SAP Sevilla 417/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteRUPERTO MOLINA VAZQUEZ
ECLIES:APSE:2009:3634
Número de Recurso5297/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

ROLLO: 5297/09

PONENTE: RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

JUZGADO: JUZGADO MIXTO Nº1 DE SANLÚCAR LA MAYOR

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO

REVOCATORIA

SENTENCIA NÚM. 417

ILTMOS. SRES.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

En Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil nueve

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 240/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Sanlúcar La Mayor, promovidos por Doña Emilia contra Pinturas Salteras, S.L.; sobre obligación de hacer; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilia contra la sentencia en los mismos dictada en diecinueve de mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimo la demanda formulada por Dª Emilia y absuelvo a la entidad Pinturas Salteras, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.|"

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha catorce de julio de dos mil nueve, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día nueve de octubre de dos mil nueve, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juez de instancia desestima la petición de la actora de que se condene a Pinturas Salteras a elevar a Escritura Pública la compraventa privada otorgada en 29.01.04, a lo que ésta se opuso alegando el incumplimiento de las obligaciones de la compradora y la resolución de dicho contrato, porque, entiende el juzgador, Doña Emilia ya estaba incumpliendo cuando no firmó dicha Escritura en 25.01.07, por divergencias con lo pactado, no habiendo consignado ni ofrecido el resto del precio, denegando la petición resolutoria de Salteras al no haber ejercitado la reconvención.

SEGUNDO

Recurre la actora Doña Emilia por error en la valoración de la prueba, con remisión al Contrato y a que se pretendía en 25 de Enero de 2.007, en la Escritura, el pago de todos los impuestos incluido Plusvalía, en contra de lo previamente pactado, en 29 de Enero de 2.004, así como a que constare renunciaba a la información registral, no habiendo nota simple, por lo que no se adecuaba dicha Escritura al antecedente documento privado, y habiendo ella requerido a Salteras para el otorgamiento de dicha Escritura el 6 de febrero de 2.007 ante el Notario de Sevilla Don Arturo Otero, acompañándola al dicho acto el representante legal de la Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, para la subrogación hipotecaria en la vivienda, no acudió Salteras por lo que estima que no puede imputársele el incumplimiento, habiendo consignado en 4.04.07 la cantidad de 11.750,23 # que le era exigible a la pretendida firma, y en 23.05.08 la cantidad de 76.000 # como resto del precio pidiendo se declare la obligación de Pinturas Salteras de otorgar la Escritura Pública y de entregarle la vivienda.

TERCERO

Partiendo del contrato privado de compraventa y de las recíprocas obligaciones de entrega de la vivienda y pago de su precio -art. 1.445 del Código Civil -, aquella quedó obviamente perfeccionada entre la compradora, Emilia, y la vendedora, Pinturas Salteras, conforme a sus términos y desde la fecha de aquel, 29 de enero de 2.004, y siendo obligatoria para ambos, al haberse convenido en la entrega de la vivienda y con precio determinado -art. 1.450 del Código Civil - estableciéndose el aplazado por el crédito hipotecario en que se subrogaría la compradora a la firma de la Escritura, y así aparece clara la voluntad de las partes.

CUARTO

La cuestión que se plantea es la surgida a la dicha firma porque no se corresponde a lo antes convenido los gastos que quieren reflejarse en ella, como de cargo del comprador, y hay que recordar que, por disposición del art. 1.455 del Código Civil, los gastos de otorgamiento de la Escritura y el de la Hacienda Local, por el importe del impuesto de plusvalía, corresponden al vendedor y que no hubo pacto previo de que los asumiera la compradora, en clara interpretación del art. 1.281.1º del Código Civil por el sentido literal de sus cláusulas, de ahí la negativa de la compradora a firmarla en dichos términos, como también de que se quisiere, y así se hiciere constar, de su...

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