Brandt» haya aceptado en ningún momentó, dar por liquidado el contrato de 1965, con el pago por parte de "Mayo, S. A.», de los cánones correspondientes del año 1969; que rechazan igualmente, que las cartas que se citan tengan la significación de "una correspondencia propia y normal di dos empresas que tienen su vida independiente y separada sin ninguna relación contractual»; por último, se encuentra también al margen del problema debatido todo lo relacionado con el proyecto de participación de "Thomson Brandt, S. A.», en la sociedad de "Mayo, S. A.»-Séptimo. Que a ese proyecto de participación de "Thomson Brandt» en la sociedad de "Mayo, S. A,», y a las diversas incidencias por que discurre su posible negociación dedica la demanda todo el profuso y meticuloso relato que se incluye en este hecho; las negociaciones para convenir un nuevo contrato, así como las dirigidas a acordar una participación de "Thomson Brandt» en la Sociedad "Mayo» son temas por completo ajenos e independientes y en nada afectan a la realidad evidente; rechazan pues, de modo absoluto y total las apreciaciones, los comentarios y la interpretación que "Mayo, Sociedad Anónima» quiere dar, a lo largo de su hecho, a las conversaciones y negociaciones de que el mismo trata.-Octavo. Respondiendo en conjunto al correlativo contrario han de rechazar todas las apreciaciones y afirmaciones que se hacen en él respecto a que "Thomson Brandt» no cediera la utilización de su patentes a "Mayo, S. A,» en virtud del contrato de 15 de enero de 1965 y cuantos comentarios y asertos se hacen en este hecho, en relación con el contenido del mencionado contrato; la demandante no puede negar la evidencia en que el número dos de la letra b), de la cláusula C) del contrato se convino como una de las obligaciones de "Thomson Brandt» "ceder los derechos de utilización de patentes registradas en España y relativas a las máquinas de que se trata»; a continuación la demandante quiere hacer ver que "Thomson Brandt» no le ha proporcionado ninguna licencia de Patente ni ella la ha utilizado, rechazando rotundamente tal posición; "Mayo, S. A.», ha podido beneficiarse, utilizar y explotar las Patentes de "Thomson Brandt» que le han convenido y efectivamente ha venido usando la número 355.877; y "Thomson Brandt» sólo ha dejado caducar aquellas patentes que a "Mayo» no le han interesado para nada.- Noveno. Rechazan totalmente cuanto en el contrario se afirma respecto a que el contrato de 1975 tuvo como simple efecto la compra de unas piezas y de unos planos y que las relaciones entre ambas compañías quedasen rotas el 15 de enero de 1970.- Décimo. Que afirman que la demandante adeuda a su representada los royalties correspondientes al segundo período quinquenal del contrato, que comenzó el 15 de enero de 1970 y debería haber terminado el 15 de enero de 1975, pero en realidad acabó el 7 de diciembre de 1974, por la siguiente razón: el 26 de noviembre de 1974 esta parte requirió fehacientemente a "Mayo, Sociedad Anónima» para que cumpliese el contrato, notificándole que, de no atenderse su requerimiento, daba por resuelto el mismo en el plazo de ocho días a partir de la recepción, la carta requerimiento fue recibida por "Mayo, S. A.», el 29 de noviembre de 1974; los ocho días transcurrieron el 7 de diciembre de ese mismo año; y por lo tanto a partir de esa fecha el contrato de 1965 quedó resuelto por esta parte.-Undécimo. La Sociedad "Thomson Brant» con fecha 4 de julio de 1974 anunció formalmente a "Mayo» su decisión de dar por terminadas definitivamente las relaciones contractuales entre las dos sociedades, a partir de 15 de enero de 1975, indicándole que desde esa fecha se reservaba todos sus derechos para el caso de que "Mayo, S. A.» continuase fabricando sus máquinas de lavar y utilizando los conocimientos técnicos y los modelos y patentes de "Thomson Brandt»; con fecha 26 de noviembre de 1974 esta parte, por medio del Notario de Madrid, requirió a "Mayo, S. A.» para que le abonase los royalties adeudados por los años 1970 a 1973, ambos inclusive, sin perjuicio de reclamar también los de 1974, que quedaban pendientes y requiriéndole formalmente para que cesara en el uso de la Patente de Invención española número 355.877 y en el de las instrucciones, planos, dibujos, esquemas y especificaciones que le había sido proporcionados para la fabricación de las máquinas lavadoras y secadoras objeto del contrato de 15 de enero de 1975. Expuso los fundamentos de derecho que estima de aplicación y formula reconvención; constituye criterio reiteradísimo en nuestra jurisprudencia que la Reconvención no necesita alegarse aisladamente y ni con formulismo procesal alguno, pues, toda pretesión del demandado que no se limita a pedir su absolución entraña Reconvención, basándose en esta doctrina legal omiten la repetición de hechos y fundamentos de Derecho, exclusivamente atinentes a la Reconvención, estableciendo como tales lo que han sido ya expuestos en su contestación y suplica que teniendo por presentado el escrito, con los documentos y copias que se acompañan, por contestada por su representada en tiempo y forma la demanda interpuesta contraesta parte por la Sociedad "Mayo, S. A.», por medio del Procurador don Donato Gallástegui Zabaleta, por opuesta a la misma y por formulada contra ella Reconvención; previos los trámites legales, en su día se dicte sentencia por la que: primero: Desestime en todas sus partes la demanda y absuelva de ella a su representada, con expresa imposición de costas a la Sociedad actora; segundo: Declare: A) que el contrato de 15 de enero de 1965 quedó renovado para un segundo período quinquenal, desde 15 de enero de 1970 a 15 de enero de 1975, con la modificación en la escala de royalties, introducida por las partes en el Convenio Adicional de 29 de diciembre de 1975, con la modificación en la escala de royalties, introducida por las partes en el Convenia Adicional de 29 de diciembre de 1969; y B) que, no obstante, dicha renovación que alcanzaba a 15 de enero de 1975, el referido contrato quedó definitivamente extinguido con efecto de 7 de diciembre de 1974, por la justificada resolución unilateral de "Thomson Brandt, S. A.», comunicada a "Mayo, S. A.», por carta que se envió por conducto notarial de 26 de diciembre de 1974; tercero: condene a "Mayo, S. A.» A) al pago a "Thomson Brandt, S. A.» de la cantidad que resulte en francos franceses, de aplicar la escala de royalties, fijada en el Convenio Adicional de 29 de diciembre de 1979 , a las unidades de máquinas, objeto del contrato, efectivamente producidas por "Mayo, S. A.» desde el 15 de enero de 1970 hasta el 7 de diciembre de 1974, todo ello con sus intereses de demora, más los daños y perjuicios, ocasionados a esta parte por el incumplimiento por parte de "Mayo, S. A.», del contrato, producidas en 15 de enero de 1965; B) al pago de la cantidad, en francos franceses, que resulte de aplicar la antes referida escala de royalties a las unidades de las máquinas objeto del contrato, producidas por "Mayo» desde el 8 de diciembre de 1974 hasta la actualidad; C) a formular una liquidación de todas las unidades producidas de las máquinas objeto del contrato de 1965, en los dos períodos de tiempo a que se refieren los dos apartados A) y B) anteriores; D) a cesar de manera inmediata en la fabricación de las máquinas del tipo y modelo "Brandt», objeto del contrato de 15 de enero de 1975 y, por consiguiente, del tipo de máquina lavadora que actualmente produce, y que responde al de la máquina "Brandt», "cuatro-S», y a abstenerse en lo sucesivo de dicha fabricación, así como de retirar del mercado todas las existencias que posea de estos tipos o modelos; E) a abonar a "Thomson Brandt» los daños y perjuicios ocasionados por la fabricación de las máquinas lavadoras "Brandt» con posterioridad a la extinción del contrato de 1965, el 7 de diciembre de 1979. Cuarto. Imponga expresamente las costas de la reconvención a "Mayo, S. A.»

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia de Vergara, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1976 , cuyo fallo dice: "Que estimando en parte y en parte desestimando la demanda formulada por "Mayo, S. A.», representada por el Procurador don Donato Gallástegui Zábaleta, contra "Thomson Brandt, S. A.», representada por el Procurador don José A. Amilibia Peyrussannej debo declarar y declaro: A) Que el contrato de fabricación bajo licencia suscrito entre la Sociedad "Hotckkies Brandt, S.

A.» y la sociedad "Mayo, S. A.», de Vergara, el 15 de enero de 1965, reproducido el 10 de mayo de 1965, presentado a la aprobación del Ministerio de Industria y debidamente autorizado se concertó por cinco años, sin que se haya operado la prórroga ni la renovación de dicho contrato entre las partes contratantes, por lo que desde su expiración las partes contratantes quedaron en plena libertad, sin que exista entre ellas vínculo contractual de ninguna clase, y sin que la sociedad española "Mayo, S. A.», adeude cantidad ninguna por cualquier concepto a la Sociedad francesa demandada, ni a ninguna de sus antecesoras de las que ella trae su derecho; B) Que asimismo las máquinas lavarropa que fabrica la sociedad española "Mayo,

S. A.», no contiene ningún elemento o pieza que esté amparada o protegida por ninguna de las patentes de que dice ser titular la sociedad francesa demandada o alguna de las sociedades antecesoras de la misma y de las que trae derecho y de modo especial y concreto por las patentes de introducción número 298.684, 298.685 y 298.686, así como las de invención número 355.876, 355.878, y el modelo de utilidad número 150.264, por lo que la sociedad española "Mayo, S. A.» puede continuar fabricando con total y absoluta libertad las máquinas de lavar ropa de su fabricación sin que en nada limiten las mencionadas patentes su derecho de fabricación y su derecho de exportar libremente las máquinas mencionadas a todas las partes, y no debo declarar y por ello no declaro: Uno) Que el contrato de 15 de enero de 1965 quedara renovado para el período de 15 de enero de 1970 al 15 de enero de 1975, con la modificación de la escala de royalties, introducidas por las partes en el convenio adicional de 29 de diciembre de 1979 , por lo que no procede declarar tampoco la extinción del contrato de 15 de enero de 1965, el 7 de diciembre de 1974, y no debo y por ello no condeno al pago a "Thomson Brandt, S. A.» de la cantidad que resultare en francos franceses conforme a los royalties de 29 de diciembre de 1969, por las máquinas producidas por "Mayo, Sociedad Anónima», desde el 15 de enero de 1970 al 7 de diciembre de 1974, más intereses por demora y daños y perjuicios, ni debo condenar y por ello no condeno a formular liquidación de todas las unidades producidas de las máquinas objeto del contrato de 1965 en los dos períodos de tiempo a que se refieren los apartados A) y B) del suplico de la contestación a la demanda, ni a cesar de manera inmediata en la fabricación de máquinas que actualmente produce, ni a abstenerse en su fabricación en el futuro ni retirarlas al mercado las existentes, desestimando, en suma, todos los pedimentos de la contestación y demanda reconvencional, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación demandada, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la AudienciaTerritorial de Pamplona previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma. Que tramitada la alzada la Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de "Thomson Brandt, S. A.», contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1976 por el señor Juez de Instrucción del Juzgado número tres de San Sebastián y su Partido en prórroga de jurisdicción al de Primera Instancia de Vergara y su partido, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por "Mayo, S. A.» contra "Thomson Brandt» a la que absolvemos de la misma y dando lugar en parte a la reconvención esgrimida por ésta debemos declarar y declaramos: Primero. Que el contrato de 15 de enero de 1965 quedó renovado tácitamente para un segundo período quinquenal desde el 15 de enero de 1965 quedó renovado tácitamente para un segundo período quinquenal desde el 15 de enero de 1970 al 15 de enero de 1975, con la modificación en la escala de royalties, introducida por 'as partes en el Convenio Adicional de 29 de diciembre de 1969 .-Tercero. Que no obstante dicha renovación tácita que alcanzaba a 15 de enero de 1975, el referido contrato quedó definitivamente extinguido con efecto de 7 de diciembre de 1974, por la justificada resolución unilateral de "Thomson Brandt, S. A.», comunicada a "Mayo, S. A.», por carta que se envió por conducto notarial de 26 de noviembre de 1974; y en su consecuencia condenamos a "Mayo, S.

A.»; primero: al pago a "Thomson Brandt, Sociedad Anónima» de la cantidad que resulte en francos franceses, de aplicar la escala de royalties, fijada en el Convenio Adicional de 29 de septiembre, digo, diciembre de 1979, a las unidades de máquinas, objeto del contrato, efectivamente producidas por "Mayo,

S. A.», desde el 15 de enero de 1970 hasta el 7 de diciembre de 1974; segundo: al pago de la cantidad en francos franceses que resulte de aplicar la antes referida escala de royalties a las unidades de las máquinas objeto del contrato, producidas por "Mayo» desde el 8 de diciembre de 1974 hasta la firmeza de la presente resolución; tercero: a formular una liquidación de todas las unidades producidas, de las máquinas objeto del contrato de 1965, en los dos períodos de tiempo a que se refieren los dos apartados anteriores; cuarto: a cesar de manera inmediata en la fabricación de las máquinas del tipo y modelo "Brandt», objeto del contrato de 15 de enero de 1975 y, por consiguiente, del tipo de máquina lavadora que actualmente produce, y que responde al de la máquina "Brandt», "cuatro-S», y a abstenerse en lo sucesivo de dicha fabricación, así como retirar del mercado todas las existencias que posea de estos tipos o modelos. Y desestimando el resto de la reconvención de cuyo resto absolvemos a "Mayo, S. A.», y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que en escrito presentado el 20 de mayo de 1978, el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de la Compañía Mercantil "Mayo, S. A.», interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia de la Audiencia, juntamente con los documentos previstos en los números primero, segundo y quinto, del artículo L718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Celebrada vista de admisión la Sala por auto de 24 de octubre de 1978 declaró no admitido él motivo segundo del recurso y admitidos los restantes:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley por violación de los artículo 348 y 425 del Código Civil en relación con los artículos 1." y 3.° de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual y de los artículos primero, segundo y séptimo del Decreto-ley de 26 de julio de 1929 , conocido con el nombre de Estatuto de la Propiedad Industrial. Las cuestiones que a nuestro juicio son fundamentales para plantear debidamente el asunto que con este escrito se somete a la atención de la Sala y el recurso de casación nacido de las infracciones de ley que entendemos que ha cometido la Audiencia Territorial de Pamplona, versa fundamentalmente en torno a la naturaleza de los derechos que ostentan las partes litigantes y, en especial, de la sociedad francesa "Thomson Brandt», sobre el conjunto de conocimientos y de tecnología relativos a la fabricación de máquinas lavadoras, que fue objeto central del contrato de 15 de enero de 1965 y, por tanto, la naturaleza, las características, la interpretación y la inteligencia del contrato llamado de fabricación bajo licencia. Sólo esclareciendo este tema el asunto puede plantearse y resolverse correctamente y comprenderse en todo su alcance la infracción de ley que al decidirlo ha cometido la Audiencia de Pamplona. La sentencia recurrida parte como premisa previa en la que apoya su construcción, de la idea de que la sociedad francesa "Thomson Brandt» era "titular de un monopolio de explotación» sobre unos modelos de máquinas de lavar y secar ropa, que fueron objeto del contrato; que este monopolio de explotación fue parcial y temporalmente cedido a la Sociedad "Mayo, S. A.», mediante una "cesión del goce temporal», ya que "Thomson tenía un "derecho de exclusiva», que se comprometía a no hacer valer frente a la concesionaria y que, por consiguiente, a la finalización del contrato, debe retornar a la sociedad concedente el pleno goce de ese "monopolio de explotación», lo que se consigue mediante la interdicción de que "Mayo S A.» en lo sucesivo fabrique lavadoras. Este modo de entender la cuestión es absolutamente equivocado, dicho sea con todos los respetos debidos. Y en este punto al hablar de "monopolio de explotación» y de "derecho de exclusiva» se cometen las primeras infracciones de ley que en este motivo se denuncian. En puridad, lo que pertenecía a la sociedad francesa "Thomson Brandt», prescindiendo de aquello que era específico objeto de un derecho de patentes era lo que en la jerga o en el argot comercial eindustrial contemporáneo se llama el "Know How» que es el saber hacer; una serie de conocimientos o de métodos con posibles aplicaciones industriales o mercantiles. El "Know How» puede tener por objeto elementos materiales o elementos inmateriales, y, cuando recae sobre o tiene por objeto conocimientos de índole técnico industrial, normalmente se refiere a conocimientos que constituyen secretos industriales de los que está en posesión una de las partes, aunque puede muy bien ocurrir que el "Know How» posea valor económico aún cuando no sea secreto. Ciertamente, >. este valor económico será mayor en el primer caso que en el segundo, pero, especialmente en el caso de empresas de nivel tecnológico inferior, frecuentemente localizadas en países en vías de desarrollo, puede tener interés en adquirir un "Know How» no secreto, porque llegar a él por uno mismo supone unas mayores dificultades de aprendizaje y un mayor tiempo. La mayor parte de los autores que han estudiado el tema han negado que el dicho secreto y el "Know How» sean bienes en sentido técnico jurídico, señalando que se trata de una pura situación objetiva o de hecho. Es una simple situación de hecho consistente en que las circunstancias de la empresa que constituye el objeto del secreto son desconocidas para terceros o que el aprendizaje o la adquisición de experiencias por éstos puede resultar dificultoso. Otros autores piensan en cambio que se trata de un bien en sentido técnico jurídico, dado que posee las características propias de esta idea, como son el valor patrimonial y la entidad para ser objeto de negocios jurídicos. Se entiende que constituye un auténtico bien inmaterial. Sin embargo, aunque se quiera seguir esta última línea lo que parece perfectamente claro y en lo que todo el mundo es concorde es en que lo que el hecho otorga a este tipo de "bien» no es nunca una protección de manera directa, ni menos aún un derecho de carácter absoluto o un derecho de exclusiva. Su protección es únicamente indirecta y adviene por la vía de las normas relativas a la competencia desleal. Sólo frente a una adquisición abusiva o desleal del "Know How» tiene el empresario lesionado un derecho, que es un derecho de resarcimiento. En el derecho positivo de nuestro país está perfectamente claro que las únicas creaciones intelectuales que permiten una titularidad jurídico real y que son determinantes, por consiguiente, de un derecho de propiedad o de un derecho asimilable al derecho de propiedad y las únicas que, por consiguiente, se puede hablar de un "monopolio» en sentido rigurosamente jurídico, son exclusivamente tres: a) Las hipótesis definidas a través del llamado "derecho de autor», conocidas entre nosotros con el nombre de propiedad intelectual, que comprenden las obras literarias, artísticas y musicales. Son creaciones intelectuales plasmadas en obras de este tipo, porque no hay protección jurídico real de las simples ideas, b) Las invenciones industriales y las especiales aportaciones creativas relacionadas con el mundo de la técnica que hayan sido especial objeto de concesión por vía de patente o de modelo de utilidad, c) Los signos distintivos de las empresas mercantiles como es el caso de las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento. En todos los demás casos no hay bienes inmateriales que sean objeto de propiedad, ni por consiguiente, de monopolio en sentido jurídico. En este punto presenta indudable importancia distinguir entre patentes, secretos industriales y "Know How» o tecnología, que es verdad que se encuentran en íntima relación, porque cumplen, aunque de formas diferentes, las finalidades de proteger creaciones industriales, pero que son diversos frente al ordenamiento jurídico. Caducadas, las tres patentes de introducción 298.684, 298.865 y 298.686, los únicos derechos de exclusiva, que en la actualidad puede pretender ostentar la sociedad "Brandt» e impedir su uso a la sociedad "Mayo» son los perfeccionamientos en las puertas de tambor y los perfeccionamientos en el enclavamiento de poleas y el dispositivo de embalaje formado por suelo, falda y tapa. En lo demás, había sólo tecnología no patentada, que no es objeto de derecho de propiedad o de exclusiva, ni constituye el "monopolio» de que habla la Audiencia de Pamplona, la cual, al entenderlo de otro modo, ha incidido en las infracciones denunciadas.

Tercero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley por violación de lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil . Comete esta infracción la Audiencia Territorial de Pamplona al imponer a "Mayo, S. A.»fi la obligación de cesar en la producción de lavadoras, cuando esta obligación no se encuentra expresamente estipulada, ni deriva de la naturaleza del contrato, ni viene impuesta ni por la Ley, ni por la buena fe, ni por los usos. El planteamiento que hemos dejado hecho en los apartados anteriores permite fijar con claridad los términos del problema relativo a la continuación o al cese de la fabricación una vez concluido el contrato. Constituye esta materia en principio un terreno dejado a la autonomía de la voluntad de las partes, en el que éstas pueden pactar al respecto lo que bien les convenga. Sin embargo, como se ha dicho agudamente no hay manera alguna de obligar al tomador a olvidar los procedimientos que ha utilizado durante los años cubiertos por el contrato de "Know How», que son los que en virtud del contrato ha adquirido y aquellos por cuya adquisición se ha pagado un buen precio. Y se ha dicho también que no hay ninguna clase de cláusula satisfactoria que regule de una manera precisa la suerte de las relaciones entre las partes en caso de expiración del contrato. Por ello, creemos que se puedan distinguir dos hipótesis distintas. La primera se produce si no existe ninguna especial cláusula de restitución o de liquidación. En estos casos, el tomador, sin duda alguna, puede evidentemente continuar sirviéndose de la tecnología adquirida. Lo que no podrá hacer será reclamar la puesta al día de la nueva tecnología o de sus eventuales avances, ni tampoco la continuación de la asistencia técnica. La segunda posibilidad es aquella en que se establezca una restitución de los medios técnicos y una cesación en la fabricación. Esta última cláusula de cesación en la fabricación comporta una obligación nueva y tiene que ser objeto de una estipulación especial que poseacomo obligación contractual una causa válida y suficiente. Y no debe olvidarse que el "Know How» no es objeto de una privativa ni de una propiedad industrial y, por consiguiente, el suministrador no está protegido como una propietaria. La obligación negativa (cesar en la frabricación) ha de ser objeto de estipulación expresa y aún en este caso creemos que debe encontrar una clara justificación casual. No la impone, desde luego, la ley, ni surge de la naturaleza del contrato, ni de la buena fe del artículo 1.258, pues el contrato, según su naturaleza, tiene por objeto, como hemos visto, "el suministro y la entrega de experiencias y de conocimientos, por lo cual hay que suponer que el tomador los adquiere no sólo para utilizarlos durante la vigencia del contrato, sino en toda su actividad industrial o profesional. En el contrato de 15 de enero de 1965 había, como con anterioridad hemos dicho, dos aspectos completamente distintos. Por una parte, lo que se puede denominar transferencia de tecnología y asistencia técnica y, por otra parte, una cesión de derechos sobre patentes. No cabe la menor duda de que la prestación fundamental era la primera. En virtud de ella la sociedad "Brandt» se comprometía a poner a la sociedad "Mayo» en condiciones de fabricar máquinas automáticas y semiautomáticas de lavar y escurrir ropa conforme a los modelos "Stato-mati-47» y "Stato-46», aunque sin utilizar nunca estos nombres, porque el producto se comercializaba con la marca "Otsein». Por ello, la sentencia recurrida, al establecerla en su fallo, comete la denunciada infracción de ley.

Cuarto

Fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en notorio error de hecho en la apreciación, de las pruebas practicadas, que resulta de documentos que tienen en casación el carácter auténtico. Constituyen a estos efectos documentos auténticos, por encontrarse plenamente reconocidos por ambas partes, la carta de "Mayo» a "Thomson Brandt» de fecha 4 de febrero de 1970, en la que la primera de las referidas sociedades manifestaba su deseo de renovar el contrato de 1965, ratificando conversaciones y entrevistas mantenidas en septiembre diciembre de 1969. Igualmente la carta dirigida de "Thomson Brandt» a "Mayo» el 15 de junio de 1970, con sus anexos, así como la carta de 7 de agosto del mismo año, en las cuales aparece claramente, manifestada la voluntad de la sociedad demandada y hoy recurrida de llegar a la anulación del antiguo contrato y de establecer con "Mayo» un nuevo contrato, cuyo proyecto se acompañaba. Se comete un notorio error de hecho al no haber tenido en cuenta estos documentos, que son declaraciones negociables expresas de la partes en las que éstas fueron sucesivamente fijando sus respectivas posiciones jurídicas y haber entendido en cambio que existió una simple renovación tácita del contrato de 1965.

Quinto

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley de doctrina legal por violación de lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.262 del Código Civil . El segundo de los problemas centrales de este pleito consiste, como es obvio, en decidir si el contrato inicial, de 15 de enero de 1965, establecido para un período de cinco años, quedó o no prorrogado, para otro período igual, en 15 de enero de 1970. La sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona dice, en este punto con razón, que para determinar si ha existido prórroga o renovación era preciso dilucidar si se ha prestado o no el consentimiento de los contratantes, pues este consentimiento se requería efectivamente. Y ello obviamente es así, porque toda prórroga supone un nuevo acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, que es, a su vez, constitutivo de un contrato, al que se puede llamar contrato de modificación o si se prefiere de novación simplemente modificativa. Es verdad también que este doble consentimiento que se integra en el contrato de modificación o en el acuerdo de prórroga puede ser tanto un consentimiento expreso, manifestando mediante signos ostensibles del lenguaje oral o escrito, como un consentimiento simplemente tácito producido o declarado a través de hechos concluyentes. La sentencia de la Audiencia de Pamplona opta por esta última línea. La que se produjo fue una prórroga tácita, plasmada en facta concludentia. Estos facta concludentia consistieron fundamentalmente en una continuación de la ejecución del contrato. Si todo acuerdo de prórroga es, un contrato, entendido como contrato de modificación o de prórroga debe entenderse formado o constituido por una oferta y por una aceptación. Piénsese además que, como dice la Audiencia, la prórroga suponía un acuerdo o un consentimiento y el consentimiento se produce, según el citado artículo 1.272, por el concurso de la oferta y de la aceptación. En nuestro caso, lejos de haber oferta y aceptación concurrentes respecto del contrato o acuerdo de prórroga lo que en puridad hubo, fueron ofertas no aceptadas u ofertas rechazadas. Así, es claro que la inicial petición de prórroga de "Mayo, S. A.», desde el punto de vista contractual fue una oferta de prórroga. La sucede primero un silencio de "Thomson Brandt» y después un expreso rechazo o no aceptación de tal oferta, puesto que la contestación que dio "Brandt», cuando la dio, constituida a su vez oferta de un nuevo contrato, totalmente distinto del anterior. Así, pues, en un primer momento hubo una oferta de prórroga no aceptada. En un segundo momento, una oferta de otro contrato, con un contenido distinto oferta hecha por la parte destinataria de la primera o contraoferta que resultó expresamente rechazada por la otra parte contratante. Se infringe notoriamente el artículo 1.262 del Código Civil cuando se olvida que respecto de la prórroga no hubo auténtica concurrencia de oferta y aceptación. Que comete un grave yerro la Audiencia Territorial de Pamplona al entender que se produjo una prórroga tácita del contrato o, si se prefiere esta manera de decirlo, un tácito contrato de prórroga. Esta afirmación se funda sobre dos razones a nuestro juicio indiscutible. La primera, en que las declaraciones tácitas sólo son tomadas por la Ley en consideración a falta de declaraciones expresas. Las declaraciones tácitas son uninstrumento jurídico de carácter supletorio o subsidiario, qué vienen a llenar las lagunas dejadas por las declaraciones expresas. Por ello, no hay lugar a hablar de declaraciones tácitas de voluntad, cuando las declaraciones expresas han existido. La segunda razón, que se encuentra muy estrechamente relacionada con la anterior es que las declaraciones tácitas de voluntad, para ser equivalentes o sustitutivas de la voluntad negocial, deben ser inequívocas y los hechos en que se fundan concluyentes. Habría, además, todavía, otra última razón. De acuerdo con los postulados de una concepción objetiva, los hechos concluyentes son equiparados a las declaraciones negocíales, en virtud de la autorresponsabilidad y de la confianza, porque no se puede defraudar la buena fe defraudando esa confianza que se suscita en el destinatario. Y esta regla, que es la razón de todo el planteamiento, quiebra y quiebra gravemente en nuestro caso, pues pretende ampararse en la existencia de una declaración tácita de voluntad, contra-veniendo gravemente los postulados de la buena fe, aquella parte que fue quien hizo imposible el juego de las declaraciones expresas, quien dejó de contestar a la oferta de prórroga y quien hizo la propuesta de un nuevo contrato. Quien ha adoptado este comportamiento no puede, conforme a la buena fe, pretender que hubo una prórroga tácita que ella misma hizo imposible. Si hay ambigüedad no hay declaración tácita de voluntad, pero la hay menos todavía en favor de quien ha sido culpable de esa ambigüedad. Y ello en aras del tantas veces situado principio de la autorresponsabilidad que preside la formación de los actos jurídicos y especialmente los actos de voluntad como ha ¿estacado la jurisprudencia.

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado por las partes el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a las vistas con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son aspectos de hecho reconocidos por la sentencia recurrida, esenciales para la solución del recurso de casación de que se trata y no desvirtuados por la parte recurrente mediante el cauce adecuado que señala el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, mediante contrato de 15 de enero de 1975, la entidad recurrida "Thomson Brandt, S. A.» cedió a la recurrente "Mayo, Sociedad Anónima», a cambio de unos determinados cánones ("royalties») y durante cinco años renovables, la licencia de fabricación con los derechos de utilización en España de las correspondientes patentes, de las máquinas de lavar y secar ropa modelo "Brandt» en sus diferentes versiones, facultándole para que los reproduzca y copie, proporcionándole que construya las mismas en España, y para que, previo acuerdo de "Thomson Brandt, S. A.», los exporte, con suministro de toda clase de dibujos, planos, nomenclaturas y gamas de producción existentes en la fábrica y, en general, la asistencia técnica necesaria (considerando primero de la mencionada sentencia recurrida), así como que, extinguido el contrato el 7 de diciembre de 1974, "Mayo, S. A.» ha seguido produciendo máquinas lavadoras, que son esencialmente del modelo "Brandt», utilizando los planos que le envió "Thomson Brandt,

S. A.», con meras variaciones insignificantes, dado que ambas máquinas siguieron respondiendo a la misma tecnología y a igual concepción por tener identidad de origen (Considerando cuarto y segundo de la precitada resolución impugnada).

CONSIDERANDO que tales aspectos fácticos conducen a la desestimación del primero de los motivos formulados como fundamento del meritado recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida infracción, por violación, de los artículos 348 y 428 del Código Civil , en relación con los artículos 1.° y 3.°, de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual y de los artículos 1.°, 2° y 7.º del Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 , conocido con el nombre de Estatuto de la Propiedad Industrial, porque si últimamente la serie de conocimientos o métodos con posibles aplicaciones industriales o mercantiles, significativo de lo que doctrinalmente se denomina "Know How», es decir, "el saber hacer», y que puede tener por objeto elementos materiales y elementos inmateriales, bien se considere que sea un bien en sentido jurídico, determinado por tratarse de una situación de hecho consistente en que las circunstancias de la empresa que constituye el objeto del secreto son desconocidas para terceros o que el aprendizaje o la adquisición de experiencias por éstos puede resultar dificultoso, o ya que se trata de un bien en sentido técnico jurídico, por poseer las características propias de esta idea, como son el valor patrimonial y la entidad para ser objeto de negocios jurídicos, integrante de un auténtico bien inmaterial, no determina una protección de manera directa, ni menos aún un derecho de carácter absoluto o un derecho de exclusiva, dado que su protección es únicamente indirecta y adviene por la vía de las normas relativas a la competencia desleal, ello es en tanto que tal "Know How», o "saber hacer» tenga una causa o razón estrictamente independiente, pero no cuando, como en el presente caso ocurre, se encuentre formando parte integrante de un vínculo jurídico creado por la permisión temporal de la utilización de patentes y modelos de utilización con que otro venga protegido, precisamente para facilitar esa utilización, con génesis de "ius prohibendi» frente a terceros, a causa del amparo que el Registro de la PropiedadIndustrial depara, ya que precisamente esta circunstancia viene encaminada a impedir que los no amparados registralmente, sin consentimiento del titular, puedan hacer uso del derecho registralmente reconocido en favor de determinada persona, en este caso la entidad demandada reconviniente recurrida "Thomson Brandt, S. A.», cuyo derecho es precisamente el que ampara los preceptos legales en que se basa el motivo examinado, por lo que en manera alguna han sido violados por la sentencia recurrida, que, por el contrario, se adapta correcta y adecuadamente a ellos.

CONSIDERANDO que a lo precedentemente expuesto en nada obsta el que las patentes de introducción números 298.684, 298.685 y 298.686, integrados en el contrato en cuestión, se encuentran actualmente caducadas, puesto que estando vigentes las patentes de invención números 355.877 y 358.878 y el modelo de utilidad número 150.164, también integrado en el referido contrato, y que comportan derecho en exclusiva emanante de su amparo registral, claro es que impide la fabricación por la entidad demandante reconvenida recurrida "Mayo, S. A.» de las máquinas del tipo y modelo "Brandt» que el meritado contrato controvertido autorizaba y que aquella resolución niega, a causa de que tales patentes y modelo en vigor producen el "monopolio», derivado de la propiedad o derecho en exclusiva que viene registral y legalmente reconocido a favor de "Thomson Brandt, S. A.», y más, en cuanto que en el supuesto contemplado la tecnología no patentada carece de vida propia independiente, y sí la tiene íntima y estrechamente vinculada a las patentes y modelo de utilidad a que afecta, por lo que cesado el derecho sobre éstas cesa asimismo el afectado por aquélla.

CONSIDERANDO que lo expuesto en el precedente conduce a la también desestimación del motivo tercero, que se fundamenta por la entidad recurrente, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida infracción, por violación del artículo 1.258 del Código Civil , puesto que aunque efectivamente la obligación de cesar 'a entidad "Mayo, S. A.», en la fabricación de las máquinas del tipo y modelo "Brandt» objeto del contrato en cuestión de 15 de enero de 1965, y, por consiguiente, del tipo de máquina lavadora que actualmente produce, y que responde al de la máquina "Brandt, cuatro-S», que la sentencia recurrida reconoce, con la obligación de abstenerse en lo sucesivo de dicha fabricación así como a retirar del mercado todas las existencias que posea de estos tipos de modelos, no se encuentra expresamente estipulada, sin embargo, es la lógica y normal consecuencia conforme a la buena fe, al uso y a la ley, del consentimiento a la fabricación temporal que el aludido vínculo contractual previene conferido por la referida entidad "Thomson Brandt, S. A.» a "Mayo, S. A.», por la sencilla razón que extinguidos los efectos de dicho contrato, y cesado en consecuencia el temporal consentimiento a tal fabricación, dejan de producirse sus consecuencias, y por tanto, la posibilidad de fabricación de las invocadas máquinas que en principio había sido conferida; y puesto que la prohibición de fabricación que la sentencia recurrida contiene, no afecta a la posibilidad de que la entidad "Mayo, Sociedad Anónima», con base en los conocimientos que haya adquirido en materia de producción de lavadoras, no pueda seguir fabricándolas, sino simplemente a que lo haga en orden a las "Brandt» afectadas por el contrato en cuestión, y concretamente con base en las licencias en vigor que vengan legalmente atribuidas a "Thomson Brandt, S. A.», con proyección de efectos en España.

CONSIDERANDO que tampoco procede acoger el motivo cuarto, fundamentado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error de hecho n la apreciación de las pruebas practicadas, dado que los documentos que se citan al respecto, en cuanto que han sido tenidos en cuenta y valorados adecuadamente en la resolución impugnada, no tienen el carácter de auténticos, preciso para apreciar el alegado error de hecho, según tiene reiteradamente declarado esta Sala ( Sentencias, entre otras, de 12 de diciembre de 1940.30 de enero de 1950, 19 de diciembre de 1963, 17 de enero y 12 de noviembre de 1964 y 29 de febrero de 1972 ), y en realidad significa la pretensión, no admisible en casación por tal cauce, de hacer prevalecer la parte recurrente su interpretación sobre la más objetiva del Tribunal de Instancia, lo que es improcedente según tiene declarado este Tribunal en sentencia de 29 de febrero de 1972 ; aparte de las indicadas cartas lo único que revelan es que al propio tiempo que se continuaba, por prórroga tácita, el convenio objeto de litis, se estaba en negociación con tendencia a tratar de dar vida a modificaciones de las relaciones comerciales que venían produciéndose entre las entidades recurrente y recurrida, por lo que en manera alguna destruyen la apreciación fáctica hecha por la Sala de instancia en orden a la prórroga del referido contrato que reconoce.

CONSIDERANDO que tratando del motivo quinto, es igualmente de rechazarlo, al no darse la violación de lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.262 del Código Civil , en que se ampara la entidad recurrente toda vez que reconocido en la sentencia recurrida, sin desvirtuación por el cauce adecuado, que el tan aludido contrato fue prorrogado, por vía de consentimiento tácito, claro es que ninguna violación se ha producido de los precitados preceptos legales, que, cual se deduce de sus términos, solamente podría producirse de faltar el consentimiento, a causa de que producido éste el contrato existe, como indica el expresado artículo 1.254, y a que aquél puede producirse, tanto de modo expreso como en forma tácita, y ésta, objetiva y subjetivamente, viene avalada por el comportamiento de las referidas entidades contratantes"Thomson Brandt, S. A.» y "Mayo, S. A.», significativas de hechos concluyentes ("facta concludentis»), reconocidos en el segundo de los Considerandos de la mentada resolución impugnada, de haberse beneficiado "Mayo, S. A.», con consentimiento de "Thomson Brandt, S. A.», de una serie de prestaciones durante el segundo quinquenio, o sea, el afectado por la indicada prórroga contractual, continuidad de seguir enviando "Mayo, S. A.», durante tal período de tiempo, sus técnicos a las plantas industriales de "Thomson Brandt, S. A.», a fin de adiestrarse en los problemas de fabricación, solicitud y obtención de nuevos planos, nomenclaturas e instrucciones, y su utilización con relación a las máquinas de que se trata, sin modificación alguna durante un largo período y con variaciones tan insignificantes más tarde determinantes que las referidas máquinas seguían respondiendo a la misma tecnología y a igual concepción por tener identidad de origen, porque es absurdo e ilógico, y como de tal índole inadmisible que sigan manteniéndose entre las partes las vinculaciones y efectos normales de un determinado contrato sin que éste mantenga su vida jurídica.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, y ante la no posibilidad de examen del segundo de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación de que, se trata, por no haber superado la fase de admisión, procede declarar no haber lugar al recurso con la condena al recurrente al pago de las costas, y sin pronunciaciamiento en orden a depósito al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad la sentencia de primera y segunda instancia; y todo ello según a lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Mayo, S. A.», contra la sentencia que en 7 de marzo de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Antonio Cantos.-Andrés Gallardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 24 de octubre de 1979.-José Sarabia.-Rubricado,

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