STS, 22 de Diciembre de 1978

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1978:3147
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.Pte

D. Félix Fernández Tejedor

D. Ángel Martín del Burgo y Marchán

EN la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO: por la Sala el recurso de apelación interpuesto por "Minas Sorpresas, S.A." representada

por el Procurador D. Julián Zapata Díaz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el

Ayuntamiento de Bembibre y en su nombre y representación el Abogado del Estado; y estando

promovido contra la Sentencia dictada en 9 de marzo de d1.973, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , en recurso sobre traslado o cierre de una

bascula.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento Pleno de Bembibre(León) acordó en sesión celebrada el día 7 de abril de 1.972 ordenar a la empresa hoy recurrente que procediese al traslado de la báscula de su propiedad sita en la finca denominada de Sorpresas, Avda. de Villafranca nº 39, con apercibimiento de que si no se realizaba en el plazo de tres meses se procedería a la clausura de la báscula sin más aviso. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por otro acuerdo del Ayuntamiento de Bembibre de fecha 26 de mayo de 1.972.

RESULTANDO: Que "Ninas Sorpresas, S.A." interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valladolid, en el que formalizo su demanda con la suplica de que se anulasen los acuerdos recurridos. Dado traslado, al Abogado del Estado, contesto la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y formuladoslos escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso, por hallarse ajustados a Derecho los acuerdos recurridos; sin imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso al presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento, de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 12 de diciembre de 1.978.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr Don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

VISTOS: Los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso debatido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los acuerdos del Ayuntamiento de Bembibre, declarados conformes a derecho por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso, de la Audiencia Territorial de Valladolid, al ordenar a la empresa recurrente el traslado de la báscula de que se trata a otro lugar más idóneo, en el plazo de tres meses, con la conminación, de no hacerlo, de la clausura de la misma, ponen en cuestión, al ser combatidos en este proceso, y por la forma en que lo son, el tema del condicionamiento de las licencias, la distinción entre licencia de obras y la de apertura de establecimientos, así como el sentido en que la licencia de autos haya sido otorgada.

CONSIDERANDO: Que sobre el primer problema, de los tres que se dejan apuntados, no han faltado opiniones negadoras de la posibilidad de tal condicionamiento, estimando que éstas cláusulas no son permisibles, "cuando existe un derecho del particular- al otorgamiento de la autorización"; doctrina que la jurisprudencia ha recogido, en base al principio de legalidad de esta figura jurídica, como ocurre con la sentencia de 15 de febrero de 1.954, en la que se proclama el derecho del administrado a edificar en terreno propio, por no tener más limitaciones qué las de orden legal, o sea, las que establecen Leyes, Reglamentos y Ordenanzas que al presente rijan; criterio ya mantenido en anteriores resoluciones judiciales (SS. 24 enero y 15 abril 1.930, 4 mayo y 31 diciembre 1.931, 20 diciembre 1.952).

CONSIDERANDO: Que este mismo tema, tratado desde una perspectiva opuesta, ha conducido a la defensa genérica del sometimiento de las licencias a condición, tanto suspensiva como resolutoria, pues, se dice, por este camino se hace posible el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, que de otro modo deberían ser denegadas sin más; obedeciendo sin duda a este razonamiento todas las sentencias en las que se reconoce la validez de las licencias condicionadas (S.S. 28 junio 1.955, 26 diciembre 1.959, 23 mayo

1.961), llegando incluso la ultima de éstas a remitirse a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.113 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que entre estas ultimas, la sentencia de 28 de junio de 1.955, en nuestro caso resulta paradigmática, al tratarse de un supuesto de instalación de maquinaria en edificio enclavado dentro del casco de la población, y haber apelado a lo dispuesto en el art. 7º del Reglamento sobre Establecimientos Incómodos e Insalubres de 17 de noviembre de 1.925 , lo que le permite sostener que los así clasificados quedan sometidos a vigilancia e inspección constante por parte de los Ayuntamientos, destacando que la Corporación Municipal estaba obligada a vigilar, no solo lo establecido en la condición que en ella se trataba, sino lo que ordenan los arts. 10 y 11 del citado Reglamento.

CONSIDERANDO: Que con lo expuesto es suficiente para dejar resuelto el primero de los temas planteados, esto es, el de la posibilidad legal de las licencias condicionadas, sobre todo por lo que aquí interesa, el de las condiciones resolutorias; sin que sea necesario que en el acto o acuerdo del otorgamiento figure esta determinación accesoria de voluntad de forma explícita, pues implícitamente hay que deducirla del hecho de que la autorización venga formulada con unas concretas y precisas limitaciones; limitaciones que, como condición, o como simple carga modal, contienen el potencial suficiente para producir, en su caso, el efecto revocatorio previsto en el nº 1 del art. 16 del Reglamentos de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1.955 .

CONSIDERANDO: Que la conclusión a que se llega con lo antes dicho, y que afecta a la premisa mayor del presente silogismo judicial, no debe verse enturbiada por la hábil argumentación de la defensa de la empresa recurrente, valiéndose de la distinción ya referida, entre licencia de construcción y la de aperturade establecimiento, puesto que aquí solo opera la primera de ellas, que por fuerza ha de ser determinante de la decisión a adoptar, al no haber presentado prueba alguna dicha parte, que pudiera servir para demostrar una posible contradicción entre dicha licencia, y la de apertura, cuya existencia no puede pasar de hipotética, ante la ausencia de demostración de la misma.

CONSIDERANDO: Que partiendo de las anteriores estimaciones, hay que destacar ahora que, en el supuesto de autos, el condicionamiento de la licencia que nos ocupa deriva de haber sido concedida la misma para que la báscula a instalar, en el edificio proyectado, sirviera para él pesaje de los "camiones con destino a los servicios de dicha Sociedad"; resultando del todo inútil pretender por la parte actora que esta redacción sirviera para amparar una interpretación extensiva, por el solo hecho de que no se dijera "servicios propios" o "servicios particulares", por ser bastante el genitivo "de" ("servicios de dicha sociedad") para expresar el mismo pensamiento restrictivo, puesto que esta expresión excluye la idea de "servicios a extraños", o servicios sin discriminación alguna.

CONSIDERANDO: Que como la accionante no solo ha incumplido la obligación de limitar el uso de tan repetida báscula a los camiones "con destino a los servicios de dicha sociedad", sino que, con tal incumplimiento, esto es, con el uso masivo por toda clase de camiones, ello ha producido frecuentes alteraciones y embotellamientos de tráfico, con las consiguientes protestas de los que circulan por la carretera a que da frente el edificio en cuestión, y las situaciones de peligro que ello crea, según denuncia el cabo de la Policía Municipal de Bembibre es evidente que estas circunstancias son suficientes para legitimar el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en aplicación del repetido art. 16-19 del Reglamento de Servicios antes cita do, y siendo esto así, la sentencia del Tribunal "a quo", al declararlo conforme a derecho, merece ser confirmada, con la consiguiente desestimación de esta alzada.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Zapata Díaz, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Minas Sorpresas, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Valladolid, el nueve de marzo de mil novecientos setenta y tres , debemos confirmar y confirmamos la misma, por encontrarse ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a doce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Evaristo Cabrera. Rubricado.

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