SAP Madrid 457/2006, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2006
Número de resolución457/2006

JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE JOSE LUIS DURAN BERROCAL JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00457/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 457

RECURSO DE APELACIÓN 513/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a once de octubre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 182/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 513/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenida y hoy apelante, EUROLANZAMIENTO S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Gutiérrez del Alamo Oms; y de otra como demandada-reconviniente y hoy también apelante MILENIUM CHEEPS S.L.; sobre contrato de franquicia.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés, en fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente las pretensiones planteadas en la demanda de los autos civiles de JUICIO ORDINARIO número 182/2004, seguidos ante este Juzgado a instancia de EUROLANZAMIENTO S.L.- representada por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO y asistida por la Letrada Dª. CRISTINA JIMÉNEZ SAVURIDO- contra MILENIUM CHEEPS S.L.-representada por el Procurador D. FRANCISCO ARCOS SÁNCHEZ y asistida por el letrado D. JUAN FORNESA CLAPERA-:.- 1º) CONDENO A MILENIUM CHEEPS S.L. A ABONAR A EUROLANZAMIENTO S.L. DOS SUMAS, A SABER, UNA DE 12 (DOCE ) € Y OTRA A CONCRETAR EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y QUE COINCIDIRÁ CON EL RESULTADO DE APLICAR LA BASES ESTABLECIDAS EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO DE ESTA SENTENCIA.- 2ª) CONDENO A MILENIUM CHEEPS S.L. A ABONAR A EUROLANZAMIENTO LOS INTERESES LEGALES DE LAS DOS SUMAS ANTERIORES A CONTAR DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA;.- 3º ) ABSUELVO A MILENIUM CHEEPS S.L DE LAS RESANTES PRETENSIONES DE LA ACTORA;.- 4º) QUE CADA UNO ABONE LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNS POR MITAD.- Y que estimando parcialmente las pretensiones planteadas en la reconvención de estos mismos autos, seguida ante este Juzgado a instancia de MILENIUM CHEEPS S.L. -representada por el Procurador D. FRANCISCO ARCOS SÁNCHEZ y asistida por el Letrado D. JUAN FORNESA CLAPERA- frente a EUROLANZAMIENTO S.L.-representada por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO y asistida por la Letrada Dª. CRISTINA JIMÉNEZ SAVURIDO-:.- 1º) CONDENO A EUROLANZAMIENTO S.L. A ABONAR A MILENIUM CHEEPS S.L. LA SUMA DE 400 (CUATROCIENTOS) EUROS;.- 2º) CONDENO A EUROLANZAMIENTO S.L. A ABONAR A MILENIUM CHEEPS S.L. LOS INTERESES LEGALES DE LA SUMA ANTERIOR A CONTAR DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA; 3º) ABSUELVO A EUROLANZAMIENTO S.L. DE LAS RESTANTES PRETENSIONES DE MILENIUM CHEEPS S.L;.- 4º) QUE CADA UNO ABONE LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por ambas partes litigantes, y dados los oportunos traslado con el resultado que obra en autos se elevaron posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación únicamente la demandante y apelante Eurolanzamiento, S.L.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintisiete de septiembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Con carácter previo a entrar a resolver sobre los dos recursos de apelación, y los diferentes motivos del recurso de apelación, es necesario hacer una breve semblanza del contrato de franquicia, dado que el problema litigioso que se planteó en primera instancia, y que se reproduce en esta alzada, trae causa del contrato de esta naturaleza suscrito entre las partes el día 10 de julio de 2003.

Con relación al contrato de franquicia la doctrina legal en la materia aparece recogida y expuesta en los conceptos y en sus elementos esenciales en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 que viene a señalar "El contrato de franquicia, "franchising", procedente del derecho norteamericano -"franchise agrement"-, donde se generó o divulgó para eludir la prohibición "antitrust", carece de regulación en nuestro Derecho aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones. Son estas las siguientes:

RD 1.750/1987, de 18 de diciembre, sobre liberalización de transferencia tecnológica y prestación de asistencia técnica extranjera a empresas españolas EDL 1987/13249 (derogado por RD 1.816 de 1991, de 20 de diciembre EDL 1991/16030); RD 157/1992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Defensa de la Competencia EDL 1992/14541 ; Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que se circunscribe a las modalidades de distribución y de servicios por lo que no comprende la industrial, y define la actividad comercial de franquicia en el art. 62 EDL 1996/13741 ; y el RD 2.485/1998, de 13 de noviembre EDL 1998/45906, que desarrolla el art. 62 de la Ley ; declara que dicha actividad comercial es la que se lleva a cabo a través del contrato de franquicia; sujeta la misma al régimen del Derecho Comunitario (Reglamento 4.087/88 EDL 1988/13522, actualmente integrado en el Rgto. 2.790/99 EDL 1999/67272 ); y crea el Registro de franquiciadores. En el Derecho Comunitario se inicia el tratamiento de la problemática, en relación con la exclusión del art. 85.1 del Tratado CE (actualmente 81.1 T EDL 1957/52 ), por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986 (en el caso de "Pronuptia de París GmbH contra Pronuptia de París Irmgard Schillgalis"), cuya doctrina, recogida en diversas Decisiones de la Comisión, servirá de fundamento al Reglamento 4.087/1988, de 30 de noviembre, sobre cláusulas restrictivas exentas de la prohibición -art. 85, apartados 1 y 3, del Tratado CE EDL 1957/52 q-. En este Reglamento se entiende por acuerdo de franquicia "aquel contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios, y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un "know-how", así como la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del contrato" (art. 1, apartado 3b EDL 1988/13522 ).

El Reglamento anterior ha sido sustituido e incorporado junto con otros del año 1993, por el Reglamento 2.790/99, de la Comisión, de 22 de diciembre EDL 1999/67272, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado EDL 1957/52 (antes 3 del artículo 85 TCE EDL 1957/52 ) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. La doctrina jurisprudencial de esta Sala se refiere al contrato de franquicia en varias Sentencias: 15 de mayo de 1985 EDJ 1985/7354 -que alude al contrato de "franchising" y lo caracteriza por la autorización que el concedente da al concesionario para utilizar la marca, generalmente internacional, integrándolo en su red de comercialización; 23 de octubre de 1989 EDJ 1989/9380 -con ocasión de un supuesto en que franquiciador y franquiciado se reprochan recíproco incumplimiento contractual-, 27 de septiembre de 1996 EDJ 1996/5560; 21 de octubre de 1996 EDJ 1996/6734 -en relación con un caso de extinción del contrato por expiración del plazo prorrogado-; 4 de marzo de 1997 EDJ 1997/1264, y 30 de abril de 1998 EDJ 1998/2951.

La sentencia de 27 de septiembre de 1996, cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la Sentencia de 30 de abril de 1998, califica el contrato de franquicia de atípico; recoge una definición de la doctrina (como "aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -------franquiciador- otorga a la otra - franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica"); y, siguiendo a la Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1996 (caso "Pronuptia"), la diferencia de los contratos de suministro o de distribución de...

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