STSJ Castilla-La Mancha 50/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2022
Número de resolución50/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00050/2022

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45165 44 4 2019 0000403

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000022 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000454 /2019

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Nazario

ABOGADO/A: MANUEL GARRIDO PIMENTEL

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE REAL

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INRESTA SA, VINOS AVILES MARIA DIAZ REGAÑON, AUTO GALICIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,,, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Magistrado Ponente: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

En Albacete, a catorce de enero de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 50/22 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 22/21, sobre jubilación, formalizado por la representación de Nazario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 454/19, siendo recurridos Inresta S.A., Vinos Avilés María Díaz Regañón, Auto Galicia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social(TGSS); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28/09/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 454/19, cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Nazario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INRESTA SA, VINOS AVILES MARIA DIAZ REGAÑÓN y AUTOS GALICIA sobre JUBILACION, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Don Nazario con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1957, solicitó con fecha 12 de septiembre de 2018 pensión de jubilación anticipada dictándose resolución el 23 de octubre de 2018 en virtud de la cual se le deniega la misma en base a no tener cotizados a fecha del hecho causante (22 de agosto de 2018) los días exigidos para acceder a la misma y que, en este caso, al existir trabajos a tiempo parcial, siendo su coef‌iciente global de parcialidad de un 99,49% que aplicado a la carencia de 10.950 días exigibles, la carencia necesaria para la jubilación anticipada del actor es de 10.894 días. Contra tal resolución se interpuso reclamación previa el 28 de noviembre de 2018 dictándose con fecha 16 de mayo de 2019 resolución por el INSS en virtud de la cual se indica que se acredita 9586 días cotizados.

SEGUNDO. - El demandante estuvo de alta en el RETA de 1 de mayo de 1982 a 31 de diciembre de 1982, estando solo pagado el mes de diciembre de 1982, existiendo requerimientos de pago de mayo a noviembre de 1982 y posterior aplazamiento de cuotas con los siguientes períodos: mayo a noviembre de 1982, octubre 1992, diciembre 1992, enero 1993 a junio 1994, agosto 1994 a diciembre 1994 y de enero 1995 a diciembre 1995. El mes de noviembre de 1992 se ha computado por estar cotizado. De tales aplazamientos solo se hicieron tres pagos imputándose tales pagos a agosto, septiembre y octubre de 1994, quedando incumplido el aplazamiento y f‌igurando como no cotizados y prescritos por la TGSS el resto.

TERCERO. - La baja en el RETA está formalizada en la Tesorería el 30 de diciembre de 1982 por cese en la actividad el 31 de diciembre de 1982.

CUARTO. - De febrero a diciembre 2001, de agosto a octubre 2001 y de enero a septiembre 2003, períodos en alta en el RETA, f‌iguran al descubierto y prescritos por la TGSS sin incluirlos en el cómputo como cotizados.

QUINTO.- De los períodos en el régimen general y objeto de controversia, prestó servicios para Carrocerías Bracamonte del 10 de abril al 4 de mayo de 1972 (25 días), en la empresa María Díaz Regañón f‌igura del 1 de junio al 20 de julio de 1972, y en la empresa Vinos Avilés f‌igura del 1 de agosto de 1972 al 21 de julio de 1973 (233 días), en INRESTA SA del 10 de abril de 1973 al 17 de junio de 1973 (69 días) y del 17 de septiembre al 5 de noviembre de 1973 (50 días), por último en Autos Galicia del 2 de septiembre al 15 de noviembre de 1975 (75 días). Los días 10 y 11 de abril de 1973 aparecen superpuestos en las empresas 28/172561 (VINOS AVILÉS) (en la que f‌igura del 26 de marzo al 11 de abril de 1973) y en la 28/216876 (INRESTA), habiéndose computado una sola vez desde el inicio del expediente.

SEXTO. - El demandante prestó servicio militar del 8 de julio de 1978 a 15 de octubre de 1979, computando un total de 365 días (tope máximo).

SEPTIMO. - El tiempo total computable de cotización alcanza a 9.661 días tras descontar de los 10.140 días tenidos en cuenta en un principio en el expediente, el mes de octubre de 1992 y el periodo de diciembre 1992

a junio 1994, y tras sumar 50 días del 17 de septiembre al 5 de noviembre de 1973, y 75 días del periodo de 2 de septiembre a 15 de noviembre de 1975, que sumado a los 365 días del servicio militar hacen un total de

10.026 días.

OCTAVO. - En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación de jubilación anticipada sería de 796,75 euros/mes y la fecha de efectos el 22 de agosto de 2018.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Nazario, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

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