STS 323/1979, 6 de Diciembre de 1979

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1979:250
Número de Resolución323/1979
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 323

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Agustín Muñóz Alvarez

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Y Madrid, a seis de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por D. Juan María , representado y defendido por el Letrado

D. Luis Navarro Merino, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 2 de Murcia,

conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la

Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión y Fondo de Garantía y Pensiones, sobre pensión,

estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad recurrida por el Procurador D.

Alfonso Alvarez Llopis y el Letrado D. Antonio Pedreira Andrade.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Juan María , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo numero 2 de Murcia contra la Mutualidad Nacional Agraria e Instituto Nacional de Previsión y el Fondo de Garantía y Pensiones, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que dictara sentencia estimándola y condenando a las Instituciones demandadas a que le abonen pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 del salario de 186.00 pesetas diarias, y ello por encontrarme en situación legal de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, concurriendo en él los requisitos legalmente establecidos para lucrar esta prestación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parteactora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 de Marzo de 1.975 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que con desestimación de la demanda interpuesta por don Juan María frente a la Mutualidad Nacional Agraria y al Fondo de Garantía y Pensiones de Accidentes de Trabajo, debo absolver y absuelvo a estas entidades de la pretensión en su contra deducida, sobre invalidez permanente absoluta".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. El actor don Juan María , nacido en 10 de Julio de 1912, vecino de Alguazas (Murcia), ha estado afiliado y en alta en la Seguridad Social, régimen especial agrario, en calidad de trabajador por cuenta ajena no cualificado, y salarie real coincidente con el mínimo profesional. 2º. Inició proceso de enfermedad coman con situación de incapacidad laboral transitoria en 15 de marzo de 1973; la Inspección Médica de los Servicios Sanitarios de la Seguridad social produjo informe propuesta de invalidez permanente en 22 de junio de 1973. 3º. intervino la Comisión Técnica Calificadora provincial, que en resolución de 4 de febrero de 1974, declaró al operario en situación de invalidez permanente absoluta, sin derecho a prestación, por no ostentar las 18000 cuotas que se le estimaron precisas. 4º. En alzada, la Comisión central, resolución de 26 de noviembre de 1974, confirmó el pronunciamiento de instancia. 5º. En esta vía judicial, impugna el operario las resoluciones administrativas, a medio de demanda en que postula estar afecto de invalidez permanente absoluta y poseer cotización bastante.- 6º. Consta en esta materia: a) En Subsidio de Vejez, 174 días de cotización, b) En Seguros Sociales Unificados, diversos periodos comprendidos entre 1949 y 1963, 1.123 días, c) En régimen especial agrario, alta como trabajador por cuenta ajena, en septiembre de 1972, y cotización desde entonces, hasta el mes de junio de 1973, en total diez mensualidades."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Fundado al amparo del numero 53 del articulo 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral .- 2º. Fundado al amparo del número 13 del articulo 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral .- 3º. Fundado al amparo del numero 13 del articulo 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 30 de Noviembre de 1.979, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el error de hecho fundamento del primero de los motivos en el que se apoya el presente recurso de casación, amparado en la vía procesal prevista en el nº 5 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , ha de decaer, en atención a que el contenido de los documentos que por el recurrente se alegan para denunciar la equivocación en la que incidió el Magistrado de instancia, y que figuran recogidos en los folios 44 y 45 de las actuaciones, aparece reflejado en su integridad en el relato histórico de la sentencia impugnada, donde consta de manera fehaciente, que el actor no estaba afiliado al Retiro Obrero, que en el Subsidio de Vejez permaneció en alta durante ciento setenta y cuatro días, y dentro de los Seguros Sociales Unificados cotizó un total de mil ciento veintitrés días, que comprenden desde el año mil novecientos cuarenta y nueve a mil novecientos sesenta y tres en distintos periodos, y por ultimo, que en el Régimen Especial Agrario figura como trabajador por cuenta ajena desde 1º de Septiembre de mil novecientos setenta y dos, dejando de cotizar en el mismo en el mes de Junio de mil novecientos setenta y tres, de todo lo cual resulta, que el número de cotizaciones por el trabajador satisfechas, se eleva a mil quinientas noventa y siete, numero coincidente con el que se recoge en la resultancia fáctica de la referida sentencia, de aquí, que el Magistrado de instancia no haya incidido en el error que se le atribuye en orden a la valoración de los documentos base del mismo, sino que por aquel fueron apreciados correctamente y su resultado consta en dicha relación fáctica de forma fiel y exacta.

CONSIDERANDO: Que con amparo del n º 1 del articulo 167 del Texto Procesal laboral , se formula el segundo de los motivos en los que el presente recurso de casación se fundamenta, por estimar que la sentencia recurrida implica notoria violación de la doctrina legal de esta Sala mantenida entre otras sentencias en la pronunciada en recurso en interés de Ley de diecinueve de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, y según la cual, a efectos de cubrir en periodo de carencia necesario para tener derecho alas prestaciones económicas derivadas de una situación de invalidez, han de tenerse en cuenta no solo los días naturales cotizados, sino también las correspondientes cotizaciones relativas a las pagas extraordinarias, lo que pone de relieve, como con acierto alega el Ministerio Fiscal, la defectuosa vía procesal utilizada por el recurrente para lograr dicha finalidad ya en todo caso debió ser la establecida en el nº 5º deleitado articulo 167, como por aquél se hizo en el recurso anteriormente mencionado, con expresa referencia a los documentos en el que se reflejase el número de cotizaciones efectuadas por este concepto que tampoco existen en las actuaciones, pero es que aunque así fuese el numero a tener presente a estos efectos correspondería al periodo de tiempo comprendido desde la fecha en la que se produjo el alta del trabajador en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social- Septiembre de mil novecientos setenta y dos- al de su baja, la cual tuvo lugar en Junio de mil novecientos setenta y tres, lo que supone un número insuficiente para completar el legal exigido por el articulo 137-1 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 en relación con el articulo 27 del Texto Refundido de la Seguridad Social Agraria de 23 de Julio de 1971 , razones que llevan a desestimar el motivo.

CONSIDERANDO: Que con el mismo apoyo procesal que el anterior se formula el tercero y último de los motivos base del recurso y por violación del Decreto de 31 de Enero de 1974 , el cual ha de rechazarse por su defectuosa formalización al hacer referencia genérica de la citada disposición, sin precisar, como venia obligado hacerlo, el articulo ó artículos de la misma que se estiman infringidos, vulneran así lo preceptuado en el articulo 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de estricta observancia al tratarse de norma de derecho necesario, pero aunque se soslayasen los acusados defectos de índole formal, se llegaría a la misma conclusión desestimatoria, ya que del contenido del motivo parece deducirse que la violación se refiere al articulo segundo de aquel precepto básico del recurso en el que se previene que, se computará el periodo máximo de duración señalado para la situación de incapacidad laboral transitoria, incluida su prórroga, en el supuesto de que se trate de trabajadores que no lo hubieran agotado, pero esta norma es forzoso relacionarla con la final deleitado Decreto, en la que se establece que será de aplicación a todas las situaciones de invalidez permanente por enfermedad común que se declaren a partir de su entrada en vigor, y en el presente caso, al trabajador le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta por la respectiva Comisión Técnica Calificadora Provincial en 4 de Febrero de 1974, antes de la vigencia del expresado Decreto, la que tuvo lugar a partir del 19 del mismo mes y año, por lo que la incapacidad de aquél se declaró antes de la entrada en vigor de la misma, de aquí que no le fuese aplicable, sin que a estos efectos sea posible compartir la postura del recurrente, en relación a que la fecha a tener presente a estos fines es la de su comunicación al trabajador de la resolución de los correspondientes Organismos la cual tendrá la adecuada virtualidad para la interposición de los oportunos recursos que la Ley concede contra dichos acuerdos, pero no para la determinación del momento en que se declaró su invalidez al que es forzoso atenerse cuando ésta se produjo, todo lo cual lleva a desestimar el motivo, así como el propio recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos él recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Juan María , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Murcia con fecha 20 de Marzo de 1.975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad nacional Agraria de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión y Fondo de Garantía y Pensiones, sobre pensión.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial Del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a seis de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

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