ATS 891/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:11049A
Número de Recurso1248/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución891/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 891/2019

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1248/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JGSM/COT

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1248/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 891/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) dictó sentencia el 10 de septiembre de 2018, en el Rollo de Sala nº 12/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 7/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Inocencio, como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, se condenó al acusado a indemnizar a la mercantil PACCAR Financial España S.L.U. en la suma de 49.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de Inocencio, alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º y LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

Del mismo modo se dio traslado a la mercantil PACCAR Financial España, S.L.U., que, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Gago Rodríguez, formuló escrito de impugnación, interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El único motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º y LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (sic).

    Pese al enunciado del motivo, el recurrente centra, en síntesis, su denuncia en la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia, no habiendo quedado acreditada su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. En el relato fáctico se considera probado:

    Primero.- El acusado, Inocencio, siendo administrador de hecho de la sociedad Sanpritrans (en la cual gestionaba y administraba la sociedad, decidía sobre el alquiler y compra de los camiones, daba las órdenes e instrucciones de trabajo, disponía de despacho en las oficinas, nombraba apoderados, pese a que los firmara su hija, decidía sobre la contratación del personal, organizaba el trabajo) convino en fecha 13 de diciembre de 2.007 y 4 de julio de 2.008 con la sociedad PACCAR Financial España S.L.U., dos contratos de arrendamiento de bienes muebles, en los cuales el acusado era el arrendatario, quien adquirió el uso y disfrute de los camiones marca DAF, modelo FT XF105.460, con número de bastidor NUM000, matrícula ....XXQ, y marca DAF, modelo FT XF105.460, con número de bastidor NUM001, matrícula ....DNN, mientras que la sociedad financiera era la arrendadora, quien de acuerdo con el clausulado de los dos contratos, conservaba la propiedad de los camiones.

    Segundo.- En el clausulado de los contratos, condiciones generales 3.1, 11.1, 11.3, figuran las siguientes condiciones, respectivamente:

    "El arrendatario reconoce que el objeto será en todo momento propiedad de PACCAR FINANCIAL durante la vigencia del contrato y mientras no se ejercite la opción de compra prevista en el presente contrato en los términos y condiciones establecidos, y se hayan satisfecho la totalidad de los pagos debidos por el arrendatario"; "al terminar el contrato, por el motivo y en la fecha que fuere, el arrendatario dejará de tener derecho a la posesión del objeto y deberá devolverlo inmediatamente a PACCAR FINANCIAL a la dirección que éste le indique, en buen estado y uso, a cuenta y riesgo del arrendatario, junto con todos los documentos de registro y demás documentación relativa al objeto, y todos los elementos que se consideran parte del objeto o relacionados con éste, como, por ejemplo, las llaves"; "el arrendatario firmará cuantos documentos sean necesarios, de acuerdo con la práctica y procedimientos administrativos habituales, para poner a PACCAR FINANCIAL en posesión de poder ejercer plenamente sus derechos sobre el objeto"; "si el arrendatario no devuelve el objeto a PACCAR FINANCIAL de conformidad con el apartado 11.1, PACCAR tendrá derecho a recuperar la posesión del objeto...".

    Tercero.- Vencidos los dos contratos de arrendamiento, junto con otros dos, puesto que la arrendataria, ni ejercitó el derecho de opción de compra sobre los vehículos, ni los devolvió, la sociedad financiera, tras realizar diversos requerimientos, alguno notarial, ante el impago de las rentas convenidas en el contrato, presentó demanda de resolución de los contratos de arrendamiento y recuperación de la posesión de los camiones, aparte de otros dos camiones que no son objeto de este proceso, que dio lugar al Juicio verbal número 862/10 que terminó con sentencia de fecha 10 de abril de 2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora y por la cual se resuelven los dos contratos de arrendamiento, obligando a la sociedad demandada a entregar a la actora los camiones objeto de ambos contratos, sentencia que adquirió firmeza.

    Puesto que la sociedad demandada no cumplió voluntariamente la obligación de devolver los dos camiones, si bien procedió a depositar en las instalaciones de la financiera, en fecha 10 y 18 de febrero de 2.011, los otros dos camiones objeto de otros dos contratos de arrendamiento de bienes muebles, que fueron resueltos en la misma sentencia firme, la sociedad financiera instó su ejecución, dando lugar a la Ejecución de Títulos Judiciales número 110/2012, en cuyo procedimiento se dictó diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2.012, reiterando el precinto de los vehículos, poniendo de manifiesto en la ejecución de títulos judiciales que uno de los camiones, matrícula ....XXQ, había sido vendido de forma fraudulenta a la sociedad EMIRTRUUCKS, S.L., con domicilio en Algete (Madrid).

    Los dos camiones objeto del procedimiento de ejecución nunca fueron devueltos a la financiera, pese a conocer el acusado que debía devolverlos, pues los contratos de arrendamiento estaban resueltos y se le condenaba a devolverlos, desconociendo su actual paradero.

    Cuarto.- Adolfo, trabajo para la sociedad Sanpritrans desde el año 2.007 al año 2.009, en que fue despedido, habiendo tenido que reclamar al Juzgado de lo Social, que dictó sentencia de fecha 25 de agosto de 2.009, declarando la resolución del contrato de trabajo y condenando a la sociedad a indemnizarle en la cantidad de 3.594,52 euros y declarando la falta de legitimación pasiva de la hija del acusado, Belen, debido a que no quedaba justificado que hubiera sido ella la que materialmente ostentara la posición jurídica de empresaria en el seno de los contratos de trabajo.

    Lo contrató el acusado, aunque la documentación la firmase su hija, con la categoría de oficinista y jefe de tráfico, aunque también estuvo apoderado por el acusado.

    Asimismo, con fecha 10 de marzo de 2010, se dictó otra sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, en la que, absolviendo a Belen por falta de legitimación, condenó a la sociedad Sanpritrans a abonar a Adolfo la suma de 2.393,29 euros.

    Durante el tiempo que estuvo trabajando para la indicada sociedad los dos camiones objeto de este proceso estuvieron realizando transportes para la sociedad y cuando se averiaban o se realizaban las revisiones o trabajos de mantenimiento se llevaban a los talleres oficiales de Daf.

    Quinto.- Basilio también trabajó para la sociedad Sanpritrans desde el año 2.007 al año 2.011 con la categoría de auxiliar administrativo, habiendo sido apoderado por la sociedad, de la que era administradora de derecho la hija del acusado, Belen.

    Sexto.- Belen, hija del acusado, de profesión Ingeniera Aeronáutica y que se dedica a su profesión para la empresa Airbus Defence and Space GMbH desde el cese como administradora, fue nombrada administradora única por tiempo indefinido de la sociedad Sanpritrans, S.L. en fecha 5 de julio de 2.007 hasta el 3 de junio de 2.010, en que fue nombrado Cesareo, de nacionalidad búlgara, si bien no realizaba las funciones propias de una administradora.

    Séptimo.- Los vehículos con matrículas ....DNN y ....XXQ no aparecen en el centro de Toro de la Azucarera Iberia, S.L. que hayan realizado operaciones de transporte de remolacha en los años 2.011 y 2.012.

    Las sociedades Sanpritrans y Ballestas Miguel Rodríguez, S.L. no figuran como titulares de cuenta alguna en la entidad Caja Rural.

    Asimismo, tampoco figura que se hubiera realizado ninguna trasferencia bancaria de la cuenta de Ballestas Miguel Rodríguez, S.L a la entidad Sanpritrans.

    Octavo.- Cesareo fue nombrado administrador de la sociedad Sanpritrans al cesar como tal la hija del acusado y únicamente para quitar a su hija, si bien las labores propias de administración y gestión de la sociedad las seguía desempeñando el acusado. Trabajó primero como ayudante y después como montador.

    Noveno.- Los conductores habituales de los dos caminos objeto de este proceso, Efrain y Elias, llevaron por orden del acusado antes de que quebrara la sociedad, los dos camiones al taller propiedad de Ezequiel, sito en la provincia de Salamanca, pues dicho taller ya le había reparado camiones anteriormente a la indicada sociedad, tras ser reparados y pagado el precio de reparación en mano dos conductores enviados por el acusado, se llevaron los dos camiones, si bien no se conoce si fueron los mismos que los llevaron a reparar. A partir de dicho momento, Ezequiel no volvió a tener ningún encargo del acusado.

    Décimo.- Los dos camiones objeto de este proceso, matriculados en fecha 21/12/2007 y 15/7/2008, a nombre de la sociedad Sanpritrans, pasaron favorablemente la última ITV en fecha 27/12/2010 y 16/8/2011, causando baja en fecha 28 de abril de 2.014 por sustracción.

    Undécimo.- La negociación de los contratos de arrendamiento de los vehículos entre la financiera y Sanpritrans se llevó a cabo con el acusado y su mujer a través de teléfono, aunque los contratos los firmó la administradora, hija del acusado.

    Duodécimo.- Los dos camiones objeto del delito de apropiación indebida, matriculas ....XXQ y ....DNN, han sido valorados fecha abril de 2.012 a valor de mercado por la propia financiera en las cantidades de 24.000 y 25.000 euros, respectivamente (86.500 peritos sin incluir IVA y sin haberlo visto).

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

    - Declaración testifical de Adolfo, Basilio y Cesareo, trabajadores de la entidad Sanpritrans, y el último de ellos, además, nombrado administrador de la misma. Los tres testigos coinciden en afirmar que quien en realidad realizaba las funciones propias de administración y gestión de la sociedad era el acusado. Asimismo, Cesareo apunta que los dos camiones fueron llevados al taller de Ezequiel en Salamanca para ser reparados por orden del acusado.

    - Declaración testifical de Ezequiel. Propietario del taller donde se repararon los dos camiones, sostiene que, para él, quien gestionaba la sociedad era el acusado. Afirma que los dos camiones fueron reparados en su taller, aunque no pudo identificar a los conductores que los llevaron, y que, una vez reparados y previo pago en metálico del importe de la reparación, fueron entregados a dos conductores que fueron a recogerlos.

    - Declaración testifical de Valentina, persona encargada de gestionar los cobros de la financiera. Afirma que cuando se convinieron los contratos de arrendamiento, figurando ya como administradora la hija del acusado, los mismos fueron negociados con el acusado y su esposa Zulima, habiendo dirigido contras aquél las reclamaciones extrajudiciales del pago de las rentas vencidas e impagadas, pues, para ellos, era el administrador de hecho de la sociedad.

    - Interrogatorio del acusado. Reconoce la existencia de los dos contratos de arrendamiento suscritos en nombre de la entidad Sanpritrans, teniendo la arrendadora una reserva de dominio sobre los dos camiones en tanto no ejercitara la arrendataria la opción de compra al finalizar el pago de las rentas pactadas.

    - Documental consistente en los dos contratos de arrendamiento que fueron aportados por la mercantil denunciante y su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

    - Documental consistente en las certificaciones emitidas por las entidades bancarias.

    - Documental consistente en certificación emitida por la Jefatura de Tráfico, en la que figura que los dos camiones pasaron favorablemente la Inspección Técnica de Vehículos anual.

    - Documental consistente en informe de valoración emitido por la financiera respecto a los dos camiones, por importe de 24.000 y 25.000 euros, respectivamente.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, y ello a tenor de la declaración de los testigos, corroborada por la consistente prueba documental practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que el acusado, como administrador de la mercantil Sanpritrans, suscribió contrato de arrendamiento con la mercantil PACCAR Financial España, S.A., por el que adquirió el uso y disfrute de dos camiones, con obligación de devolverlos al finalizar el contrato, salvo que realizase en dicho término la opción de compra por el valor residual de los mismos; el acusado, incumplida la obligación de pago de las rentas y declarada la resolución de los contratos por impago, en lugar de devolverlos, con ánimo de ilícito enriquecimiento, los hizo suyos, en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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