STS 128/1979, 5 de Abril de 1979

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1979:157
Número de Resolución128/1979
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 128.-Sentencia de 5 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gregorio .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 23 de marzo de 1977 .

DOCTRINA: Acto de conciliación. Valor de sus manifestaciones. Documentos auténticos.

Sin desconocer la finalidad esencial del instituto de la conciliación como presupuesto de

admisibilidad y proceso de eliminación que tiende a evitar el nacimiento de un litigio principal

posterior mediante el intento de avenencia que de ser alcanzado origina el efecto jurídico material

de un convenio análogo a la renuncia, al desistimiento, al allanamiento y sobre todo a la

transacción, según se desprende de los artículos 476 y 477 de la Ley Procesal y este Tribunal tiene

recordado en su sentencia de 25 de febrero de 1966, es claro que aun sin llegar al acuerdo

productor de un negocio jurídico vinculante, las declaraciones realizadas por cada una de las

partes, en cuanto revistan mayor alcance que la mera exploración de la voluntad de la otra y, por lo

tanto, carezcan de la nota de provisionalidad a que alude la doctrina jurisprudencial para tal

hipótesis (sentencias de 18 de mayo de 1945 y 20 de abril de 1967) sino que proclaman la certeza

de un dato pretérito, tienen todo el valor de las manifestaciones hechas en documento público y en

consecuencia ponderables por el organismo jurisdiccional.

Carecen de la nota de autenticidad a los fines de casación las actuaciones procesales de todo tipo

y por consiguiente tampoco las revisten las certificaciones de los actos conciliatorios.

En la villa de Madrid a 5 de abril de 1979 en los autos de juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios seguidos en el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de los

de Murcia, y en grado de apelación ante la Audiencia Territorial de Albacete, por don Jose Daniel y su esposa, doña Natalia , contra don Gregorio , pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado representado por el Procurador don Federico Enríquez Ferrer con la dirección del Letrado don Manuel Maza de Ayala no habiendo comparecido en este TribunalSupremo, los demandantes y recurridos.

RESULTANDO

RESULTANDO, que el Procurador don Francisco Aledo Martínez en la representación actora formuló demanda en escrito turnado a dicho Juzgado en 21 de mayo de 1976 exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que los demandados son dueños en pleno dominio de una casa de planta baja, con varias habitaciones y patio, en el partido del Baño Carretera de DIRECCION000 , hoy avenida de DIRECCION001

, de esta villa de Alhama de Murcia, marcada con el número NUM003 , antes sin número, de nueve metros de frente por 24 de fondo, o sea 216 metros cuadrados, de cuya superficie corresponde a lo edificado la cuarta parte y el resto linda por su frente al Este, carretera de DIRECCION000 o DIRECCION001 ; Sur o izquierda, desvío por Alhama de la carretera de Murcia a Granada antes Franco , y Norte o derecha, casa de Aurelio y cochera de- Roberto , antes parcela de Luis María .-Inscrita la finca al libro NUM000 , folio NUM001 vuelto, finca NUM002 , inscripción 3.a; que los demandantes son también dueños de un bar instalado en la misma finca que fue dado de alta a nombre de doña Natalia en 1 de enero de 1971, denominado "bar Avenida»; que lo arrendó como tal industria a don Luis quien lo vino explotando y con tan sólo los elementos de que fue dotado hasta que se arrendó al demandado; que sus mandantes lo volvieron a arrendar nuevamente, siendo en esta ocasión el arrendatario el hoy demandado don Gregorio , lo que tuvo lugar el 1 de marzo de 1973, pactándose en dicho contrato que el arrendamiento se hacía por tiempo de un año y por precio de 4.200 pesetas mensuales, que transcurrido el plazo contractual, se prorrogó tácitamente por otro año más hasta que el 1 de enero de 1975, y por acuerdo de ambas partes, se agregó la estipulación adicional que figura unida al mismo, a virtud de la cual se prorrogaba hasta el día 1 de enero del mismo año en curso, fijándose como precio de tal arrendamiento el de 5.000 pesetas al mes; que al no haber sido prorrogado nuevamente el contrato éste finalizó o expiró en 1 de enero de 1976; alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba con súplica de sentencia por la que estimando la demanda declare resuelto el contrato de arrendamiento de industria celebrado entre su mandante y el señor Gregorio , condenando a éste al desahucio de dicho bar y apercibiéndole de lanzamiento si no lo desalojara y dejara a la libre disposición de sus representados en el plazo de quince días, con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda, emplazado el demandado y celebrado juicio verbal, el Procurador don Andrés Sevilla Cáscales, en representación del demandado, contestó la demanda en escrito presentado en 12 de junio de 1976, oponiendo a la misma, en síntesis los siguientes hechos: Que niega los de la demanda en cuanto se opongan a los que expone; que el inmueble fue vendido al demandado quien llegó a entregar una cantidad a cuenta sin que hasta la fecha se haya resuelto tal contrató de compraventa de la finca que se menciona, y que por ello sin más debe rehacerse la demanda; que no son dueños en pleno dominio los demandantes en tanto no se resuelva el contrato de compraventa hecho a a favor del demandado; qué no hubo nuevo arrendamiento, sino una prórroga del primer año; o que terminó fue la prórroga no el tiempo pactado de arrendamiento. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado dictara sentencia por la qué se desestime totalmente la demanda sin dar lugar a la petición resolutoria de la misma. Absolviendo al demandado con imposición de costas a los demandantes.

RESULTANDO que celebrada vista el ilustrísimo señor Magistrado. Juez de Primera- Instancia número 1 de Murcia, dictó sentencia en 29 de septiembre de 1976 cuyo fallo dice así: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Francisco Aledó Martínez en nombre y representación de don Jose Daniel y doña Natalia , contra don Gregorio representado por el Procurador don Andrés Sevilla Cáscales, ejercitando acción de disolución por expiración del plazo del arriendo, debo absolver y: absuelvo a dicho demandado de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la demanda, imponiendo, las costas, por ser preceptivas a los demandantes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a la Audiencia Territorial de Albacete previo emplazamiento de las partes que comparecieron en tiempo y forma. Que tramitada la alzada, la Sala de lo Civil dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1977 , cuyo fallo dice así: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes don Jose Daniel y doña Natalia y revocando la sentencia dictada, por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia número 1 de Murcia en los autos á que la presente resolución se contrae, de fecha 29 de septiembre de 1976 , estimando la demanda formulada por el Procurador don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de aquéllos, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de industria celebrado entre los actores y el demandado don Gregorio , condenando a éste al desahucio solicitado con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojara en el plazo legal; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.RESULTANDO que contra la sentencia de la Sala se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación demandada apelada que se tuvo por preparado; que el Procurador don Federico Enríquez Ferrer en representación de don Gregorio interpuso recurso en escrito presentado en 5 de enero de 1978 juntamente con la copia notarial del poder que acredita la representación del Procurador recurrente, certificación de las sentencias de instancia y copias simples del escrito. El recurrente fue declarado pobre por sentencia de 1 de diciembre de 1976; que el recurso se funda en los siguientes motivos de casación.

Primero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por violación -no aplicación- de los artículos 1.278, 1.254, 1.445 y 1.506 del Código Civil . Los preceptos citados recogen la fuerza que los contratos tienen entre las partes, el propio contrato de compraventa y los únicos medios legales de resolución de la misma. El fallo de la sentencia recurrida olvida aludidos artículos, al manifestarse en los Considerandos de la misma que las manifestaciones del demandado en acto conciliatorio evidencian que fue resuelto el contrato de compraventa de local e industria del cual se resuelve el arrendamiento; ignorando la doctrina Jurisprudencial sobre el tema, de que lo manifestado en acto de conciliación pretende fuerza probatoria y así sólo el valor de haberse cumplido con un requisito previo, cual recogió el Juzgador de Primera Instancia en sentencia anterior a la recurrida. (Quinto Considerando segunda sentencia).

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.278, 1.254, 1.445 y siguientes y 1.506 del Código Civil; se interpretó erróneamente el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil El artículo aplicado erróneamente en la sentencia (en su penúltimo Considerando), 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , refiere lo convenido por las partes en acto de conciliación, no otorgando fuerza alguna a las manifestaciones de las partes, pues es evidente que los convenios son una cosa y las manifestaciones sobre cuestiones de hecho otras. El quinto Considerando de la sentencia recoge el contrato de compraventa como "inexistente en sus efectos», y precisamente "por las manifestaciones que en el acto de conciliación celebrado en 6 de abril de 1976 hace el arrendatario comprador». Con ello se infringe referido precepto 476, aplicado erróneamente, y consecuentemente, los demás preceptos citados como infringidos relativos a la compraventa y forma de resolverse la misma; destacando que los Considerandos aludidos, en los particulares de los mismos comentados, constituyen premisa obligada del fallo de la sentencia recurrida, que declara resuelto contrato de arrendamiento de industria, sin hacer alusión alguna al de compraventa, precisamente por la interpretación errónea del precepto 476 de la Ley Adjetiva.

Tercero

Amparo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de los artículos 1.278, 1.254, 1.445 y 1.506 del vigente Código Civil ; en la apreciación de las pruebas hubo evidente error de hecho, resultando éste de documento auténtico que demuestra la equivocación incuestionable del Tribunal Juzgador. Constituye base esencial de la sentencia recurrida el hecho de considerar inexistente el contrato de compra-venta habido entre los litigantes, el que califica de "supuesto» por otro lado (quinto Considerando, segunda línea) al indicar que se "dice celebrado»; y aún después refiere, contradiciéndose, "que fue resuelto por el adquirente al serle devuelta y recoger la cantidad que como señal del mismo había dado», cuando tamaños asertos contradictorios los hace dimanar exclusivamente de las manifestaciones hechas por el demandado en acto de conciliación habido previamente al proceso judicial; y tales manifestaciones recogen sin lugar a dudas la realización de una compraventa de lo que constituía el objeto del arrendamiento, concepto éste distinto al otorgado por el fallo de la resolución recurrida. Él documento auténtico que patentiza el error de hecho denunciado está, por tanto, en la certificación del acto conciliatorio, obrante en autos; corroborada la compraventa por la confesión judicial del actor señor Jose Daniel y la prueba testifical, propios testigos, de los actores y, en definitiva, no desvirtuada por estas pruebas, sino lejos de ello, confirmada plenamente por las demás pruebas practicadas en los autos.

Cuarto

Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma a la que se concedió mayor eficacia que la Ley le concede. En la apreciación de las pruebas hubo error de derecho. El artículo 476 de la Ley Procesal Civil fue infringido en la sentencia que se recurre al concedérsele mayor o superior fuerza que la propia norma y corriente jurisprudencial le concede, al extenderse a otorgar los inexcusables a lo manifestado por el demandado en el acto conciliatorio habido previo a la interposición da la litis, documento obrante en autos, con evidente desprecio a la realidad de existencia de compraventa verbal realizada entre los litigantes, puesta de manifiesto por el propio actor señor Jose Daniel en su confesión judicial y ratificada por los propios testigos del mismo. En definitiva se desconoce por el Tribunal sentenciador de segunda Instancia el valor probatorio de las manifestaciones vertidas en acto de conciliación por las partes en el mismo intervinientes.VISTO siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por violación de los artículos 1.278, 1.254, 1.445 y 1.506 del Código Civil , vicio "in iudicando» que en sentir del recurrente ha cometido la Sala sentenciadora, al tener por extinguido el contrato de compraventa de finca urbana y de la industria de café bar que aquél había concertado con los recurridos; pero su improsperabilidad es manifiesta, pues tales preceptos, que hacen referencia, respectivamente, a la perfección del negocio jurídico bilateral, a la fuerza obligatoria del contrato, a la definición de la compraventa y a su extinción, en manera alguna han sido vulnerados por el Tribunal "a quo», que aun admitiendo la celebración de tal contrato traslativo del dominio declara que ha sido dejado sin efecto ("resuelto») por conformidad de los otorgantes, con lo que hizo correcta aplicación de esas normas y concretamente del artículo citado en el último lugar, sentando unas bases lácticas inalteradas en este trance al no haber sido combatidas en forma y que a mayor abundamiento se muestran enteramente acomodadas a los elementos de convicción obrantes en el proceso.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y cuarto, íntimamente relacionados entre sí, aducen como precepto infringido al artículo 476 de la Ley Procesal, que se dice interpretado con desacierto determinante de error de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto la Sala de instancia parte de las manifestaciones del arrendatario comprador en el acto conciliatorio de 6 de abril de 1976 para llegar a la declaración de inexistencia del contrato de compraventa aludido; y también han de ser rechazados, pues sin desconocer la finalidad esencial del instituto de la conciliación como presupuesto de admisibilidad y proceso de eliminación que tiende a evitar el nacimiento de un litigio principal posterior mediante el intento de avenencia que de ser alcanzado origina el efecto jurídico material de un convenio análogo a la renuncia, al desistimiento, al allanamiento y sobre todo a la transacción, según se desprende de los artículos 476 y 477 de la Ley Rituaria y este Tribunal tiene recordado en sentencia de 25 de febrero de 1976, es claro que aún sin llegar al acuerdo productor de un negocio jurídico vinculante, las declaraciones realizadas por cada una de las partes, en cuanto revistan mayor alcance que la mera exploración de la voluntad del la otra y, por lo tanto, carezcan de la nota de provisionalidad a que alude la doctrina jurisprudencial para tal hipótesis (sentencias de 4 de febrero de 1925, 18 de mayo de 1945 y 20 de abril de 1977) sino que proclaman la certeza de un dato pretérito, tiene todo el valor de las manifestaciones hechas en documento, público y en consecuencia ponderables por el otorgamiento jurisdiccional según lo verificó en uso de sus, atribuciones la Sala de instancia al conceder la debida relevancia a la actitud observada por el recurrente en el referido acto de conciliación -que permitió tenerlo por celebrado con avenencia- al reconocer como veraces los apartados primero, segundo y tercero de la papeleta y acepta la invitación de los demandantes para comparecer a presencia notarial a fin de otorgar la escritura de compromiso, lo que en definitiva no hizo, y sobre todo destacando su manifestación, vertida en plena espontaneidad, de que "ese local lo compró su tía antes de Pascua y que por circunstancias que impidieron arreglar ó conseguir el dinero le devolvieron la señal», aserto que unido a "la conjunta apreciación de lo actuado y pruebas practicadas» lleva a la sentencia combatida u entender que el contrato de compraventa "fue resuelto por el adquirente al serle devuelta y recoger la cantidad que como señal había, dado», con lo que claramente se configura un supuesto de negocio jurídico extintivo por mutuo disenso de la relación obligacional, "contrarius consensus» o retractación bilateral del contrato que resulta disuelto, cuya eficacia ha sido afirmada por este Tribunal, y también por las resoluciones pronunciadas en el ámbito hipotecario, superando la enumeración incompleta que el articulo 1.156 del Código Civil contiene de las causas de extinción de las obligaciones (sentencias de 11 de diciembre de 1951, 14 de noviembre de 1958, 15 de abril de 1959, 13 de febrero de 1965 y 21 de febrero de 1966 y Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 27 y 29 de diciembre de 1973).

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero, que por el cauce del artículo 1.692, número séptimo, alega error de hecho en la apreciación de la prueba citando como documento auténtico la certificación del acto conciliatorio de que se trata; pues además de que la Sala de Instancia basa su juicio lógico jurídico no sólo en lo manifestado por el recurrente en esa ocasión sino en todo el conjunto probatorio y de que las conclusiones obtenidas se ofrecen de todo punto acertadas, no cabe desconocer que carecen de la nota de autenticidad a los fines de la casación las actuaciones procesales de todo tipo (sentencias de 21 de junio de 1958, 19 de febrero y 5 de marzo de 1959, 24 de mayo de 1960, 24 de marzo y 14 de noviembre de 1961, 2 de junio y 22 de noviembre de 1962, 11 de febrero y 16 de diciembre de 1964 y 7 de junio de 1975, entre otras) y por consiguiente tampoco la revisten las certificaciones de los actos conciliatorios (sentencias de 26 de febrero de 1962 y 25 de noviembre de 1965).CONSIDERANDO que por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1.748 de la Ley Procesal).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de don Gregorio contra la sentencia que, con fecha 23 de marzo de 1977, dictó la Sala de lo Civil de ja Audiencia Territorial de Albacete ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonét.-José Beltrán.-Manuel González Alegre.-José A. Seijas.- Jaime Castro García.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la. Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de los que como Secretario certifico.

Madrid, 5 de abril de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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