SAP Valencia 352/2015, 17 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha17 Noviembre 2015

ROLLO DE APELACION 2015-0506

SENTENCIA Nº 352

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diecisiete de noviembre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 246-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintiuno de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Leticia Y DON Anton representados por la Procuradora de los Tribunales DªAna Luisa Puchades Castaños, asistidos del Letrado

D. Fernando Lerma Beso; como APELADA-DEMANDADA DON Demetrio,DOÑA Sofía,DOÑA Adoracion Y DON Gerardo representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá y asistidos del Letrado D. Javier Seligrat Bermúdez;como APELADA-DEMANDADA DOÑA Diana representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Blasco Mateu y asistida del Letrado D. Javier Seligrat Bermúdez ;como APELADO-DEMANDADO DON Maximo en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 contiene el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Anton y DOÑA Leticia contra DON Gerardo, DON Demetrio, DOÑA Sofía, DOÑA Adoracion, DOÑA Diana y DON Maximo, debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra

Que estimando la demanda interpuesta por DON Gerardo contra DON Anton y DOÑA Leticia, debo declarar y declaro extinguido el contrato de 11 de septiembre de 1989 al haber existido un mutuo disenso de las partes contratantes, condenando a DON Anton y DOÑA Leticia a estar y pasar por taldeclaración

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Leticia Y DON Anton interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que los actores-apelantes tomaron posesión de la parcela que compraron a D. Demetrio y Diana . Asi atendiendo a la Estipulación Sexta del contrato por el que se tomo posesión en el mismo momento de suscribir el documento privado;los vendedores entregaron su documento privado lo que tiene importancia pues después fallecieron. También les entregaron los contratos de compraventa del camino que da acceso al campo objeto de litigio. Y se entregó a cuenta parte del precio. Interrogatorio de D. Carlos Manuel .

Además los actores no solo compraron la parcela litigiosa sino que también una parcela destinada a camino de 100 metrs.de longitud y 3 mts de anchura-documento 4/5/6 demanda,y constitución de servidumbre de paso. Testifical D. Miguel Ángel .

El actual propietario de la parcela litigiosa al carecer de la llave tuvo que abrir otro camino.

El actor es considerado como propietario públicamente.

Los demandados no han acreditado haber continuado con la posesión de las parcelas.

En segundo lugar sobre el mutuo disenso. Nunca se desistió del contrato. De lo contrario hubieran procedido a devolver las mutuas prestaciones;a exigir la devolución de los contratos;no hubieran reaccionado los actores ante la construcción en el terreno por parte de D. Isidro,ni habría intentado darse de alta en el Catastro como titular del terreno en 2005;habría tenido que devolverse la llave;siempre se ha intentado que se le otorgase la escritura publica y no se habría realizado entregas a cuenta.

El mutuo disenso debe ser probado no basta con una presunción.

Habiéndose acreditado que el contrato esta consumado y no resuelto procede que sean indemnizados con arreglo al valor del inmueble descontando parte del precio de compra pendiente de pago. Pericial D. Eliseo .

Solicitando se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

  3. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de octubre de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Leticia Y DON Anton en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con estimación de la demanda.

a)Se declare que Don Anton y Leticia compraron a los consortes D. Demetrio y Diana el pleno dominio de la finca descrita en el apartado A) del exponendo I del contrato de compraventa de 11-septiembre-1989 y que dicha finca que fue comprada constituye las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Torrent Uno.

b)y habiendo sido vendida dichas fincas a un tercero se condene solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de 126.389,25 euros.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que los actores-apelantes tomaron posesión de la parcela que compraron a D. Demetrio y Diana .

El juzgador de instancia consideró:

"TERCERO.- Concreción de si el contrato de 11 de septiembre de 1989 y los documentos 9 y 10 acompañados a la demanda ( recibís ) fueron firmado por los padres de los demandados ( los demandados alegaron falsedad de firma ¡).

Tal cuestión no requiere demasiado detenimiento habida cuenta que, don Anton y doña Leticia, han acreditado y de una forma plena a través de la pericial practicada a su instancia confeccionada por la perito calígrafo doña Evangelina, que la firma obrante en los documentos dubitados ( doc 1, doc 9 y doc 10) corresponden sin lugar a duda, a doña Diana y a don Demetrio, padres de los demandantes, de tal manera que tales documentos, que habían sido impugnados, tiene pleno valor probatorio .

CUARTO

Examen del contrato de compraventa de 11 de septiembre de 1989 . Contrato consumado o perfeccionado . Existencia o inexistencia de mutuo disenso .

De la conjunción de los artículos 1.445 y 609 del Código Civil, resulta claro que la venta se perfecciona entre comprador y vendedor y sera obligatoria para ambos cuando se llegue a un acuerdo entre la cosa objeto del contrato y el precio aunque ni la una ni el otro se hubieren entregados y que para que el contrato se considere consumado, no basta con el cumplimiento de los requisitos indicados para calificar la compraventa como perfecta ( acuerdo entre precio y objeto ) sino que es precisa la entrega real y efectiva de la posesión ( 1462 del CC ).

En este sentido y efectuando estudio acerca de la diferencia entre perfección y consumación del contrato existen multitud de Sentencias del Tribunal Supremo desde antiguo, pudiendo citar y trascribir parcialmente dos : (1) la primera la dictada el 16 de julio del 2010 donde el Alto Tribunal indica : "... el sistema español de transmisión de la propiedad debe ajustarse a alguno de los supuestos previstos en el Art. 609 CC y si bien es cierto que el referido altítulo y modo, es decir, contrato más tradición, permite que diversos contratos puedan servir como causa para dicha transmisión, al ser el nuestro un sistema causalista, no puede ocurrir que el simple traspaso de la posesión produzca el efecto transmisivo de la propiedad. Cierto es también, que el contrato que sirve de causa para la adquisición puede ser típico o atípico, pero debe existir y ser apto el efecto que se pretende, de modo que hay que demostrar en el correspondiente procedimiento que concurrió el título apto para que la transmisión se produjera. El derecho español aplica la regla tradicional, de acuerdo con la que la nuda traditio no transfiere el dominio, porque requiere una causa, en un complejo conjunto de actos, de modo que puede haber existido tradición y no obstante ello, no haber título, o bien puede existir el título y no haberse transmitido la propiedad porque aun no se ha producido la tradición o el traspaso posesorio, o bien porque éste no sea apto para transmitir la propiedad." (2) La segunda la dictada el13 de mayo del 2013 (Recurso: 280/2011) donde se indica que " Efectivamente, el artículo 609, en relación con el 1095, impone en nuestro Derecho la doctrina romana del título y el modo y el fallecido don Juan Pedro obtuvo el título con el contrato de compraventa en documento privado y el modo con la posesión material, conforme al párrafo primero del artículo 1462, hechos probados e indiscutibles en casación. Son innumerables las sentencias que recuerdan esta doctrina, como las del 14 mayo 2009, 13 noviembre 2009, 2 diciembre 2010 ".

Aplicando tan clara diferenciación al presente caso, deberá determinarse si el contrato suscrito el 11 de septiembre de 1989 se perfeccionó o verdaderamente llegó a consumarse pues solo en este segundo caso podría pasarse a examinar si ha existido " mutuo disenso " y ello porque la jurisprudencia viene entendiendo que el mismo constituye una causa de extinción del contrato o de las obligaciones que no aparece regulado en el artículo 1156 del C. civil y que existe cuando las partes de común acuerdo dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado y perfeccionado pero no consumado.

Ha quedado acreditado mediante los documentos 1, 9 y 10 que, efectivamente, el 11 de septiembre de 1989 don Demetrio y doña Diana celebraron un contrato de compraventa en relación a dos fincas, una de ellas la finca objeto de autos, en la que determinaron claramente el objeto de la venta y el precio ( 600.000 pesetas -3.606,07 euros- ) estableciéndose un...

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